CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-03381-01(37037)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-03381-01(37037)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige fecha de la sentencia de primera instancia y liquidación de lucro cesante consolidado / CORRECCIÓN DE SENTENCIAPor error de digitación al consignar la fecha de la sentencia de primera instancia y error aritmético al practicar la liquidación del lucro cesante consolidado [E]s claro que en la parte resolutiva de la providencia de 18 de mayo de 2017, hubo error de digitación, mediante el cual se consignó una fecha errónea de la sentencia de primera instancia recurrida del Tribunal Administrativo del Tolima, al indicarse que se trataba del 22 de febrero de 2009, cuando se trata del 20 de febrero de 2009, motivo por el cual se procederá a enmendar el yerro cometido. De otra parte, al revisar de nuevo la sentencia proferida en esta instancia, se evidencia que en la liquidación del lucro cesante consolidado se adoptó de manera equivoca la actualización de la renta actual (Ra) al aplicar la fórmula reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, de manera que no se descontó al salario mínimo actualizado, el 25% correspondiente a gastos de subsistencia, motivo por el cual se procederá a realizar nuevamente la liquidación pertinente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03381-01(37037)A
Actor: MIREYA HERRERA LARGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2017 por esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.- La demanda fue presenta el 3 de diciembre de 2001, por Mireya Herrera Largo y otros, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional1, con el fin de que se declarara la responsabilidad de los demandados por la muerte violenta de Marino Andrés Méndez Vicent. 2.- En sentencia de 20 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, denegó las súplicas de la demanda. 3.- El apoderado de la parte demandada presento el 26 de febrero de 2009 recurso de apelación contra la sentencia del a quo2 el cual fue sustentado el 27 de abril de la misma anualidad3, con el objeto que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.- Por auto de 24 de julio de 20094 se admitió por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Luego, por proveído de 21 de agosto de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto5
5.- El Ministerio Público rindió concepto el 22 de septiembre de 20096, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por considerar que se encontraba demostrado que el señor Marino Andrés Méndez estaba transportando a un pelotón del Ejército Nacional por un acuerdo entre ellos, cuando estos fueron atacados sorpresivamente por miembros de las FARC. 6.- Esta Subsección procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, en sentencia de 18 de mayo de 2017, en la cual se revocó dicha decisión y se procedió a condenar a la entidad demandada. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 15 y el 20 de junio de 2017. 1 Fls.41 a 47 c1 2 fl.81 cp 3 fls. 84 a 87 cp 4 fl. 94 cp 5 fl. 96 cp 6 fls. 98 a 104 7.- En oficio de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advirtió que en la parte resolutiva de la providencia del 18 de mayo de 2017, quedó mal consignada la fecha de la sentencia de primera instancia recurrida. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud
de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2.- Ahora bien, respecto del sub examine, la Sala observa que se presentan dos (2) yerros tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la providencia objeto de estudio. Manifestando que la corrección es procedente toda vez que la figura procede únicamente tratándose de errores eminentemente aritméticos o de alteración de palabras (errores de digitación), situación que se presenta en el particular. Una vez revisado el expediente, es claro que en la parte resolutiva de la
providencia de 18 de mayo de 2017, hubo error de digitación, mediante el cual se consignó una fecha errónea de la sentencia de primera instancia recurrida del Tribunal Administrativo del Tolima, al indicarse que se trataba del 22 de febrero de 2009, cuando se trata del 20 de febrero de 2009, motivo por el cual se procederá a enmendar el yerro cometido. De otra parte, al revisar de nuevo la sentencia proferida en esta instancia, se evidencia que en la liquidación del lucro cesante consolidado se adoptó de manera equivoca la actualización de la renta actual (Ra) al aplicar la fórmula reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, de manera que no se descontó al salario mínimo actualizado, el 25% correspondiente a gastos de subsistencia, motivo por el cual se procederá a realizar nuevamente la liquidación pertinente, la cual quedará de la siguiente manera: “Como la suma actualizada es inferior al actual salario mínimo legal mensual vigente, que asciende a la suma $737.717.oo fijado por el decreto 2208 de 30 de diciembre de 2016, será éste último el valor a emplear para liquidar el lucro cesante consolidado. A dicha suma no se le incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que quedó demostrado que para el momento de los hechos si bien el señor Marino Andrés Méndez ejercía una actividad productiva este lo hacía de forma independiente, pues el contrato de trabajo que se aportó con la demanda sólo tenía una vigencia de 30 días comprendido desde el 1 de junio de 2001 hasta el 30 del mismo mes y año. Ahora bien, respecto de los
gastos de subsistencia correspondientes al 25% del valor previamente indicado, la Sala descontará el mismo para efectos de determinar la renta actual (Ra) en: 553.288. Lo anterior, aplicando la siguiente fórmula jurisprudencialmente aceptada arroja los siguientes resultados: - Liquidación para Mireya Herrera Largo, compañera permanente de la víctima: S= $553.288 (1 + 0.004867) 192,03 -1 0.004867 S= 175.121.218 - Liquidación para Jhon Henry Méndez Herrera, hijo de la víctima: S= $553.288 (1 + 0.004867) 192,03 -1 0.004867 S= 175.121.218 8.2.4 Lucro Cesante futuro Procede respecto del futuro con base en los siguientes criterios: (1) se tendrá en cuenta desde la fecha de la presente sentencia y hasta la expectativa de vida de la víctima, certificada mediante Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera] que era de 53.94 para la liquidación a favor de Mireya Herrera Largo, (2) se tendrá en cuenta desde la fecha de la presente sentencia y hasta que cumpliera Jhon Henry Méndez Herrera la edad de 25 años, teniendo en cuenta que parar la época de los hechos, 9 de agosto de 2001, tan sólo tenía 4 años de edad; y (3) se descontará el período consolidado que ya ha sido reconocido. - Liquidación para Mireya Herrera Largo, compañera permanente de la víctima: S= $553.288 (1 + 0.004867) 455,25 -1
0.004867 (1 + 0.004867)455,25 S= 101.214.672 - Liquidación para Jhon Henry Méndez Herrera, hijo de la víctima: S= $553.288 (1 + 0.004867) 58,73 -1 0.004867 (1 + 0.004867)58,73 S= 28.203.842” (Resaltado propio – con lo que se agrega a la parte considerativa de la sentencia en discusión). Por lo anterior, se dispondrá surtir la corrección de oficio por error aritmético procede, y por ello se modificara el valor concerniente al lucro cesante consolidado y futuro, contenidos en los folios 151 a 152 del cuaderno principal e igualmente se corregirá la parte resolutiva de la sentencia de 18 de mayo de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación de fecha 18 de mayo de 2017, el cual quedará así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR los folios 151 a 152 del cuaderno principal de la sentencia proferida por esta Corporación de 18 de mayo de 2017, los cuales quedarán así: “Como la suma actualizada es inferior al actual salario mínimo legal mensual vigente, que asciende a la suma $737.717.oo fijado por el decreto 2208 de 30 de
diciembre de 2016, será éste último el valor a emplear para liquidar el lucro cesante consolidado. A dicha suma no se le incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que quedó demostrado que para el momento de los hechos si bien el señor Marino Andrés Méndez ejercía una actividad productiva este lo hacía de forma independiente, pues el contrato de trabajo que se aportó con la demanda sólo tenía una vigencia de 30 días comprendido desde el 1 de junio de 2001 hasta el 30 del mismo mes y año. Ahora bien, respecto de los gastos de subsistencia correspondientes al 25% del valor previamente indicado, la Sala descontará el mismo para efectos de determinar la renta actual (Ra) en: 553.288. Lo anterior, aplicando la siguiente fórmula jurisprudencialmente aceptada arroja los siguientes resultados: - Liquidación para Mireya Herrera Largo, compañera permanente de la víctima: S= $553.288 (1 + 0.004867) 192,03 -1 0.004867 S= 175.121.218 - Liquidación para Jhon Henry Méndez Herrera, hijo de la víctima : S= $553.288 (1 + 0.004867) 192,03 -1 0.004867 S= 175.121.218 8.2.4 Lucro Cesante futuro Procede respecto del futuro con base en los siguientes criterios: (1) se tendrá en cuenta desde la fecha de la presente sentencia y hasta la expectativa de vida de la víctima, certificada mediante Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera] que era de 53.94 para la liquidación a
favor de Mireya Herrera Largo, (2) se tendrá en cuenta desde la fecha de la presente sentencia y hasta que cumpliera Jhon Henry Méndez Herrera la edad de 25 años, teniendo en cuenta que parar la época de los hechos, 9 de agosto de 2001, tan sólo tenía 4 años de edad; y (3) se descontará el período consolidado que ya ha sido reconocido. - Liquidación para Mireya Herrera Largo, compañera permanente de la víctima: S= $553.288 (1 + 0.004867) 455,25 -1 0.004867 (1 + 0.004867)455,25 S= 101.214.672 - Liquidación para Jhon Henry Méndez Herrera, hijo de la víctima : S= $553.288 (1 + 0.004867) 58,73 -1 0.004867 (1 + 0.004867)58,73 S= 28.203.842” TERCERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación de 18 de mayo de 2017, el cual quedará así: “FALLA “(…) Demandante Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Mireya Herrera Largo (compañera permanente $175.121.218 $101.214.672 de la víctima) Jhon Henry Méndez Herrera (hijo de la $175.121.218 $28.203.842 víctima) CUARTO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 28 de mayo de 2017 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 20 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
QUINTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto Cfr. Voto disidente
Rad. 48842/16#2