🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-03381-01(37037)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-03381-01(37037)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso muerte de conductor en ataque guerrillero NOTA DE RELATORÍA: Síntesis el caso. El 9 de agosto de 2001, un ciudadano que se dedicaba a la conducción y se encontraba transportando materia prima para la empresa Petrobras, que además, llevaba consigo siete soldados pertenecientes al Batallón Rook –transportados en vehículo particular, camión-, sufrió una emboscada por un grupo guerrillero cuando se desplazaba por la carretera que de Ibagué conduce a Cajamarca; como resultado de este hecho se dio la muerte de varios soldados y del conductor. FALLA DEL SERVICIO - Por muerte de conductor en ataque guerrillero / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de protección a la población civil. Enfrentamiento militar, ataque guerrillero / POSICIÓN DE GARANTEDeber de garantizar condiciones de seguridad de transporte de soldados. Se usó transporte privado y no vehículo oficial / POSICIÓN DE GARANTEMedidas de seguridad de transporte de agentes estatales: Soldados. Deber de uso de transporte oficial / CONFLICTO ARMADO - Riesgo / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró [E]l fallecimiento del señor (…), tuvo lugar por la realización de los traslados y desplazamientos de miembros de la fuerza pública por medios de transporte diferentes a los oficiales como debe ser, lo que lleva a concluir, en este estado del análisis, que se produjeron flagrantes violaciones a los mandatos normativos internos y convencionales, y de contera al derecho a la vida y a la integridad personal (…) la Sala considera que en el caso de autos se encuentra probado

que el Ejército Nacional faltó a sus deberes normativos, de manera que se tiene probada la configuración de una falla en el servicio (…) por cuanto no es de recibo para la Sala que miembros de la fuerza pública se trasladaran en zona de conflicto en un vehículo particular, generando una amenaza y poniendo en peligro la integridad física de un civil, que en este caso fue el señor (…) se denota una flagrante falla del servicio, comoquiera que los militares desconocieron los mandatos normativos que les concierne por ser fuerza pública, toda vez que por su condición, son un objetivo militar de las milicias que operan en nuestro país y que en razón de ello les es exigible una actuación de total profesionalismo para salvaguardar y garantizar la integridad y seguridad de los ciudadanos (…) se encuentra que es imputable la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, pese a que en los hechos haya intervenido un tercero (grupo armado insurgente), ya que no fue esta la causa determinante o capaz de enervar la sustancia fenomenológica y fáctica, que sigue residiendo en el resultado mismo achacable al Estado (…) la entidad aquí demandada es responsable patrimonialmente de los daños causados a (…) y a su familia, con fundamento en la indiscutible posición de garante institucional que residía en dichas entidades, y como consecuencia directa de la creación de la situación objetiva de riesgo , ya que como se dijo atrás, estaba llamado el estado a precaver o prevenir la amenaza – riesgo objetivo que representó el traslado o desplazamiento de varios uniformados en el vehículo particular de la víctima, sin haber valorado las condiciones y garantías de seguridad que eran exigibles a la entidad demandada,

lo que inexorablemente creó (y en gracia de discusión incrementó) el peligro al que se expuso de manera inexorable al civil, con el resultado funesto y desafortunado para la familia del demandante y de todos los que resultaron víctimas del mismo. Fue, por lo tanto, la omisión protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes (…) cabe reforzar su encuadramiento en el título de la falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las entidades demandadas, sino que también por no haber observado los deberes positivos a los que debió sujetarse en este caso específico, en especial por no haberse garantizado las mínimas condiciones de seguridad en el traslado y desplazamiento que debían realizar los miembros del Ejército Nacional [posición de garante], (…) la Sala considera que en el caso de autos el hecho del tercero no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración en tanto que se está en presencia de un criterio de imputación cuyo fundamento se halla en la posición de garante, la solidaridad y la equidad frente a la población civil afectada por el conflicto armado interno

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE

CIVIL - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03381-01(37037)

Actor: MIREYA HERRERA LARGO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Lesión a persona durante enfrentamiento de la fuerza pública con miembros de grupos al margen de la ley, valor probatorio del documento aportado en copia simple, presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, daño antijurídico, imputación de la responsabilidad al Estado y motivación de la imputación, la muerte o lesiones de miembros de la población civil durante un enfrentamiento armado entre el Estado y un grupo armado insurgente – Reiteración Jurisprudencial, iimputación del daño antijurídico en el caso concreto y liquidación de perjuicios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1 proceso No. 2001-03381

La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2001, por Mireya Herrera Largo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Henry Méndez Herrera; Tulia Inés Vicent Arce, José Richelsen Vicent, Edinson Vicent, María Yolanda Daraviña Vicent, Liliana Daraviña Vicent, Marino Francisco Gómez Méndez y Magali Méndez Bueno actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional [fls.41 a 47 c1 proceso 2001-03381], para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron a MIREYA HERRERA LARGO (Compañera Permanente), JHON HENRY MÉNDEZ HERRERA (Hijo),

TULIA INÉS VICENT ARCE (Madre), MARINO FRANCISCO MÉNDEZ

GOMEZ (Padre), JOSÉ RICHELSEN VICENT, EDINSON VICENT, MARÍA YOLANDA DARAVIÑA VICENT, LILIANA DARAVIÑA VICENT y MAGALI MENDEZ BUENO (Hermanos), con ocasión de la muerte violenta de MARINO ANDRÉS MENDEZ VICENT ocurrida el 09 de agosto de 2.001 en las circunstancias que relataré más adelante en los hechos.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, Condénase a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar

a MIREYA HERRERA LARGO, JHON HENRY MÉNDEZ HERRERA, TULIA

INÉS VICENT ARCE, MARINO FRANCISCO MÉNDEZ GOMEZ, JOSÉ

RICHELSEN VICENT, EDINSON VICENT, MARÍA YOLANDA DARAVIÑA VICENT, LILIANA DARAVIÑA VICENT y MAGALI MENDEZ BUENO por intermedio mío los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con dicha muerte, conforme al siguientes estimativo y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales del H. Consejo de Estado para esta clase de procesos:

A. PERJUICIOS MORALES. En favor de la compañera permanente (…) de su hijo (…) de sus padres (…) y de cada uno de sus hermanos (…) 1.000 salarios mínimos mensuales según las nuevas orientaciones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.

B. PERJUICIOS MATERIALES. A favor de la compañera permanente y de su pequeño la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. (300000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “Lucro Cesante” (…) TERCERA. Ordénase (sic) el reajuste monetario de las condenas liquidas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

CUARTA. Ordénase (sic) el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C.C.A. QUINTA. Ordénase (sic) la actualización de las condenas en ambas

instancias conforme a la variación del índice de precios al consumidor. SEXTA. Condénase en costa a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho. SEPTIMA. La parte demandada cumplirá la sentencia al día siguiente de su ejecutoria. 1.2 Proceso No. 2003-01136 La demanda fue presentada el 9 de junio de 2003, por María Martina Arce (abuela de Marino Andrés Mendez Vicent) actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional [fls.4 a 8 c1 proceso 2003-01136], para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron a MARÍA MARTINA ARCE con ocasión de la muerte violenta de MARINO ANDRÉS MENDEZ VICENT ocurrida el 09 de agosto de 2.001 en las circunstancias que relataré más adelante en los hechos. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a MARÍA MARTINA ARCE por intermedio mío los perjuicios morales que se le ocasionaron con dicha muerte. Estos perjuicios deben ser estimados en el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos mensuales, según los nuevos criterios jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre esta

materia. TERCERA. Ordénase (sic) el reajuste monetario de las condenas liquidas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. CUARTA. Ordénase (sic) el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C.C.A. QUINTA. Ordénase (sic) la actualización de las condenas en ambas instancias conforme a la variación del índice de precios al consumidor. SEXTA. Condénase en costa a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho. SEPTIMA. La parte demandada cumplirá la sentencia al día siguiente de su ejecutoria. Las pretensiones de ambos procesos se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda, que el señor Marino Andrés Méndez Vicent tenía como profesión la de conductor de maquinaria pesada y en el momento de su muerte cumplía un contrato de trabajo suscrito con el señor Carlos Arturo Bedoya, para la conducción de vehículos de transporte terrestre para desplazamiento de personal y materia prima, obteniendo un salario mensual de $600.000 que invertía en su propio sostenimiento, el de su compañera permanente y el de su pequeño hijo. Se relató, que el día 9 de agosto de 2001 el señor Marino Andrés Méndez salió de Ibagué conduciendo un camión con materia prima y siete soldados pertenecientes al Batallón Rook de esa ciudad, con destino a la Empresa PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO, sin embargo, cuando avanzaba por la carretera que de Ibagué conduce a Cajamarca el grupo fue emboscado por

miembros de la subversión, arrojando como resultado la muerte de varios soldados y el conductor. Se indicó, que la investigación penal por la muerte de Marino Andrés Méndez Vicent se encontraba para el momento de la interposición de la demanda, en curso ante la Fiscalía Seccional de Ibagué Unidad de Homicidios. Finalmente se adujo, que la injusta muerte de Marino Andrés Méndez Vicent ocasionó a su familia perjuicios morales y materiales, consistentes en el profundo trauma psíquico que comportó la muerte de un ser querido por el riesgo al que fue sometido.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1 Proceso No. 2001-03381

El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto de 23 de abril de 2002 [fls.49 c1 proceso 2001-03381], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. La parte demandada oportunamente contestó la demanda [fls.60 a 64 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que en el caso bajo examen se reunían los elementos necesarios para configurar una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. El proceso se abrió a pruebas por medio de auto de 15 de octubre de 2002 [fls.65 y 66 c1 proceso 2001-03381]. 2.2 Proceso No. 2003-01163 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto de 28 de agosto de 2003 [fls.11 y 12 c1 proceso 2003-01163], ordenándose notificar a las partes y

al Ministerio Público; entre otras resoluciones. La parte demandada oportunamente contestó la demanda [fls. 22 a 29 c1 proceso 2003-01163] oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que se reunían los elementos necesarios para que se configurara la culpa de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad. El proceso se abrió a pruebas por medio de auto de 13 de febrero de 2004 [fl.31 c1 proceso 2003-01163].

3. Acumulación de procesos Por memorial de 9 de junio de 2003, el apoderado de las partes demandantes solicitó ante el Tribunal la acumulación de los procesos Nos. 2001-03381 y 200301136. [fls. 1 a 2 cuaderno de acumulación] El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto de 12 de octubre de 2004, accedió a la anterior petición ordenando la acumulación de los precitados procesos. [fls. 13 a 14 cuaderno de acumulación] Así las cosas, por auto de 30 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Oportunidad que fue aprovechada por la demandante y la demandada para reiterar los argumentos ya expuestos en el libelo introductorio y su contestación. [fls. 43 a 46 y 52 a 54 cuaderno acumulación] El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2009 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones: “(…) Observa la Sala que si bien es cierto la muerte del señor Méndez Vicent, se produjo como consecuencia de un ataque planeado y ejecutado por integrantes del grupo subversivo de las FARC contra un grupo de militares, no lo es menos que éstos se desplazaban en el vehículo de propiedad de CARLOS ARTURO BEDOYA B., conducido en ese momento por el señor Marino Andrés Mendez Vicent, persona contratada desde el 01 de junio de 2001 para transportar materias primas y personal uniformado requerido por la petrolera PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO, lo cual inexorablemente conduce a una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero, rompiéndose el nexo de causalidad entre el hecho generador de la responsabilidad y el daño ocasionado.”

5. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada presentó el 26 de febrero de 2009, recurso de apelación contra la sentencia del a quo [fl. 81 cp], el cual fue sustentado el 27 de abril de la misma anualidad [fls. 84 a 87 cp], con el objeto que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su solicitud, sostuvo lo siguiente: (…) Por lo demás, si se desconocen los pormenores del asalto y cuáles eran las estrategias implementadas por los uniformados para su movilización, con todo respeto digo que ello es asunto del resorte del Tribunal y de la entidad demandada. Lo primero, porque el Tribunal tenía poderes para arrimar al proceso cualquier información o prueba que considerara útil para su

decisión, siendo suficiente pedir la información requerida, ya que en estos casos no se compadece con la justicia un fallo basado en la falta de pruebas cuando existe la posibilidad de decretar pruebas de oficio. Lo segundo, porque el Ejército Nacional era la única entidad en condiciones de informar cuáles eran sus estrategias (…) Posiblemente dentro de un proceso formalista, en apariencia es el demandante quien debe probar todos sus asertos, pero en un proceso que tenga como fin supremo la justicia sí puede invertirse la carga de la prueba cuando es la otra parte la que está en mejores condiciones para hacer conocer un hecho.” Finalmente, sostuvo que el señor Marino Andrés Méndez Vicent y Carlos Arturo Bedoya Barrios tenían un contrato de transporte de personal y materias primas dentro del cual no se había establecido transportar personal militar, razón por la cual no era consciente de los riesgos graves que asumía que a su turno no fueran de la actividad transportadora.

6. Actuación en segunda instancia Por auto de 24 de julio de 2009 [fl.94 cp] se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Luego, por proveído de 21 de agosto de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto [fl.96 cp].

El Ministerio Público rindió concepto el 22 de septiembre de 2009 [fls. 98 a 104 cp], solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por considerar que se encontraba demostrado que el señor Marino Andrés Méndez estaba transportando a un pelotón del Ejército Nacional por un acuerdo entre ellos, cuando estos fueron

atacados sorpresivamente por miembros de las FARC. Las partes demandante y demandada guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2009, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.2

2. Valor probatorio de las copias simples Respecto el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera3, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

3. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado que consagra en la Carta Política colombiana de 1991 viene a reflejar, sin duda alguna, la consolidación del modelo de Estado Social de Derecho, y la superación de la idea de la irresponsabilidad de la administración pública. Se trata de afirmar los presupuestos en los que se sustenta el Estado moderno, donde la primacía no se agota al respeto de los derechos, bienes e intereses consagrados en las cartas constitucionales, sino que se desdobla de tal manera que implica, también, su

reconocimiento, medidas y objeto de protección por parte de las normas de derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, con lo que el ámbito de indagación de la responsabilidad se ha venido ampliando de tal manera que permita lograr un verdadero “garantismo constitucional”4. 1 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) 2 La pretensión mayor es de 1.000 SMLMV, es decir que supera los 500 SMLMV exigidos para el momento de la presentación del recurso de apelación. 3 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero 4 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, “Régimen de víctimas y responsabilidad del Estado. Una aproximación al derecho de daños desde la convencionalidad y la constitucionalidad”, Ponencia presentada en Lo anterior no debe extrañar a nadie, ya que la responsabilidad como instituto viene a aflorar, frente al ejercicio del poder de la administración pública, “durante la denominada etapa del Estado-policía (Polizeistaat) cuando aparece el reconocimiento de ciertas especies de indemnización debidas a los particulares

como consecuencia del ejercicio del poder”5. Por el contrario, cuando se llega al modelo del Estado Social de Derecho, la premisa nos lleva a la construcción de los clásicos alemanes administrativistas según la cual la administración pública ya no está llamada a “no” reprimir o limitar las libertades, sino a procurar su eficaz, efectiva y proporcional protección, de tal manera que el Estado debe obedecer al cumplimiento de obligaciones positivas con las que se logre dicha procura, de lo contrario sólo habría lugar a la existencia de los derechos, pero no a su protección. La premisa inicial para abordar el tratamiento del régimen de responsabilidad del Estado parte de la lectura razonada del artículo 90 de la Carta Política, según la cual a la administración pública le es imputable el daño antijurídico que ocasiona. En la visión humanista del constitucionalismo contemporáneo, no hay duda que en la construcción del régimen de responsabilidad, la posición de la víctima adquirió una renovada relevancia, sin que pueda afirmarse que con ello se llegue a concluir que desde la nueva carta constitucional el régimen se orienta hacia una responsabilidad objetiva6. En el moderno derecho administrativo, y en la construcción de la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos. Su fundamento se encuentra en la interpretación sistemática del preámbulo, de los artículos 1, 2, 4, 13 a 29, 90, 93 y 229 de la Carta Política, y en el ejercicio de un control de

convencionalidad de las normas, que por virtud del bloque ampliado de constitucionalidad, exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales [Tratados, el Foro Interamericano De Derecho Administrativo, Ciudad de México, 2014. 5 GARRIDO FALLA, Fernando. “La constitucionalización de la responsabilidad patrimonial del Estado”, en Revista de Administración Pública. No.119, mayo-agosto, 1989, p.8. “En la base de la teoría estaba la consideración de que muchas actuaciones del poder no se diferenciaban en absoluto de las que hubiese podido realizar un particular”. 6 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, “Régimen de víctimas y responsabilidad del Estado. Una aproximación al derecho de daños desde la convencionalidad y la constitucionalidad”, Ponencia presentada en el Foro Interamericano De Derecho Administrativo, Ciudad de México, 2014. Convenios, Acuerdos, etc.] de protección de los derechos humanos7 y del derecho internacional humanitario, bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens”. Esta visión, en la que el ordenamiento jurídico colombiano [y su jurisprudencia contencioso administrativa] está en el camino de consolidarse, responde al respeto de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho y al principio “pro homine”8, que tanto se promueve en los sistemas internacionales de 7 Al analizar el caso Cabrera García y Montiel contra México de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ferrer Mac-Gregor consideró: “La actuación de los órganos nacionales (incluidos los jueces),

además de aplicar la normatividad que los rige en sede doméstica, tienen la obligación de seguir los lineamientos y pautas de aquellos pactos internacionales que el Estado, en uso de su soberanía, reconoció expresamente y cuyo compromiso internacional asumió. A su vez, la jurisdicción internacional debe valorar la legalidad de la detención a la luz de la normatividad interna, debido a que la propia Convención Americana remite a la legislación nacional para poder examinar la convencionalidad de los actos de las autoridades nacionales, ya que el artículo 7.2 del Pacto de San José remite a las “Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” para poder resolver sobre la legalidad de la detención como parámetro de convencionalidad. Los jueces nacionales, por otra parte, deben cumplir con los demás supuestos previstos en el propio artículo 7 para no violentar el derecho convencional a la libertad personal, debiendo atender de igual forma a la interpretación que la Corte IDH ha realizado de los supuestos previstos en dicho numeral”. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. “Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad a la luz del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado. No.131, 2011, p.920. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano contra Chile argumentó: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención

Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C, núm. 154, párrs. 123 a 125. En tanto que en el caso Cabrera García y Montiel contra México la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró: “Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de

convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrs. 12 a 22. 8 En la jurisprudencia constitucional colombiana dicho principio se entiende como aquel que “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás protección de los derechos humanos9. Cabe, por lo tanto, examinar cada uno de los elementos con base en los cuales se construye el régimen de responsabilidad

extracontractual del Estado, fundado en el artículo 90 de la Carta Política: el daño antijurídico, y la imputación10. Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”11 de la responsabilidad del Estado12 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados13 y de su patrimonio14, sin distinguir su condición, situación e int

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...