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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-00961-01(23875)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-00961-01(23875)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCILIACION - Trámite. Naturaleza / CONCILIACION - Asuntos conciliables / CONCILIACION - Fundamento. Autonomía de la voluntad / CONCILIACIONSimilitudes con la transacción La Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, fue introducida en nuestra legislación por la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001. Así en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., disposiciones que fueron recogidas en el Decreto 1818 de 1998. De conformidad con el tratamiento legal dado por nuestra legislación, el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, enseña que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador. A continuación, el artículo 65 señala que serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. En términos similares el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 prevé que se podrán conciliar todas las materias susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación ante los conciliadores de los centros de conciliación, los servidores públicos facultados para conciliar y ante los notarios. La solución del conflicto a través de este mecanismo tiene como fundamento el ejercicio de la

autonomía de la voluntad, pues, las partes determinan el alcance de la conciliación, transan sus diferencias, y buscan por este medio la extinción de la obligación. En realidad tanto la conciliación como la transacción responden a la misma naturaleza, pues, la conciliación es una transacción a la cual se llega con la intervención de un conciliador, mientras que la denominada transacción, la logran las partes de manera directa., en la conciliación, interviene un conciliador, este no tiene injerencia decisoria en las bases y alcances de la determinación que por ser transaccional corresponde exclusivamente a los interesados, y solo podrá sugerir fórmulas de arreglo pero no podrá imponer su criterio, ni intentar modificar el acuerdo logrado. Ambas figuras que tienen como fundamento principal la solución de un conflicto inter partes con capacidad dispositiva y responden a la misma naturaleza, tanto en la conciliación como en la transacción su fin principal es liberar obligaciones antes que crearlas. De modo que una vez impartida la aprobación sobre dicho acuerdo, y en cuya oportunidad se resuelven sus diferencias, no cabe una revisión posterior frente a la aprobación por parte del juzgador, porque dicha decisión hace tránsito a cosa juzgada. CONCILIACION PREJUDICIAL - Solicitud suspende el término de caducidad. Plazo que no exceda sesenta días / CONCILIACION PREJUDICIAL - Trámite / APROBACION DE LA CONCILIACION - Protección del patrimonio público En el caso concreto se dio trámite a la conciliación prejudicial (Art. 62 del Decreto 1818); frente a este mecanismo, es claro que las partes individual o conjuntamente podrán formular la solicitud al agente del Ministerio Público

asignado a la Corporación competente para conocer de aquellas. La solicitud suspenderá el término de caducidad de la acción hasta por un plazo que no excederá de sesenta días, desde la fecha en que se reciba la solicitud, pero en todo caso no habrá lugar a la conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado, de acuerdo con la prohibición expresa impuesta por el Parágrafo 2º de la misma norma. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y por el Agente del Ministerio Público y se remitirá a más tardar dentro de los tres días siguientes a la Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial con el fin de que apruebe o impruebe dicho acuerdo. De conformidad con el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, la autoridad judicial improbará el acuerdo cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Así, en primer término el juzgador verificará los requisitos de forma y a continuación comprobará que las pruebas aportadas sean suficientes y soporten las bases del acuerdo logrado, al punto que originen en el juez certeza sobre los extremos de la conciliación y la existencia de una obligación insatisfecha a cargo de una de las partes, puesto que en caso contrario podría resultar lesiva a los intereses patrimoniales de la entidad pública y por último que dicho acuerdo se encuentre conforme a la ley. Como quedó expuesto, las consideraciones para que proceda la conciliación no pueden ser únicamente económicas, de conveniencia o

aún políticas, sino jurídicas. Es más, la conciliación no producirá ningún efecto hasta tanto el juez contencioso imparta su aprobación y constituye una carga para el juzgador examinar si el acuerdo logrado eventualmente es violatorio de la ley o resulta lesivo para el patrimonio público; puesto que, si al juez del conocimiento le corresponde observar las limitaciones previstas en la norma, la aprobación de la conciliación está sujeta fundamentalmente a razones legales o jurídicas, de oportunidad y no lesividad para una debida protección del patrimonio público. En efecto, al juzgador no solo le corresponde decidir si ésta produce o no efectos por reunir los requisitos legales (solicitud oportuna, capacidad, competencia, requisitos de forma), sino que le asiste el deber de protección del patrimonio público. CONSORCIO - Contrato de colaboración / REPRESENTACION DEL CONSORCIO - Término / CONSORCIO - Representación / CONSORCIOResponsabilidad solidaria frente a la entidad estatal / CONSORCIOReclamación de obligaciones a cargo de la entidad contratante. Representación La Sala en oportunidades anteriores ha sostenido en relación con el consorcio que su constitución no genera el nacimiento de una persona jurídica distinta de sus propios miembros, por ser un contrato de colaboración en el que cada uno de sus integrantes conserva su independencia. Esta forma de colaboración aparece consagrada en el art. 7º de la Ley 80 de 1993. Nota de Relatoría: Ver Exp. 15321 del 13 de mayo de 2004 CESION DEL CONTRATO - Consorcio. Sustitución consorcial / CONSORCIO

  • Cesión del contrato / CONCILIACION PREJUDICIAL - Legitimación del consorcio. Cesión del contrato Resulta claro que la cesión del contrato produce la sustitución en bloque del cesionario en la posición contractual que ocupaba el cedente. En esta modalidad de contratación prevista por la ley colombiana, que ha adquirido suma importancia debido a la transformación de las relaciones modernas. La sustitución de los miembros del consorcio, que fue avalada y aceptada expresamente por la entidad contratante, muestra que únicamente estaban legitimados para acudir al tramite conciliatorio la sociedad CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA y el señor DAVID SALAS OSORIO, puesto que los miembros cedentes ya no eran parte de la relación contractual y para entonces habían perdido interés jurídico para actuar, de modo que los señores PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS, EDMUNDO MOLINA RAMOS y SIMEÓN ULISES MOLINA RAMOS no tienen legitimación para reclamar sus derechos, pues la entidad había aceptado la cesión y ellos habían ratificado la sustitución consorcial.el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 80 de 1993, prevé que en ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal, pero resulta que en el caso concreto, en modo alguno se desconoce la disposición legal, puesto que la cesión no se materializó en favor de la Sociedad CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA quien era una de las personas jurídicas que integraban el consorcio, sino en favor del ingeniero DAVID SALAS OSORIO en su calidad de persona natural que no formaba parte del consorcio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo del dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00961-01(23875) Actor: CONSORCIO ZANJA HONDA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - INATReferencia: CONCILIACION PREJUDICIAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ZANJA HONDA contra el auto proferido el 16 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante el cual dispuso improbar la conciliación prejudicial celebrada entre las partes. ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2002, el señor DAVID SALAS DE LA HOZ, en su calidad de representante legal del Consorcio ZANJA HONDA, mediante apoderado judicial solicitó a la Procuraduría Judicial 26 de Ibagué (Tolima), una solicitud para que se convocara al Consorcio y al INAT a “una CONCILIACION EXTRAJUDICIAL PREVIA A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO (…), por concepto de restitución del equilibrio económico del contrato y por el no pago de las sumas adeudadas por la entidad pública. El reconocimiento de los respectivos intereses moratorios y actualización” (fls. 4 a 28 c. 1). 1.- Los Hechos De los expuestos por la parte actora, se destacan los siguientes: 1 El 27 de noviembre de 1997, el CONSORCIO ZANJA HONDA en

calidad de contratista y el INAT, celebraron el contrato de obra No.081 cuyo objeto era “la construcción de la presa en concreto compactado con rodillo y obras complementarias en el distrito Triángulo del Tolima.” (fl.5 cdno. 1), por el término de un año contado a partir del acta de iniciación suscrita el 3 de febrero de 1998. 2 Durante el desarrollo del contrato, la ejecución de la obra fue paralizada por circunstancias ajenas al contratista. Además, se presentaron variaciones de carácter técnico que modificaron las cantidades y especificaciones de los ítems correspondientes a la cimentación de la presa y como consecuencia de ello se incrementó el tiempo previsto para la ejecución del contrato; por lo tanto, la entidad contratante aprobó el valor de las obras adicionales en la suma de $2.464.809.791,oo. 3 Posteriormente, el INAT determinó que “los bordillos aguas abajo, no estaban incluidos en los planos de construcción” y procedió a aprobarlos mediante acta del 10 de agosto de 1998; estas obras adicionales fueron cuantificadas en la suma de $2.442.131.675,oo. 4 Inesperadamente y por expresa solicitud del INAT, el contrato se suspendió desde el 26 de enero de 1999, según el acta de obra No.12, por existir imposibilidad de continuar la ejecución de las obras, puesto que se debían ajustar los diseños a las nuevas condiciones de la presa. Sin embargo, dicha variación era un imposible técnico por cuanto la fundación de la presa se encontraba ejecutada en su totalidad. 5 Se suscribió entonces, el acta de suspensión sin límite de tiempo y se

impuso por la entidad la siguiente condición: “Las partes acuerdan que ésta suspensión no causará reconocimiento alguno por parte del INAT por ningún concepto”. 6 Por su parte, la interventoría en el mes de julio, reafirmó lo que había dicho hasta entonces, envió los estudios, modificaciones, rediseños y nuevo perfil de los bordillos aguas arriba y diseños de los bordillos aguas abajo, cálculo de estabilidad de la presa, teniendo en cuenta la autorización dada por el INAT en el Comité de Seguimiento No. 1 el 6 de febrero de 1998. De modo que reposan en los archivos de obra los planos de construcción suministrados por la interventoría, las nuevas condiciones de fundación de la presa, las mayores cantidades de excavación y roca con mayores cabezas de nivel freático y el diseño de los bordillos adicionales aguas abajo. “CON ESOS PLANOS FUE QUE SE CONSTRUYÓ LA PRESA Y SE HICIERON TODAS LAS EXCAVACIONES Y SE HIZO EL CONCRETO DE RESTITUCIÓN ENTRE ROCA Y RCC.” Esos estudios no fueron hechos después de enero de 1999, sino mucho antes entre febrero de 1998 y julio de 1998” 7 No obstante la evidente desfinanciación del contrato, el Departamento Nacional de Planeación destinó $ 3.000.000.000,oo, con el fin de que se continuara la obra, como consta en el oficio DIFP.D.P.C.18 1315-99 del 8 de septiembre de 1999, de manera que con este hecho quedó restablecida la reserva presupuestal adicional.

8 Los trabajos se iniciaron a principios del mes de febrero de 1998 y se terminaron veintiún (21) meses después, esto es, oficialmente el 5 de diciembre del 2000, según consta en el “acta de recibo a satisfacción” del contrato estatal 081/97 celebrado con el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT, para la construcción de la presa ZANJA HONDA en concreto compactado con rodillo y obras complementarias en el Distrito Triangulo del Tolima, regioanl 12 del Tolima y a pesar de que el contratista entregó los trabajos a satisfacción, la administración no hizo el pago correspondiente a varias actas. 9 Desde el año 1999 durante la vigencia del contrato, mediante comunicaciones de 26 de noviembre de 1999 con radicado INAT No. 110648 del 16 de noviembre de 1999, se había solicitado el restablecimiento de la ecuación económica del contrato por la ocurrencia de diversos eventos que ocasionaron un desequilibrio o desigualdad entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante auto de mayo 29 de 2002, la Procuraduría 26 Judicial admitió la solicitud y fijó el 11 de junio de 2002 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación (fl. 30 c. 1), pero por petición de las partes, la diligencia fue aplazada y realizada el 26 de junio de 2002 (fl. 415 c. 1). Así las cosas, la referida audiencia se llevó a cabo en la fecha señalada y

luego de varias intervenciones, las partes firmaron el acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: “(...) presento al (sic) pretensión final por la suma de $12.584’115.809,66 que corresponden a los dineros adeudados y trayéndolos a valores actuales (actualización e incremento por la aplicación de los intereses de mora establecidos en el contrato de acuerdo a la ley 80 de 1993), en cuanto a las actas de reajuste pendientes de pago, que en este momento de la conciliación tienen un valor de $1.263’293.688,oo adicionamos la cantidad de $433’000.000,oo por concepto de actualización e intereses de mora para un total de $1.696’293.688,oo por lo tanto el valor de las pretensiones que se le hacen al Inat es de $14.280.490.498,oo soportado en el documento que anexo, por los diferentes conceptos allí establecidos. Seguidamente se le da el uso de la palabra al doctor JORGE FRANCISCO DIAGO CASABUENAS a quien previamente se le corrió traslado de las pretensiones enlistadas por el consorcio convocante exponiendo: “Quiero indicarle al señor procurador y al señor contratista que al Inat le asiste ánimo conciliatorio siempre y cuando podamos llegar a un acuerdo sea beneficioso para el INAT y la Nación por ser dineros, por lo que lo (sic) quiero invitar a reflexionar sobre sus pretensiones rebajando intereses, actualizaciones, igualmente quiero manifestarle que para el Inat llegar a la conclusión de conciliar se hizo un trabajo serio y honesto por parte de los distintos organismos de la misma entidad, como son la parte

técnica, jurídica y financiera, con el objeto de darle claridad a esta conciliación podemos dividirla en dos partes una que sería el rompimiento del equilibrio contractual y otra por unas cuentas pendientes de pago, a la primera pretensión del equilibrio económico del contrato que corresponde a varios ítem (sic) la entidad está dispuesta a reconocer un 30% de lo solicitado o sea sobre el valor de 12.584’115.809,66 que sería la suma de $3.775.234.743,oo; sobre el segundo punto el valor correspondiente a reajustes pendientes de pago actas 22, 23 y 24 por valor de $838’922.335,oo, facturas 045 correspondientes a reajustes definitivos por valor de $250’768.119,oo, facturas 045 correspondientes a intereses de mora de los reajustes provisionales por valor de $327’157.195,oo para un total por éste último punto de $1.416’847.649,oo ; por lo cual se ofrece cancelar al Consorcio Convocante la suma total de lo cual $5.192’802.392,oo; todo lo anterior con la condición que se declare al INAT a paz y salvo por todo concepto y se renuncie a cualquier reclamación posterior derivada del contrato 081 de 1997, así mismo se procede a la liquidación del contrato, la forma de pago de estos dineros es con títulos TES, pagaderos dentro de los tres meses siguientes a la acta (sic) de liquidación del contrato en mención. Seguidamente se le da el uso de la palabra a doctor HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL quien dice: “Escuchada la propuesta realizada por el

señor apoderado del Inat, manifiesto y habida consideración de las cifras que plasma el informe y los rechazos por parte de la interventoría hacemos una contrapropuesta de conciliar la pare al restablecimiento económico del contrato en la suma de $6.000’000.000,oo que equivale a 47.68%, que incluirían actualización e intereses. En cuanto a las obligaciones contractuales, es decir la suma de $1.263’293.688,oo (cifra resultante del valor de las actas menos la amortización del 100% del anticipo), proponemos que se nos reconozca la suma de $200.00.000,oo adicionales por concepto de actualización e intereses, para un valor total de $7.463’293.688,oo. Seguidamente se le corre traslado a la parte convocada doctor JORGE FRANCISCO DIAGO CASASBUENAS de la anterior pretensión quien expone: “Habiendo debatido por varias horas de haber distintas ofertas y contraofertas y estando facultado por el comité de conciliaciones del Inat para ofrecer como máximo la suma de $4.250’.221.600,oo por concepto de desequilibrio económico del contrato 081 de 1997 y por actas contractuales pendientes de pago la suma de $1.263’293.688,oo una vez descontados (sic) la suma de $153’553.961,oo por concepto de amortización de anticipo pendiente, por lo que el Inat ofrece una suma total de $5.513’515.288,oo. Seguidamente una vez escuchada la oferta del Inat se procede a conceder la palabra al doctor HUGO ARMANDO MARTINEZ SANDOVAL quien dice :

“Aceptamos el ofrecimiento del Inat con relación a la suma de $4.250’.221.600,oo así mismo el pago de las acta (sic) por valor de $1.263.293.688,oo siempre y cuando sea adicionado en la suma de $125’000.000,oo reconocidos como intereses y actualización, seguidamente se procede al uso de la palabra del doctor JORGE FRANCISCO DIAGO CASABUENAS quien manifiesta “estando facultado para reconocer intereses sobre las cuenta por pagar se acepta y ofrece pagar la suma de $125.000.000,oo en aras de no dar al traste con esta conciliación, así mismo manifiesto al contratista que estas sumas están sujetas a los descuentos de los impuestos respectivos, ...una vez aceptadas por las partes las ofertas registradas en esta acta se firma.....)” (fls. 58 a 65 c. 1) (subrayas fuera del texto). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Mediante auto de agosto 16 de 2002, el a-quo improbó la conciliación prejudicial celebrada entre el Consorcio Zanja Honda y el INAT porque en su criterio, no existía prueba de la constitución del Consorcio como tampoco de su representación legal. Manifestó además, que las circunstancias alegadas no se encontraban demostradas dentro del expediente, tales como: la falta de pago de reajustes, mayor cantidad de obra, desfase de la fórmula de reajustes, cambios de ítems, brazos caídos, stand-by del equipo en la obra, falencia de diseños en razón a conductas y omisiones imputables al contratante. Finalmente, agregó que el contrato no fue liquidado y que por tratarse de un

contrato de obra, de conformidad con el artículo 60 de la ley 80 de 1993, tal trámite debía hacerse para que las partes controvirtieran todos los asuntos que pretendían solucionar por la vía conciliatoria. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del Consorcio Zanja Honda interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que señaló que dentro del expediente sí existía plena prueba de la ocurrencia de los hechos, así como de la representación del Consorcio. En ese sentido, agregó que doctrinariamente el consorcio es considerado como un contrato privado que no requiere de ninguna solemnidad y que de la lectura del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, no se deriva que sea una persona jurídica. “ En cuanto a la Representación Legal del Consorcio, es importante anotar que no existe registro Mercantil y la certificación sobre su existencia y representación es completamente atípica. En la legislación colombiana no existe un desarrollo legal del consorcio basados en la necesidad de la unión de dos o más personas con el propósito de hacer posible una finalidad (prestación de un servicio, ejecución de una obra, etc) para lograr una mayor calidad y eficiencia en la ejecución de un contrato privado o público, dada la especialidad de los participes de los participes o de las personas que lo integran. Conviene citar lo expresado por el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el año de 1987. ... La doctrina considera entonces que el consorcio es un contrato de derecho privado, atípico, que no requiere ninguna solemnidad ; es un

contrato consensual, es decir que se perfecciona por el consentimiento de las partes, consentimiento que se expresa al firmar la propuesta, circunstancia que lo condiciona a la perspectiva de que se celebre el contrato, bien sea con la administración o con entidades privadas. En el estatuto de contratación administrativa ( Ley 80 de 1993), la finalidad del consorcio sigue siendo la misma: la presentación de una propuesta conjunta por parte de dos o más personas para la adjudicación y celebración del contrato, disposición que exige además que el contrato conste por escrito. El citado estatuto es más específico respecto de la necesidad de designar un representante del consorcio y de señalar las reglas básicas que regulen las relaciones entre los consorciados y su respectiva responsabilidad. En efecto, conviene señalar que la ley 80 de 1993, introdujo algunos cambios sustanciales en la reglamentación de los consorcios; sin embargo, de estas disposiciones no se observa que le Ley haya determinado el nacimiento de una persona jurídica, por lo cual debe concluirse que los consorcios son contratos carentes de personería jurídica. Ahora bien, como durante el desarrollo del contrato y antes de iniciar su “segunda etapa” se produjo una cesión del contrato y de conformidad con lo preceptuado por la Ley 80 de 1993, sin ninguna otra formalidad, constituía el único requisito indispensable que la cesión fuera aceptada por la entidad contratante, se puede concluir entonces que al contratante le corresponde certificar sobre la existencia del contrato, tenía la facultad legal de haber aceptado o negado la cesión

planteada y de suyo propio, el reconocimiento de quien o quienes ostentaban la calidad de representantes legales del consorcio. La relación jurídica subyacente nace precisamente entre el contratante y el consorcio y en razón de la ejecución del contrato, que queda precisamente representado en quien la entidad ha reconocido contractualmente como su representante legal. Luego, como indiscutiblemente se trata de un acto administrativo, la certificación sobre el reconocimiento de la representación del consorcio compete al contratante, pues es ante él que se han surtido desde mucho tiempo atrás diversas actuaciones administrativas en desarrollo del contrato....” En relación con el desequilibrio del contrato sostuvo el recurrente: “En el caso que nos ocupa, es evidente que la existencia de la “prueba”, es precisamente el reconocimiento de los hechos que se han establecido a través de la interventoría, los responsables del seguimiento del contrato, el estudio y el análisis de los diferentes índices de inflación producidos por el DANE, los diferentes actos administrativos que sirvieron como fundamento y la constatación de las diferentes circunstancia que afectaron el correcto desarrollo del contrato. Si los actos administrativos que acompañan con la solicitud de CONCILIACIÓN, no constituyen PLENA PRUEBA, ¿entonces que quiere el H. Tribunal? Sobre estos aspectos, consta dentro del expediente que en desarrollo de la liquidación del contrato, con el visto bueno de la interventoría y de los funcionarios públicos que de conformidad con la ley, tenían la facultad legal de hacerlo, se establecieron con certeza los hechos y se le determinaron las cifras que le debían ser reconocidas al contratista con ocasión de la ocurrencia de eventos ajenos a la voluntad del

contratista que aumentaron las cantidades y valores de obras ejecutadas por el contratista. El verdadero objeto de la conciliación consiste en que una vez determinados por parte de la autoridad ADMINISTRATIVA respectiva, mediante actos administrativos que tienen presunción de legalidad, los saldos a favor del contratista, con el objeto de no hacer más gravosa la situación del contrato, se CONCILIARON las obligaciones al VALOR HISTÓRICO, renunciando el contratista a los intereses y la indexación. De la simple lectura de la actuación se concluye sin duda alguna que nos encontramos frente a los siguientes hechos ciertos y verdaderos. 1 El día 5 de diciembre del 2000, se suscribió el ACTA DE RECIBO A SATISFACCIÓN de las obras correspondientes al contrato No. 081/97 2 Lo estipulado en el contrato, avalado fielmente por las normas legales, es que una vez terminadas las obras y recibidas a satisfacción mediante acta de recibo que así lo certifique, procede la liquidación del contrato. 3 En el contrato suscrito entre las partes se encuentra incorporado formando parte integral del mismo la circular No. 08420 de 1994, la cual en su numeral 1.32 Liquidación de Contratos establece que: “En todo caso, en la liquidación se determinarán las sumas de dinero que haya recibido EL CONTRATISTA, la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes, las sumas debidas, el valor de las sanciones, aplicadas y no pagadas por EL CONTRATISTA, las revisiones, amortizaciones, ajustes e indemnizaciones a favor del CONTRATISTA o cualquier otra obligación económica a cargo de las partes. El acta de

liquidación (sic) se podrá realizar acuerdos conciliaciones y transacciones para poner fin a las divergencias presentadas y declararse a paz y salvo. EL CONTRATISTA pagará inmediatamente cualquier saldo que resulte de la liquidación una vez presentada en forma legal la cuenta respectiva. 4 Dentro de la vigencia del contrato, mediante comunicaciones de fechas noviembre 26/99 con radicados Nos 110977, 110978, y 110979, se solicitó previamente el restablecimiento de la ecuación económica del contrato por la ocurrencia de los hechos que ocasionaron un desequilibrio o desigualdad entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar. 5 ... 6 En desarrollo de la etapa administrativa de liquidación del contrato y habida consideración que este se encontraba vigente, en las diferentes rondas de trabajo realizadas, con participación de todas las autoridades administrativas del contrato, se determinaron con certeza las siguientes situaciones: · Pago pendiente de obligaciones contractuales vigentes. · Revisión del porcentaje correspondiente al A.I.U. · Revisión de la fórmula de reajuste contractual. · Fijación de algunos precios unitarios nuevos. · Cambio de algunos items de pago. · STAND - BY del equipo que se encontraba en el sitio de la obra, con ocasión y con fundamento en la suspensión. · MANO DE OBRA PERDIDA Y BRAZOS CAÍDOS del personal al servicio de la obra, con ocasión y con fundamento en la suspensión de la misma durante varios periodos. · Mayores cantidades de obra ejecutada en items no previstos en el contrato inicial, ocasionados por las dos (2) avenidas del río Chenche

y el haberse sobrepasado la cota de seguridad contractualmente prevista. · El nuevo diseño tanto de los bordillos aguas arriba, como los de aguas abajo, ocasionó que mientras se importaba la máquina especial, se usaran formaletas normales de mucho menor rendimiento y mayor costo por implicar mayor mano de obra. 1 En desarrollo de la etapa ADMINISTRATIVA de liquidación del contrato y habida consideración que estese encontraba vigente, en las diferentes rondas de trabajo realizadas, se determinaron con certeza las siguientes situaciones y los valores que fueron establecidos en las respectivas actas. 2 Debo reiterar que mi poderdante, adelantó con la entidad todos los procedimientos ordenados por la Ley 80 de 1993, dentro de la controversia contractual generada por la solicitud de restitución de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida en razón de la ocurrencia de situaciones gravosas para el contratista y no imputables a él...”. En relación con la cesión del contrato el recurrente señaló que el 20 de diciembre de 1999, el INAT aceptó la cesión del contrato de todos los derechos y obligaciones inherentes al contrato correspondientes al Consorcio Zanja Honda a favor del Ingeniero DAVID SALAS OSORIO. En cuanto a la falta de liquidación del contrato, argumentó que tal trámite no se encontraba establecido en la ley como requisito previo para realizar una audiencia de conciliación. De modo que el recurrente terminó por concluir que todos los hechos que fueron motivo de la conciliación, poseen no solo respaldo probatorio, sino aceptación manifiesta por el Instituto contratante, la interventoría de la obra y las comunidades participantes en la construcción de la presa Zanja Hona, por lo tanto

solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA TRAMITE Y NATURALEZA DE LA CONCILIACIÓN La Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, fue introducida en nuestra legislación por la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001. Así en los procesos contenciosos administrativos sólo es proce

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