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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-00503-01(39846)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-00503-01(39846)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega. Caso pérdida de bienes muebles en trámite de embargo y secuestro / ERROR JUDICIAL - Orden de embargo y secuestro en dos procesos ejecutivos sobre los mismos bienes muebles / ERROR JUDICIAL - Niega. No se configuró / ERROR JUDICIALProvidencia contentiva del error debe estar en firme / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No configurado.

Pérdida de bienes en trámite de embargo y secuestro por conducta gravemente culposa del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConducta gravemente culposa. Incumplimiento de obligaciones como depositario / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada En la demanda el daño se hace consistir en la falla del servicio, en la perdida de los bienes de propiedad del aquí demandante, como consecuencia del defectuoso funcionamiento y de errores judiciales. El primero de ellos, por la pérdida de los bienes que fueron secuestrados en la diligencia del 29 de marzo de 1999, ordenada por el juzgado 10 civil del circuito; y los errores judiciales, por haber practicado en la señalada fecha el embargo y el secuestro sobre bienes que se encontraban previamente sujetos a la misma medida cautelar, en otro proceso ejecutivo adelantado contra otro deudor, distinto al señor Sepúlveda (…) Se sostiene en la demanda que el error judicial se cometió en el momento en que se ordenó el embargo de la cajilla de seguridad que contenía los bienes muebles que habían sido secuestrados con anterioridad en otros procesos ejecutivos

adelantados en juzgados diversos. Al respecto se encuentra que si bien en un primer momento el inspector de Policía Comisionado por el juzgado 10 civil municipal de Ibagué, para adelantar la diligencia del secuestro rechazó la oposición con posterioridad el juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto sobre los mismos ya pesaba una medida cautelar. Así las cosas es evidente que no se cumple el requisito establecido por el numeral 2º del artículo 67 de la ley 270 de 1996, esto es, que la providencia contentiva del error, se encuentre en firme, toda vez que la decisión de embargar los bienes fue revocada. En este orden de ideas, no resulta imputable el daño antijurídico por el error judicial que fue alegado en la demanda (…) Aunque en la demanda no se especifica de manera concreta, en qué consiste el defectuoso funcionamiento alegado, interpretando el petitum y la causa petendi del libelo, la Sala encuentra que el mismo se hace consistir en que el secuestre del último de los procesos ejecutivos, el adelantado por el juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, extravió los bienes, situación que se encuentra plenamente probada y que en principio constituiría un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia; sin embargo, la Sala observa que el acervo probatorio obrante en el expediente da cuenta de que el aquí demandante actúo culposamente en relación con las obligaciones que tenía como secuestre de los bienes y fue él quien dio lugar a que los bienes que estaban bajo su custodia fueran embargados (…) [E]l

señor Sepúlveda no estaba cumpliendo con sus obligaciones como depositario de tales bienes, toda vez que los mismos se encontraban en el establecimiento de comercio de propiedad de una persona distinta a él, y dentro de una caja de seguridad de la que ni siquiera tenía la clave necesaria para acceder a lo que había en el interior de la misma. Todo lo anterior le evidencia a la Sala que fue el demandante, quien con su conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones que como depositario tenía respecto de tales bienes, el que dio lugar a que los mismos, pese a que sobre estos estaba vigente una medida cautelar, fueran nuevamente embargados y secuestrados. Así las cosas, mal podría la Sala condenar a la Rama Judicial para que en favor del aquí demandante se le pagara una indemnización, por un hecho que ocurrió como consecuencia de su negligencia (…) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Pues bien, en el sub judice es evidente que Jesús Antonio Sepúlveda incumplió su deber de custodia, incumplimiento que constituye un descuido mayúsculo, pues no tenía el control de los bienes que le habían sido dejados en depósito; con lo cual no acreditó si quiera tener el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia tienen en sus propios negocios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

ERROR JURISDICCIONAL - Título de imputación de responsabilidad del Estado / TIPOS DE ERROR JURISDICCIONAL - De hecho y de derecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado” (…) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico (…) Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente de la teoría general del derecho es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un

falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad (…) En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo” (…) Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATítulo de imputación de responsabilidad del Estado. Constituye una falla probada del servicio / La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado” (…) El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”.

Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia. En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00503-01(39846)

Actor: JESUS ANTONIO SEPÚLVEDA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 03 de septiembre de 20101 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2002 por Jesús Antonio Sepúlveda, quien actúa en nombre propio; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2:

“1º. Que la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, representados por LA DIRECTORA NACIONAL DE ADMINISTRACIN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente resposable(sic) de los perjuicios materiales y morales causados a JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA, como directamente afectado por LA FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y/O EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA MISMA Y POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO, con ocasión de las actuaciones, omisiones, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los errores judiciales y la omisión de uno de sus agentes.

2º. Que como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE REPARAR A LAS MISMAS ENTIDADES DEMANDADAS Y PAGAR A MI MANDANTE LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIALES Y MORALES objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de $57.602.000.oo M/cte, discriminados en acápite posterior en esta demanda, suma que deberán cancelar los entres demandado(sic), sin que el señalamiento de dicha cuantía 1 Fls. 198 a 214 del C. Ppal. 2 Fls. 30 a 60 del C. 1. constituya limitación para que sean reconocidos superior los perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso”. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: En contra del aquí demandante se adelantaban dos procesos ejecutivos, en los juzgados 4º y 11º civiles municipales de la ciudad de Ibagué. En los dos procesos se practicaron medidas cautelares sobre algunos bienes muebles: joyas, relojes y una caja de seguridad, entre otros; estos bienes que fueron dejados en depósito al ejecutado. Las diligencias de embargo y secuestro de estos bienes se realizaron en el establecimiento de comercio denominado “Taller de joyería España”. Posteriormente se inició, en el juzgado 10 civil de municipal, otro proceso ejecutivo contra el señor ANTONIO GILBERT RUBIO, dentro del cual se practicó el embargo del

establecimiento de comercio denominado “Taller de Joyería España”, quien durante un corto lapso, según se afirma en la demanda, apareció como el propietario registrado del mismo. El 29 de marzo de 1999 se llevó acabo el embargo y secuestro del mencionado establecimiento de comercio, y – se afirmaque pese a que el embargo del establecimiento no comprendía el de la caja fuerte que en el mismo se encontraba y que contenía los relojes y las joyas que habían sido embargadas a Antonio Sepúlveda dentro de los procesos ejecutivos que se adelantaban en su contra en los juzgados civiles municipales 4º y 11º de Ibagué, la misma fue embargada y secuestrada; y que en la respectiva diligencia se manifestó que una vez la caja de seguridad fuera abierta, y extraídos los bienes que se encontraban dentro de la misma, se procedería a devolverla. Se afirma en el libelo, que el aquí demandante procedió a dar aviso a cada uno de los secuestres de cada uno de los procesos que se adelantaban en su contra a efectos de poner en conocimiento que había perdido la tenencia de los bienes que le habían sido dados en depósito. Los secuestres procedieron a solicitar al juzgado décimo la entrega de los bienes que se encontraban dentro de la caja de seguridad. Solicitud que el despacho resolvió favorablemente, ordenando el desembargo de los mismos dentro de ese proceso ejecutivo y la consecuente entrega de los mismos al señor Sepúlveda en su condición de depositario. Con base en esta orden, el aquí demandante solicita al secuestre que le sean entregados los bienes; pero este le manifiesta que los mismos se encuentran en poder del apoderado

que adelanta el proceso ejecutivo en el juzgado 10 civil municipal de Ibagué, contra el señor Antonio Gilbert Rubio. Se inicia luego un proceso penal contra dicho apoderado, dentro el cual el señor Sepúlveda se constituye como parte civil; pero posteriormente renuncia a la misma, según se afirma en la demanda, por la imposibilidad de embargarle bienes al abogado. En el entretanto, los procesos ejecutivos adelantados contra el aquí demandante en que los bienes habían sido secuestrados fueron abandonados por los ejecutantes, ante lo cual el señor Sepúlveda solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, el que fue decretado mediante autos ejecutoriados el 1º de marzo de 2000.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 08 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 19 de diciembre de 2002 a la Dirección de Administración Judicial con sede en Ibagué4. 2.3. Contestación de la demanda. El 14 de febrero de 2003 la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación5, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto los hechos, admitió algunos, negó otros, y respecto de los demás sostuvo que debían probarse. Dicha posición la fundamentó la parte demandada, argumentando que dentro del expediente obra una póliza de seguros que cubre el riesgo de los perjuicios que se

ocasionaran con la práctica de las medidas cautelares, que lo que le correspondía al demandante era ejecutar con base en esa garantía. Por último, propuso las excepciones de: i) culpa de un tercero, y ii) la innominada o genérica. 3 Fl. 62 del C. No. 1. 4 Fl. 65 del C. No. 1. 5 Fls. 78-82 del C. No. 1. 2.3. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto del 19 de marzo de 2003 el Tribunal Administrativo del Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes.6 El 26 de julio de 2006 el expediente fue remitido a reparto de los juzgados administrativos del Tribunal de Ibagué; una vez fue efectuado el reparto le correspondió al juzgado Cuarto Administrativo de esa ciudad, que avocó conocimiento el 29 de agosto siguiente y dictó sentencia de primera instancia el 12 de mayo de 2012. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima, al conocer del recurso de alzada contra el anterior fallo, mediante providencia del 30 de enero de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado ante dicho juzgado y ordenó devolver el expediente al magistrado ponente que venía conociendo del proceso. 2.4. Alegatos de conclusión. Recibido nuevamente el expediente, el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de auto proferido el 12 mayo 2009, ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión7. La parte actora presentó alegatos de conclusión el 19 de noviembre de 20098, en los que

manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en el recurso de apelación que había interpuesto contra el fallo proferido por el juzgado cuarto Administrativo y que había sido declarado nulo. Insistiendo que la propiedad de los bienes embargados sí se encontraba probada. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia El 03 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó todas las pretensiones de la demanda,9 como fundamento de tal decisión adujo que el actor no probó la condición de propietario de los bienes objeto de las medidas cautelares; por el contrario, sostuvo el a quo, que en la primera diligencia de embargo el aquí demandante negó que tales bienes fueran de su propiedad; y que en la segunda de las diligencias, fue un tercero el que presentó oposición a la medida cautelar, afirmando ser titular del derecho de dominio sobre los mismos.

6 Fls. 85 del C. No. 1. 7 Fl. 195 del C. No 1. 8 Fls. 196 - 197 del C. No 1. 9 Fls. 198 a 213 del C. Ppal. Con base en lo anterior concluye que: “ al no estar probada por quien demanda la titularidad del derecho de dominio o la posesión sobre los bienes desaparecidos, se desvanece la legitimidad de este para comparecer al proceso. Como consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación por activa y la Sala negará las pretensiones del presente libelo

demandatorio”.

4. Recurso de Apelación de la parte demandante El 9 de septiembre de 2010, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia10, mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se profiera fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el Tribunal se equivoca al darle connotación de confesión a lo manifestado por el actor en la diligencia, puesto que su dicho no fue espontáneo y libre, sino que tenía como propósito impedir la medida. Aduce, además, que el aquo desconoció los testimonios que dan cuenta que los bienes objeto de embargo, eran de propiedad del aquí demandante. El 29 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante ante esta Corporación, en el efecto suspensivo11.

5. Trámite de la segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 6 de diciembre de 201012. A su vez, mediante providencia del 17 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente13.

En escrito del 10 de febrero de 201114, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 10 Fl. 215219 del C. Ppal.

11 Fl. 222 del C. Ppal. 12 Fl. 227 del C. Ppal. 13 Fl. 229 del C. Ppal. 14 Fl. 230 del C. Ppal. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 15 de febrero de 201115. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado16. 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante Jesús Antonio Sepúlveda, quien fungió como accionado en el proceso ejecutivo en desarrollo del cual, a su

juicio, se incurrió en errores judiciales y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de los Juzgados Civiles de Ibagué, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 15 Fl. 155 del C. Ppal. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día

siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez20. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se cuenta en primer lugar, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial y en segundo lugar, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial que ponga en evidencia tal funcionamiento incorrecto de la administración de justicia, en otras palabras a partir del momento en que el afectado tiene conocimiento del hecho dañoso, respectivamente, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación21. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante señaló que las decisiones que ordenaron el levantamiento del embargo y el secuestro decretado son del 18 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado 11 Civil Municipal; y la del 22 de febrero de 2000 del Juzgado 4° Civil Municipal, las cuales quedaron ejecutoriadas el 20 de agosto de 1999 y

el 01 de marzo de 2000 respectivamente, lo que significa que fue a partir de esta fecha en que se tuvo pleno conocimiento del error judicial, por lo tanto el demandante contaba 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. para presentar la demanda hasta el 01 de marzo de 2002, como el libelo se radicó el 27 de febrero de 2002, se constata que el medio de control fue interpuesto dentro del término previsto dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Ahora bien, en cuanto concierne al defectuoso funcionamiento, se debe tener

presente que al momento en que se presentó la demanda, la parte actora manifestó que aún no le habían entregado los bienes secuestrados, por lo cual también se constata que respecto de este título de imputación la demanda se interpuso en tiempo.

2. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado conforme a lo prescrito por el artículo 328 del Código General del Proceso. Por lo cual la Sala procederá a analizar si existen pruebas de la propiedad de los bienes por parte del demandante, y en caso cierto se procederá a estudiar si existe el daño, y si el mismo puede ser imputable a la entidad demandada. Para resolver lo pertinente la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, después se estudiará la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, y finalmente, se realizará el análisis del caso concreto.

3. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes:

1. Copia del mandamiento de pago librado el 18 de noviembre de 1996, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en contra de Jesús Sepúlveda y en favor de Edinson Ríos, (fl.3 c.1).

2. Copia del auto de 19 de noviembre de 1996, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil

Municipal de Ibagué, decreta la medida cautelar de los bienes que se encuentren en la calle 14 N. 2-16 de Ibagué, dentro del proceso que contra Jesús Antonio Sepúlveda adelanta Edinson Ríos. (fl.4 c.1).

3. Copia de la diligencia de embargo y secuestro realizada por comisionado, el 20 de diciembre de 1996, mediante la cual se practicaron las medidas cautelares decretadas en la providencia reseñada en el numeral anterior. (Fl 5 c.1).

4. Memorial dirigido por el secuestre de los anteriores bienes, radicado el 8 de marzo del 2000, en el que pone de presente que los bienes objeto de la medida se dejaron en depósito provisional desde el día de la práctica de la diligencia y por ende da por entregados los bienes en forma definitiva. (Fl. 6 C.1)

5. Mandamiento de pago librado por el juzgado once civil municipal de Ibagué, el 6 de noviembre de 1996, contra Jesús Antonio Sepúlveda y en favor de Pablo Emilio Reyes

(fl.8 c.1).

6. Copia del acta de la diligencia de embargo y secuestro de bienes, realizada el 30 de

diciembre de 1996 en la calle 14. Número 2-16 de Ibagué, ordenada por el Juzgado 11 civil municipal de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo que adelanta Pablo Emilio Reyes (fl.9 c.1). a

7. Diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles, realizada el 29 marzo de 1999,

en la calle 14 No. 2-16, y ordenada por el juzgado Décimo Civil municipal de Ibagué,

dentro del proceso ejecutivo que adelantaba en ese despacho Unión Jurídica de Cobranzas Ltda contra Antonio Gilder. Fl. 20 c.1 Más adelante, en la misma acta, se deja constancia que se presentó la señora LUZ MELIDA VARAJA GARCÍA, quien manifestó que las cosas eran de su propiedad, y que Sepúlveda era solo un empleado.

8. Providencia del 22 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, en la que ordena el levantamiento del embargo y secuestro practicados en la diligencia reseñada en el numeral anterior. (fl. 10)

9. Providencia del 18 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado

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