CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-02710-01(41930)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-02710-01(41930)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02710-01(41930) Actor: NACIANCENO GIL MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso 02710-02
El 9 de diciembre de 2002, Nacianceno Gil Martínez, Pastora Martínez de Gil, María Inés Pineda González, Juan Carlos, Magda Lucero, Pedro Nel, Jorge Enrique, Diego Fernando, Cielo Constanza Gil Pineda, Hilda María, José Ismael y Ninfa Gil Martínez, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Nación – Ministerio de Justicia por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “detención y captura de que fuera objeto NACIANCENO GIL MARTÍNEZ,
el día 5 de Noviembre de 1.994 en Ibagué y los hechos que siguieron a la captura”. 1.2. Proceso 02713-02 El 9 de diciembre de 2002, Pedro Nel Gil Pineda, Nacianceno Gil Martínez, María Inés Pineda González, Consuelo Racines quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Karol Valentina Gil Racines, Pastora Martínez de Gil, María Purificación González de Pineda, Juan Carlos, Magda Lucero, Jorge Enrique, Diego Fernando y Cielo Constanza Gil Pineda, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Nación – Ministerio de Justicia, por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “detención y captura de que fuera objeto PEDRO NEL GIL PINEDA, el día 5 de Noviembre de 1.994 en Ibagué y los hechos que siguieron a la captura”. 1.3. Proceso 0206/04 El 26 de enero de 2004, Juan Carlos Gil Pineda quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Uber Daniel Gil Ángel, Nacianceno Gil Martínez, María Inés Pineda González, Joan Bernal quien actúa en nombre propio y representación de su hijo Juan Sebastián Gil Bernal, Pastora Martínez de Gil, María Purificación González de Pineda, Magda Lucero, Jorge Enrique, Diego Fernando y Cielo Constanza Gil Pineda,
en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Nación – Ministerio de Justicia, por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “detención y captura de que fuera objeto JUAN CARLOS GIL PINEDA, el día 3 de junio de 1.995 en Ibagué y los hechos que siguieron a la captura”. 1.4. Hechos En cada demanda se expuso que contra Nacianceno Gil Martínez, Juan Carlos Gil Pineda y Pedro Nel Gil Pineda se adelantó proceso penal en el que se les profirió resolución de acusación como presuntos coautores del delito de homicidio agravado en concurso con daño en bien ajeno. Señalaron que fueron acusados por la fiscalía con fundamento en un informe policivo del 6 de noviembre de 1994, en el que se dejó consignado que, el 5 de los mismo mes y año, tres agentes de la policía nacional se desplazaban en una patrulla y al escuchar detonaciones con arma de fuego se dirigieron al lugar y observaron como un sujeto disparó desde una volqueta contra Alexander Gil Pineda, razón por la cual dos de los policiales iniciaron la persecución; encontrándose en ello, escucharon otros disparos y regresaron a la patrulla donde encontraron sangrando al agente que se había quedado y, al intentar ayudarlo, fueron atacados por Nacianceno Gil Martínez, quien
fue capturado junto con Pedro Nel Gil Pineda, Jhon Wilson García y Orlando Molano Herrera por el homicidio del agente de policía. En las demandas se afirmó que, el 25 de enero de 2002, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué profirió fallo en el que absolvió a Nacianceno Gil Martínez y a Pedro Nel Gil Pineda, al encontrar que no fueron ellos quienes causaron la muerte del policía. En cuanto a Juan Carlos Gil Pineda, se manifestó que el 9 de enero de 2003 la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le revocó la resolución de acusación, declaró la prescripción de la acción penal del delito de daño en bien ajeno y le precluyó la investigación por los delitos de homicidio agravado y daño en bien ajeno. Por la privación de la libertad de la que fueron objeto Nacianceno Gil Martínez, Pedro Nel Gil Pineda y Juan Carlos Gil Pineda, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios morales, materiales y “daño a la vida de relación”. 1.5. Trámite de la primera instancia Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante autos del 23 de enero de 2003 (f. 37, c. 1, exp. 02710-02 y f. 22, c. 5 exp. 02713-02) y del 9 de junio de 2004 (f. 20, c. 4, exp. 0206/04) y fueron notificadas en debida forma a las demandadas (folios 41 a 44 y 53, c. 1, exp. 02710-02; folios 26 a 29 y 38, c. 5., exp.
02713-02; y folios 24 a 26, c. 4., exp. 0206/04), las cuales las contestaron En el proceso 2710-02 y 2713/02 se presentó adición de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 15 de octubre de 2003 y notificada a las partes en debida forma (folios 6 a 12 del cuaderno 3). Procesos (02710-02 y 02713-02) 1.2.1 La Nación – Ministerio de Defensa manifestó que la Dirección General de la Policía Nacional cuenta con presupuesto propio para el pago de las condenas y acuerdos conciliatorios, “personería jurídica y autonomía administrativa”, motivo por el cual solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa (folios 50 a 52 del cuaderno 1 y 35 a 37 del cuaderno 5). 1.2.2 El Ministerio del Interior y Justicia propuso la excepción de “indebida representación por pasiva”, al considerar que no representa a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por cuanto el legislador dispuso que la representación de la primera está en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial y de la última le corresponde al Fiscal General de la Nación (folios 71 a 76 del cuaderno 1 y 53 a 58 del cuaderno 5). Procesos (02710-02, 02713-02 y 0206/04) 1.2.3 La Policía Nacional, después de mencionar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, señaló que con las pruebas que se allegaran al proceso se
determinaría si hubo o no responsabilidad de la administración, pues solo con las afirmaciones en la demanda no es posible endilgarle responsabilidad (folios 81 a 84 del cuaderno 1, 63 a 66 del cuaderno 5 y 40 a 43 del cuaderno 4). 1.2.4 La Fiscalía General de la Nación adujo que del hecho de que se revoque una orden de captura no se deriva la ilegalidad de la actuación del juez, pues las investigaciones deben adelantarse adoptando las decisiones que resulten procedentes en cada momento procesal y en muchos casos las pruebas pueden llevar al juez a proferir autos de cesación del procedimiento o fallo absolutorio, razón por la cual la responsabilidad del Estado solo existe cuando con una decisión se causa un daño antijurídico(folio 97 el cuaderno 1). Recordó que fue creada por la Constitución con funciones precisas y que en cumplimiento de ellas fue que inició investigación penal y vinculó a los hoy demandantes, quienes contaron con las garantías fundamentales del proceso, sin que por ello se pueda predicar la existencia de un error judicial o una falla en la prestación del servicio. Advirtió que el caso bajo estudio no se adecúa a ninguno de los presupuestos requeridos para que se configure la responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad, por cuanto el proceso se adelantó conforme a las normas legales y vigentes para la época de los hechos. Afirmó que la medida de aseguramiento impuesta no fue injusta, pues estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación y con ello no se vulneró ningún derecho fundamental; adicionalmente, expresó que las medidas de aseguramiento,
como las resoluciones de acusación, no requieren que en el proceso existan pruebas que lleven a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo se requiere para proferir sentencia condenatoria. Arguyó que la investigación penal en contra de Pedro Nel y de Juan Carlos Gil Pineda se adelantó porque existían indicios en su contra, pues los testimonios iniciales y las demás pruebas allegadas al proceso los señalaban como partícipes en el homicidio del agente de policía. Aunado a ello, la Fiscalía no incurrió en un procedimiento ilegal. Todo lo anterior indica que los dos señores acabados de citar tenían el deber jurídico de soportar la investigación y, por ende, el daño sufrido no tiene el carácter de antijurídico. Concluyó que no es viable pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito (porque aparecieron nuevas pruebas que permitieron determinar que aquél no lo cometió) se comprometa la responsabilidad del Estado, pues la Fiscalía General de la Nación no conseguiría adelantar una investigación penal, comoquiera que no tendría autonomía ni independencia para recaudar y valorar las pruebas (folios 78 a 87 del cuaderno 5 y 62 a 68 del cuaderno 4). 1.6. Acumulación de procesos El 1 de agosto de 2003, la apoderada de la Policía Nacional en el proceso 2710-02 solicitó la acumulación con el proceso 2713-02, la cual fue decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 2 de septiembre siguiente y el 14 de febrero de 2005 solicitó la acumulación con el 0206-04, la cual fue decretada en proveído del 4
de mayo siguiente (folios 4 a 5 y 23 a 27 del cuaderno 3). 1.7 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 26 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 210 del cuaderno 1). 1.7.1 La Policía Nacional sostuvo que como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas y cuando colabora con las autoridades judiciales tiene funciones de policía judicial, razón por la que, en ejercicio de las últimas y bajo la dirección judicial correspondiente, llevó a cabo la detención de Nacianceno Gil Martínez, a quien si bien le pudo ocasionar un daño, éste no fue antijurídico pues estaba en la obligación de soportarlo. Resaltó que la actuación de los miembros de la institución se ajustó a las normas y a la constitución, pues dejaron a los capturados a disposición de la autoridad competente dentro del término legal, sin violación a derechos fundamentales. Señalaron que los ciudadanos tienen interés en conocer los logros de la Policía Nacional, de allí que se realicen informes transmitidos al público con relación a capturas en operativos, los cuales deben ser escuetos, en los que se narre lo sucedido y no se haga calificación sobre la responsabilidad penal, por cuanto esa función es exclusiva de la jurisdicción; sin embargo, esos informes no deben considerase como violatorios de los derechos a la honra o al buen nombre de los capturados, a menos que la información transmitida sea falsa, sino como el ejercicio del derecho a la información. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto su actuación se desarrolló
dentro del marco constitucional y en cumplimiento del deber legal (folio 211 a 222 del cuaderno 1). 1.7.2 La parte demandante, después de relacionar el material probatorio, concluyó que se probaron el daño, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la legitimación en la causa por activa y los perjuicios causados, razón por la cual debía accederse a las pretensiones de la demanda (folios 229 a 234 del cuaderno 1). 1.8 La sentencia recurrida En sentencia del 13 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda (folio252 del cuaderno principal). El a quo consideró (se transcribe tal como aparece): “Conforme con lo puntualizado en el relato fáctico, se evidencia que el hecho perturbador aconteció debido al ejercicio de autoridad judicial, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a las cuales el Ministerio no ostenta representación, tal y como lo estipula el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo… “Frente a la Policía Nacional, se hace evidente que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que de los hechos aquí alegados no se puede extractar qué circunstancia de responsabilidad se le endilga al cuerpo armado, que hubiese dado origen a una privación injusta de la libertad por parte de la entidad en mención. “Así las cosas, es claro entonces, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal, que
cambió en forma sustancial el estudio de responsabilidad de la administración por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, dado que para que se configure el alegado señalamiento, no necesariamente se requiere verificar a través de una sentencia penal o su equivalente, la razón por la cual fue absuelto el sindicado; es decir, si tuvo presencia una de las causales que indicaba el multicitado artículo derogado como ‘…porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible …’, sino que deberá observarse por parte del juzgador, que en la captura haya habido de por medio un injusto proceder de la administración, o no habiéndose presentado, se prolongue en forma injustificada una retención. “…” “Ahora bien, luego de haber hecho las anteriores reflexiones, huelga recordar como se señaló en parte precedente, que en el presente asunto las pruebas arrimadas al plenario no son suficientes para poder emitir juicio de valor, con respecto de las capturas que se presentaron contra el señor NACIANCENO GIL MARTINEZ, por cuanto la providencia allegada al acervo probatorio sólo da cuenta de la absolución del implicado, que en audiencia pública se adelantó, que en análisis de esta Corporación se promulgó en vigencia de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, cuyo fundamento de responsabilidad estatal es la privación injusta de la libertad, que en interpretación de la Honorable Corte Constitucional, el injusto se asimila ‘a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales’, luego no se advierte
daño en la situación reclamada por GIL MARTINEZ, quien entre otras precisiones se ha indicado en la sentencia arrimada al proceso, que sí intervino en los hechos en los que resultó muerto el agente Pérez Salgado, descartándose su autoría en la comisión del delito, pero confirmándose su presencia en el evento fatal. En consecuencia de lo analizado considera válido este Tribunal despachar en forma desfavorable las pretensiones demandatorias” (folios 235 a 252 del cuaderno principal) 1.9 El recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación. En auto del 8 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso interpuesto y, el 16 de septiembre de 2011, esta Corporación lo admitió (folio 254 y 266 del cuaderno principal). Manifestaron no estar de acuerdo con las razones expuestas en el fallo impugnado, pues señalaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la privación injusta de la libertad ha evolucionado y los argumentos del Tribunal han quedado rezagados y desactualizados. Señalaron que no era posible pregonar en un estado democrático que una persona sea capturada y, luego de varios años de recluida en un centro penitenciario, sea absuelta, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, sin que dicha actuación, ajustada a derecho, no conlleve responsabilidad de la administración. Afirmaron que en esta Corporación se han identificado tres líneas jurisprudenciales respecto a la responsabilidad del Estado como consecuencia de la actividad judicial y conforme a estas se debe fallar.
Aseguraron que en el expediente se encuentra la copia autenticada de la providencia que absolvió a los imputados y en la cual se puede verificar que, para el 25 de enero de 2002, aquéllos se encontraban privados de la libertad. Dijeron que los procesos (2710-00), (2713-00) y (0206-00) se acumularon en la oportunidad procesal; sin embargo, el a quo sólo se pronunció sobre el proceso en el que fue privado de la libertad, Nacianceno Gil Martínez, razón por la cual solicitaron hacer pronunciamiento respecto de la detención de Pedro Nel y de Juan Carlos Gil (folios 255 a 260 del cuaderno principal). 1.10 Los alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 21 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 268, ibídem). 1.10.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, pues expresó que de los hechos narrados por el actor y con las pruebas recaudadas no se puede estructurar una falla del servicio que comprometa la responsabilidad del Estado. Añadió que para verificar si se incurrió en una privación injusta de la libertad no es necesario que se configure una de las causales que establecía el artículo 414 del decreto ley 2700, sino que debe observarse si la captura fue injusta o que, al no ser así, se haya prolongado en forma injustificada. Por último, concluyó que las pruebas allegadas no son suficientes para emitir un juicio
de valor respecto a la captura de Nacianceno Gil Martínez, en tanto la providencia allegada solo da cuenta de la absolución del implicado pero no se advierte daño, por el contrario, se evidenció que el señor Gil Martínez intervino en los hechos en los que resultó muerto el agente Pérez Salgado (folios 269 a 277 del cuaderno principal). La parte actora insistió en lo manifestado en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia (folio 291 a 296 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al
Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva
“entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas Nacianceno Gil Martínez, Pedro Nel Gil Pineda y Juan Carlos Gil Pineda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos1, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanent
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