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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-02597-01(29840)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-02597-01(29840)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, extemporáneo. Solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia [L]a Sala tiene por improcedente la petición, comoquiera que la solicitud en realidad versaba sobre una adición, aspecto regulado en el artículo 287 del C.G.P, que debe ser diferenciado de la aclaración y corrección, consagrados en el 285 y 286, respectivamente. De igual manera, la adición procede siempre que la solicitud elevada se interponga dentro del término de su ejecutoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02597-01(29840)

Actor: DAVID LÓPEZ CONDE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2016 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 26 de noviembre de 2002, el señor David López Conde y otros, mediante apoderado interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación,

solicitando que se les declarara responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor David López Conde, por el delito de rebelión y enriquecimiento ilícito. 2.- En sentencia del 29 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y como consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados al demandante, por el deterioro del vehículo de su propiedad, marca Nissan Patrol, modelo 1984, de placa JT5534 y absolver de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, notificado por edicto fijado entre el 3 y el 7 de diciembre de 2004. 3.- El apoderado de la parte demandante y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación en escritos de 9 y 15 de diciembre de 2004 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (Fls 492 a 513 C.Ppal). 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 19 de agosto de 2005 se declaró desierto el recurso de apelación impetrado por la Nación - Fiscalía General de la Nación, al no presentar la sustentación de su recurso y se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, siendo oportunamente formulado y sustentado (Fl 526 C.Ppal) y en proveído fechado el 20 de enero de 2006 (Fl 529 C.Ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

5.- En sentencia del 14 de marzo de 2016 (Fls 599 a 611 C.Ppal), ésta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, aduciendo al existir preclusión de la investigación penal, en el caso se configura privación injusta de la libertad . Dicha decisión se notificó por edicto fijado entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2016 (Fl 612 C.Ppal). 6.- En escrito del 9 de noviembre de 2016 (Fl 633 C.Ppal), el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia del 14 de marzo de 2016, en los siguientes términos: “ACLARAR Y CORREGIR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL SENTIDO DE QUE EN LA PARTE RESOLUTIVA A PESAR QUE SE MODIFICÓ EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, NADA SE DIJO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL C.C.A, COMO SE SOLICITÓ EN LA DEMANDA, CON EL FIN DE QUE SE DE CUMPLIMIENTO AL DECRETO 2469 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, Y POR

CUANTO DICHO FALLO SE RIGIÓ POR EN (sic) ANTERIOR CÓDIGO

CONTENCIOSO” CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos:

“toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. Ahora bien, la Sala observa que la petición de corrección respecto del sub examine, es improcedente toda vez que la figura procede únicamente tratándose de errores eminentemente aritméticos o de alteración de palabras (errores de digitación), situación que no se presenta en el particular. Asimismo, percibe la Sala que no es procedente la solicitud de aclaración incoada,

toda vez que, al igual que la adición, se debió interponer en el término que la norma determina pues es claro que esta solicitud debe ser elevada “dentro del 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. término de ejecutoria de la providencia”, y la misma se interpuso fuera de tiempo, toda vez que el término de ejecutoria de la referida sentencia corrió entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2016, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante como quiera que esta se realizó el día 9 de noviembre de 2016. Así las cosas, la Sala tiene por improcedente la petición, comoquiera que la solicitud en realidad versaba sobre una adición, aspecto regulado en el artículo 287 del C.G.P, que debe ser diferenciado de la aclaración y corrección, consagrados en el 285 y 286, respectivamente. De igual manera, la adición procede siempre que la solicitud elevada se interponga dentro del término de su ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante frente a la sentencia de 14 de marzo de 2016 proferida por esta Corporación.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de corrección de sentencia por los motivos expuestos en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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