CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-02773-01(37608)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2002-02773-01(37608)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comerciante de café independiente como autor de delito de secuestro extorsivo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Sindicado del delito de secuestro extorsivo / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Se determinó que los medios de prueba eran contundentes e infundían certeza para demostrar la inocencia del sindicado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por 27.86 meses / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 El material probatorio allegado al expediente permite establecer que el señor Israel Osorio Valdés fue capturado el 26 de enero de 1999 por miembros de la Policía, quienes dieron cumplimiento a una orden de detención emitida por la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, hecho que consta en el acta de notificación de los derechos del capturado que reposa en el expediente. Está probado que, mediante resolución fechada el 12 de febrero de 1999, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor Israel Osorio Valdés en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) Posteriormente la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, a través de resolución fechada el 28 de septiembre de 1999, calificó el mérito del sumario seguido en contra del señor Israel Osorio Valdés, en el sentido
de acusarlo por su posible responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo. (…) Una vez en la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por sentencia dictada el 18 de mayo de 2001, absolvió de responsabilidad al señor Israel Osorio Valdés de su participación en el delito de secuestro extorsivo y dispuso su libertad, circunstancia que ocurrió el 22 de ese mes y año, pues así se deduce de la boleta de libertad expedida ese día a su favor. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA
DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
1
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO ACCION DE
REPARACION DIRECTA - Dos años / CONTEO TERMINO ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud
de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Israel Osorio Valdés dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente la copia de la sentencia fechada el 18 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al señor Israel Osorio Valdés de su participación en el delito de secuestro extorsivo. También obra en el proceso la constancia de su ejecutoria, la cual indica que ocurrió el 25 de mayo de 2001. Dado que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2002 se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADObjetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por
circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y del alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño
antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportar De conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE
RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP: Mauricio Fajardo
Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración jurisprudencial / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosiciones jurisprudenciales Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar, en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante sentencia fechada el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria
por encontrase elementos materiales probatorios que determinaron contundentemente la inocencia del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Como puede verse, la absolución de responsabilidad del señor Israel Osorio Valdés devino de que él no cometió delito alguno, lo cual constituye uno de los supuestos para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. (…) Resalta la Sala que la privación de la libertad que soportó el demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que le fuere atribuible, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permitiere establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquel. Es por ello que debe calificarse de antijurídico el daño soportado por el demandante, calificación que determina la consecuente obligación en cabeza de la Fiscalía de resarcirlo, pues fue por decisiones adoptadas por esa entidad que el señor Israel Osorio Valdés fue privado de la libertad. (…)Por todo lo dicho se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Israel Osorio Valdés. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su declaratoria en casos de privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para su declaratoria es menester acreditar la actuación de la Administración, el daño antijurídico y su imputación a la entidad que lo ocasiona / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima Sobre el particular debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar para el éxito de su pretensión resarcitoria nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Fiscalía determinaron que el señor Israel Osorio Valdés tuviere que padecer la limitación de su libertad y era a la Administración de Justicia a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la presencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración como pudieran ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad ha sido acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18284, MP. Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por el sindicado al haber sido privado de la libertad / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCION DE INGRESOS MINIMOS
DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la víctima ni el monto percibido por la misma / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad sin contar período que se presume una persona demora en conseguir trabajo / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - No acreditó tiempo que se presume persona demora en conseguir trabajo en observancia de su actividad desarrollada como comerciante independiente Visto el dictamen pericial, se observa que, en efecto, los peritos señalaron que si bien estaba probada la actividad económica que el señor Israel Osorio Valdés desempeñaba, no había cómo establecer con certeza sus ingresos, de ahí que lo estimó en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) La jurisprudencia de esta Corporación señala que se presume que toda persona que se dedica a alguna actividad productiva devenga, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente. De conformidad con la jurisprudencia, le asiste razón a la entidad apelante en cuanto señaló que no era procedente presumir que el ejercicio de la actividad comercial del señor Israel Osorio Valdés le reportaba dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin fundamento alguno para apartarse del precedente de esta Corporación. Por lo anterior, la Sala procederá a liquidar de nuevo la indemnización del lucro cesante, tomando como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente actualmente en Colombia ($ 689.455), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de
prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $ 861.818. La liquidación se hará por el tiempo durante el cual el señor Israel Osorio Valdés estuvo privado de la libertad, esto es, 27.86 meses. La Sala no reconocerá, en este caso, el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como suele hacerlo la Sala en casos de privación injusta de la libertad, toda vez que al señor Israel Osorio Valdés se le indemnizará la afectación del ejercicio, como independiente, de su actividad de comerciante de café por el término durante el cual estuvo privado de su libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con los ingresos mínimos devengados en actividad laboral por encontrarse en edad productiva, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 23901, MP. Mauricio Fajardo Gómez. Referente al período de cesación laboral de persona que recupera la libertad, como ítem a contabilizar al indemnizar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02773-01(37608)
Actor: ISRAEL OSORIO VALDES Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución de responsabilidad por que la persona no cometió delito alguno: reiteración de jurisprudencia. / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Se presume ingreso de un salario mínimo mensual legal vigente ante la falta de prueba del monto de los ingresos.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la parte demandada. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al demandante y a su familia como consecuencia de la privación injusta de su libertad. “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a cancelar a título de lucro cesante: “La suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 23’312.698.91), de conformidad con el dictamen pericial obrante en este proceso, debidamente indexada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a cancelar
por concepto de daños morales las siguientes sumas: “ISRAEL OSORIO VALDÉS, en calidad de víctima, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Folios 324-346, cuaderno Consejo de Estado. “ISABEL GARZÓN HURTADO, en calidad de compañera permanente, cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “DAGOBERTO OSORIO MÁRQUEZ, en calidad de hijo, cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de este fallo”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Israel Osorio Valdés, Isabel Garzón Hurtado, Dagoberto Osorio Márquez, Francisco Osorio Valdés y Tarsicio Osorio Valdés, en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda el 18 de diciembre de 2002 en contra de la Nación – Fiscalía General - Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Israel Osorio Valdés, en cuantía de $ 52’500.000, representados en los ingresos dejados de percibir por el tiempo en que estuvo privado de la libertad, producto de
la actividad comercial a la que se dedicaba. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales para la víctima directa del daño y 90 para cada uno de los demás demandantes. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el 28 de enero de 1999 la Fiscalía Regional de Bogotá vinculó al señor Israel Osorio Valdés, mediante indagatoria, a una investigación penal por su posible responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo. Según se indicó en la demanda, el 12 de febrero de 1998 la Fiscalía Regional de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Israel Osorio Valdés en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, entidad que posteriormente le dictó, el 28 de septiembre de esa anualidad, resolución de acusación por su eventual responsabilidad en el mencionado delito. De acuerdo con el libelo, mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió de responsabilidad al señor Israel Osorio Valdés del delito por el cual se lo había acusado.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de diciembre de 20022 y fue admitida mediante auto fechado el 4 de febrero de 20033, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio
Público5. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y señaló que no estaba
llamada a responder por los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Israel Osorio Valdés, toda vez que fueron decisiones adoptadas por la Fiscalía las que vulneraron la libertad de aquel6. La Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a las pretensiones7. Como razones de su defensa indicó que actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación del señor Israel Osorio Valdés a un proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento se ajustaron a la normativa de la época, por lo que no era posible hablar de una falla en el servicio. A su turno, la Nación – Rama Judicial – contestó la demanda en cuyo escrito afirmó que fue la Fiscalía la entidad que profirió las decisiones por las cuales el señor Israel Osorio Valdés estuvo privado de la libertad, por lo que, en caso de 2 Folio 65, cuaderno principal. 3 Folio 67-68, cuaderno principal. 4 Folios 74-77, cuaderno principal. 5 Reverso folio 68, cuaderno principal. 6 Folios 157-162, cuaderno principal. 7 Folios 182-191, cuaderno principal. que se declarara la responsabilidad del Estado, esta última debía asumir la condena, pues estaba en capacidad de hacerlo8. Concluido el período probatorio y, mediante providencia calendada el 19 de noviembre de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de
fondo9. En esta oportunidad procesal intervinieron la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente10.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 24 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Israel Osorio
Valdés. El análisis probatorio adelantado por el Tribunal a quo lo condujo a concluir que el señor Israel Osorio Valdés fue privado de la libertad desde el 22 de enero de 1999, cuando la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva por su posible responsabilidad en el delito de secuestro, y el 22 de mayo de 2001, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo absolvió. Señaló el Tribunal de primera instancia que la absolución del señor Israel Osorio Valdés tuvo como fundamento el hecho de que él no había participado en la conducta punible investigada, circunstancia que daba lugar, por sí sola, a declarar la responsabilidad del Estado. Además de lo anterior, el Tribunal de primera instancia señaló que la Fiscalía no actuó con diligencia al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Israel Osorio Valdés, pues esta decisión se fundamentó en los señalamientos de un tercero, sin que hubiera desplegado actividad alguna tendiente a verificar su dicho. 8 Folio 199, cuaderno principal.
9 Folio 266, cuaderno principal. 10 Folios 267-316, cuaderno principal.
4. El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación La entidad demandada se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en que las hipótesis de privación injusta de la libertad consagradas en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal debían analizarse desde un régimen subjetivo de responsabilidad, esto es, a partir de una falla en el servicio11.
En ese sentido, la Fiscalía sostuvo que no había prueba en el expediente que indicara que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Israel Osorio Valdés se trató de una determinación ilegal. También se cuestionó la condena por concepto de indemnización del lucro cesante en cuantía de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, cifra estimada por los peritos en el dictamen pericial rendido para tasar los perjuicios materiales señalados con la demanda. Sostuvo que la cifra estimada por los peritos acerca de los ingresos devengados por el señor Israel Osorio Valdés contradecía la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que ante la ausencia de la prueba de los ingresos de una persona, se presume que devenga, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto fechado el 7 de diciembre de 200912. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. La Fiscalía General de la Nación intervino
para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso14. El Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo apelado en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad que sufrió el 11 Folios 365-377, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folio 379, cuaderno Consejo de Estado. 13 Auto fechado el 20 de enero de 2010. Folio 381, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folios 383-385, cuaderno Consejo de Estado. señor Israel Osorio Valdés. En criterio de la Procuraduría, la medida de aseguramiento que soportó el demandante vulneró los principios de la razonabilidad del plazo o proporcionalidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad del señor Israel Osorio Valdés; 6) el estudio de la pretensión indemnizatoria acerca del lucro cesante; 7) la actualización de la condena impuesta en primera instancia y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en
contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 15 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva16. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Israel Osorio Valdés dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente la copia de la sentencia fechada el 18 de mayo de 2001
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