CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-02398-01(34131)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-02398-01(34131)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETECIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 30 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Ello conforme a lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene voto disidente del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones se encuentran contenidas en las providencias proferidas dentro de los expedientes 34158/15 #3; 33494/16 #2; 48995/15 #2; 36343/16 #1.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA ALZADA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión. El principio de la non reformartio un
pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 9 de junio de 2010, Exp. 17605, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFINICIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ALCANCE
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”;
y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. NATURALEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO PRESENTE / DAÑO FUTURO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO DETERMINABLE Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166 y sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA MUERTE DE CIVIL /
MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVILES / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515. C.P. Hernán Andrade Rincón y de 23 de agosto de 2012, Exp. 23492 C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Cote Constitucional C-864 de 2004 y C-037 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FACTICA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. (…) En
cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA /
IMPUTACIÓN FACTICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MUERTE DE CIVIL / POSICIÓN DE GARANTE En ese sentido, la jurisprudencia constitucional indica que “el núcleo de la imputación no gira en torno a la pregunta acerca de si el hecho era evitable o cognoscible. Primero hay que determinar si el sujeto era competente para desplegar los deberes de seguridad o de protección frente a determinados bienes jurídicos con respecto a ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso era evitable y cognoscible. (…) La muerte no le es imputable a pesar de la evitabilidad y el conocimiento. En efecto, si no tiene una posición de garante porque él no ha
creado el riesgo para los bienes jurídicos, ni tampoco tiene una obligación institucional de donde surja un deber concreto de evitar el resultado mediante una acción de salvamento, el resultado no le es atribuible. Responde sólo por la omisión de socorro y el fundamento de esa responsabilidad es quebrantar el deber de solidaridad que tiene todo ciudadano”.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25
DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FACTICA / PELIGRO / AMENAZA /
DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE
IMPUTABILIDAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / MUERTE DE CIVIL / POSICIÓN DE GARANTE / DERECHO DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN Debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al
ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 19 de abril de 2012, Exp. 21515; de 23 de agosto de 2012, Exp. 23492.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS ARMADOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS AL MÁRGEN DE LA LEY / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL Al respecto, cabe señalar que en la dilatada jurisprudencia de la Corporación se ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados atendiendo a los diversos criterios de motivación para la imputación desarrollados, es decir, falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, los cuales deben ser observados, según las particularidades fácticas y probatorias que cada caso enseñe, siguiendo así lo ya establecido por el pleno de la Sección en la providencia de 19 de abril de 2012, cuando sentenció que “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, y 23 de agosto de 2012, Exp. 24392. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS ARMADOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS AL MÁRGEN DE LA LEY / FALLA DEL
SERVICIO / DEBER NEGATIVO / MANDATO DE ABSTENCIÓN /
DESCONOCIMIENTO DE LA POSICIÓN DE GARANTE
En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación que debe verificarse, ab initio, para establecer la responsabilidad del Estado tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativoscomo de acción –deberes positivosa cargo del Estado, empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título enunciativo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión en el despliegue de las acciones, medidas o medios razonable y ponderadamente disponibles [no debe olvidarse que por virtud del artículo 2 de la Carta Política y del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado debe realizar o adoptar todas medidas tendientes a la protección de los derechos humanos, en caso de verse afectados bien sea por su acción, o derivados de actos de sujetos privados en lo saque se hace imprescindible y necesaria la acción protectora o positiva del Estado]; iii) la inactividad de la administración pública, concretada en el ejercicio de las acciones, medidas o medios disponibles de manera limitada, insuficiente, o sin lograr su pleno despliegue para la protección eficaz de lo derechos, bienes e intereses de los ciudadanos; y, o iv) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognosibilidad real del peligro (la situación de
amenaza o riesgo) que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2002; Exp. 13774. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS ARMADOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS AL MÁRGEN DE LA LEY / RIESGO EXCEPCIONAL / JUSTICIA DISTRIBUTIVA En efecto, es claro que en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles, y dentro de tal contexto la administración pública, como lo indica Forsthoff “puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular”, lo cual impone al Estado, por razón de justicia distributiva, la reparación de los daños causados. Sobre este tema esta Corporación ha aplicado este criterio de imputación, en ciertas ocasiones, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2006; Exp. 28459. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS ARMADOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS AL MÁRGEN DE LA LEY / RIESGO
EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Y por último, el otro criterio de imputación aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por acciones de grupos armados insurgentes es el de daño especial, que corresponde a un criterio de imputación en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son sus fundamentos, “como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 3 de mayo de 2007; Exp. 16696 y del 13 de diciembre de 2005.
Expediente: 24671.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS ARMADOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS AL MÁRGEN DE LA LEY / RIESGO
EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / DAÑO A LA PROPIEDAD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Para el caso concreto de los ataques de grupos armados insurgentes no hay duda que excede a lo normal la afectación a los bienes muebles o inmuebles que se produce como consecuencia del armamento empleado y que conlleva la destrucción, depreciación o disminución del valor, cantidad y/o destinación de los mismos. Sobre la aplicación del daño especial cuando se presentan actos terroristas la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido su aplicación
partiendo de la propia concepción de lo que supone un ataque terrorista, pues, este se dirige contra la sociedad en general pero se realiza, materialmente, en una determinada persona o grupo de personas que, en razón a esa excesiva carga asumida, son merecedoras de una indemnización asumida por toda la sociedad. Por su singular configuración; en este régimen no se lleva a cabo un juicio de reproche, de carácter normativo, a la actividad desplegada por el Estado, pues, presupuesto ineludible de este régimen de responsabilidad es que la Administración ha obrado con sujeción al ordenamiento jurídico; por tanto, el daño antijurídico se atribuye al Estado, en virtud el principio de solidaridad, aquello que representa la ruptura del equilibrio de las cargas públicas en cumplimiento de una actividad legal y legítimamente amparada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010; Exp. 15591. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS ARMADOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS AL MÁRGEN DE LA LEY / RIESGO
EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / MUERTE DE CIUDADANOS / DEBER DE PROTECCIÓN
DEL ESTADO
[E]s claro que la responsabilidad que tienen los Estados de proteger y salvaguardar el derecho a la vida, que comprende “la obligación de evitar las guerras, los actos de genocidio y demás actos de violencia de masa que causan la
pérdida de vidas humanas” no solo se contrae a abstenerse de que sus propias fuerzas de seguridad lleven a cabo tales actos [posición jurídica negativa o de abstención] sino que también implica [en aras de hacer completamente efectivo este mandato imperativo] el deber jurídico de evitar que actores particulares acometan actos violatorios de este derecho [posición jurídica positiva o de acción]. (…) En anteriores oportunidades esta Subsección ha puesto de presente y declarado la responsabilidad del Estado por hechos relativos a participación y/o connivencia de miembros de la fuerza pública con grupos delincuenciales, sin embargo, la Sala ha llegado a tales conclusiones cuando ello se ha demostrado con suficiencia probatoria en un contexto concreto de macro-delincuencia y no a partir de afirmaciones genéricas, escuetas o que no encuentran respaldo probatorio en el expediente.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR GRUPOS ARMADOS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS AL MÁRGEN DE LA LEY / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE ACTUAR NEGLIGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL En este orden de ideas, aun cuando esta Sala considera que la respuesta dada por la Policía Nacional no se ajusta al estar de diligencia esperable cuando se tiene conocimiento de una notitia criminis de tal gravedad como la ocurrida y reprocha el que se dijera a las víctimas que no era posible desplegar personal a esa hora de la madrugada, evaluando armónicamente los anteriores elementos
probatorios se concluye que tal proceder negligente no tiene entidad suficiente como para comprometer la responsabilidad de la demandada habida cuenta de la inmediatez con que se ejecutaron los luctuosos hechos. Por consiguiente, sobre este punto también hay lugar a desestimar las pretensiones de los actores. En consecuencia, dado que en esta causa no se reúnen los elementos para decretar la responsabilidad de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, se impone confirmar el fallo de 30 de marzo de 2007. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de muertes de civiles en zona rural del Municipio de Herveo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No se configuró responsabilidad del Estado En anteriores oportunidades esta Subsección ha puesto de presente y declarado la responsabilidad del Estado por hechos relativos a participación y/o connivencia de miembros de la fuerza pública con grupos delincuenciales, sin embargo, la Sala ha llegado a tales conclusiones cuando ello se ha demostrado con suficiencia probatoria en un contexto concreto de macro-delincuencia y no a partir de afirmaciones genéricas, escuetas o que no encuentran respaldo probatorio en el expediente. (…) Se colige de estos elementos de juicio expuestos que aun en caso de que los policiales hubieran emprendido una búsqueda inmediata de los captores la misma se revelaba inane toda vez que casi para el mismo momento en que se presentaron las víctimas al CAI ocurrió la muerte de (…) [los señores] máxime la distancia si se considera la distancia entre el lugar de la Subestación de
Maltería y el de los hechos. (…) En este orden de ideas, aun cuando esta Sala considera que la respuesta dada por la Policía Nacional no se ajusta al estar de diligencia esperable cuando se tiene conocimiento de una notitia criminis de tal gravedad como la ocurrida y reprocha el que se dijera a las víctimas que no era posible desplegar personal a esa hora de la madrugada, evaluando armónicamente los anteriores elementos probatorios se concluye que tal proceder negligente no tiene entidad suficiente como para comprometer la responsabilidad de la demandada habida cuenta de la inmediatez con que se ejecutaron los luctuosos hechos. Por consiguiente, sobre este punto también hay lugar a desestimar las pretensiones de los actores. (…) En consecuencia, dado que en esta causa no se reúnen los elementos para decretar la responsabilidad de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, se impone confirmar el fallo de 30 de marzo de 2007. NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, ver cfr. exp. 33494 numeral 2, exp. 48995 numeral 2 y exp. 36343 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02398-01(34131)
Actor: LUZ MARINA ZAMBRANO TRUJILLO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Descriptor: Se niegan pretensiones en caso de muertes de civiles en zona rural del Municipio de Herveo Restrictor: Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; La imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados; El juicio de imputación en el caso concreto.
Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que desestimó las pretensiones de la demanda. 1.- Las demandas. Este proceso acumulado, contiene tres procesos que se iniciaron de manera individual: (i) el primero identificado con No. 02398/02 en el que presenta la demanda el 1 de noviembre de 2002 (fls 36-57, c10) por Luz Marina Zambrano Trujillo y otros; (ii) el segundo identificado con No. 02616/02 en el que se presenta la demanda el 29 de noviembre de 2002 (fls 31-50, c8) por María Luceni Loaiza Clavijo y otros y (iii) el tercero identificado con No. 00428/03 en el que se presenta la demanda el 21 de febrero de 2003 (fls 30-49, c11) por Laurencia Manrique
Rodríguez y otros; todos estos quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las muertes de Carlos Arturo Olaya Gonzales, Oscar Fernando Gonzales Ospina, y Carlos Alberto Sánchez González y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos en las modalidades de morales y perjuicio fisiológico. Las pretensiones de estas tres demandas, se fundamentan en los mismos hechos, presentados por cada una de las partes demandantes y de los cuales la Sala destaca los siguientes: El día 13 de julio de 2002 en el Municipio de Herveo (Tolima), fueron encontrados muertos en el alto de Las Letras, los señores: Carlos Arturo Olaya Gonzales, Oscar Fernando Gonzales Ospina, y Carlos Alberto Sánchez González. Se afirma por parte de la señora Luz Marina Zambrano Trujillo (compañera permanente de Carlos Arturo Olaya Gonzales) de que la noche anterior, un grupo de 12 sujetos encapuchados fueron a su casa y se llevaron al señor Olaya Gonzales arguyendo que debían llevarlo al Municipio de Fresno (Tolima) para una investigación; también dice que 20 días antes uno de los sujetos había ido a su casa preguntando por su esposo y afirmó ser agentes de la SIJIN. En esa misma madrugada, la señora Zambrano Trujillo se dirige al CAI para intentar poner una denuncia y le dicen que vuelva en horas de la mañana ya que no están
autorizados para salir en el momento. Por su parte la señora María Luceni Loiza Clavijo (compañera permanente de Oscar Fernando Gonzales Ospina), manifiesta que en la madrugada del 13 de julio de 2002 llega un grupo de hombres en su mayoría encapuchados, quienes detienen al señor Gonzales Ospina y se lo llevan de su casa; ella afirma que uno de los encapuchados había ido antes a su casa, el 20 de junio de 2002, para pedirle que le vendieran unos objetos y además afirmaron ser parte de la SIJIN. Lo mismo ocurrió con el señor Sánchez González. A todos ellos los llevan vehículo en dirección al Municipio de Herveo.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de 8 de noviembre de 2002 (fl 59, c10) admitió la demanda presentada en el proceso No. 02398/02; la cual es notificada personalmente a la demandada el 28 de marzo de 2003 (fl 62, c10). Dentro de la oportunidad legal1, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda en escrito del 7 de mayo de 2004 (fls 42-43, c1), precisó, que se atiene a los hechos que resulten probados en el proceso y alega como razones de la defensa que debe probarse los tres elementos que componen la responsabilidad extracontractual del estado por falla del servicio. Mediante auto de 26 de mayo de 2003 (fls 74-75, c10) se dio inicio al periodo probatorio. 2.2. De la misma manera, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 2 de febrero de 2003 (fl 52, c8) admitió la demanda presentada en el proceso No.
02616/02; la cual es notificada personalmente a la demandada el 12 de mayo de 2003 (fl 55, c8). Dentro de la oportunidad legal2, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda en escrito del 9 de junio de 2003 (fls 63-67, c8), precisó, que se atiene a los hechos que resulten probados en el proceso y alega las mismas razones expuestas dentro del proceso No.02398/02. Luego por medio de auto de 16 de julio de 2003 (fls 68, c8) se dio inicio al periodo probatorio. 2.3.- Por último, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 28 de febrero de 2003 (fl 51, c11) admitió la demanda presentada en el proceso No. 00428/03; el apoderado de la parte demandante solicita el 18 de marzo de 2003 (fl 53, c11), una corrección o adición del auto admisorio de la demanda debido a que no se le reconoció personería jurídica y se excluyeron unos demandantes, dicha petición se resuelve en providencia del 21 de abril de 2003 (fl 54, c11) en la que se incluyen todos los demandantes y se reconoce personería jurídica. La admisión de la demanda es notificada personalmente a la demandada el 4 de junio de 2003 (fl 56, c11); quien dentro del término legal3, presentó contestación de la demanda en escrito del 11 de julio de 2003 (fls 62-65, c11), precisó, que se atiene a los hechos que resulten probados en el proceso y alega las mismas razones expuestas dentro
de los procesos anteriores. Mediante proveído de 12 de abril de 2004 (fls 70-71, 1 El término de fijación en lista transcurrió desde 8 de abril de 2003, de acuerdo con los informes secretariales obrante a folio 65 del cuaderno 10. 2 El término de fijación en lista transcurrió desde 26 de mayo de 2003, de acuerdo con los informes secretariales obrante a folio 58 del cuaderno 8. 3 El término de fijación en lista transcurrió desde 7 de junio de 2003, de acuerdo con los informes secretariales obrante a folio 58 del cuaderno 11. c11) se dio inicio al periodo probatorio. 2.4.- La apoderada de la parte demandada solicita al Tribunal Administrativo de Tolima, en escrito del 9 de junio de 2003 (fls 76-78, c10), la acumulación de los procesos: No. 02398/02 de Luz Marina Zambrano Trujillo, No. 02616/02 de María Luceni Loaiza Clavijo, y el No. 00428/03 de Laurencia Manrique Rodríguez. El a quo, accede a esta pretensión por cumplir los requisitos legales consagrados en las normas procesales, y se declare competente para seguir conociéndolos, todo esto por medio de auto del 17 de septiembre de 2003 (fls 1-2, c7). 2.5.- Mediante auto de 17 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 30, c7), sin embargo el apoderado de los demandantes
interpone recurso de reposición (fls 31-33, c7) contra dicha providencia dado que no se ha terminado de recepcionar todas las pruebas decretadas; el Tribunal en auto del 13 de julio de 2006 decidió dejar sin efectos la providencia del 27 de junio de 2007 (fls 34-35, c7). Luego en proveído del 12 de enero de 2007 (fl 41, c7) corrió traslado para que las partes aleguen de conclusión, pero el a
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