CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00664-01(33167)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00664-01(33167)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma, Niega. Caso inhibición de iniciar investigación penal de los supuestos hurtos de bienes, afectando así el inventario para liquidar sucesión DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No se tiene elemento probatorio acerca de la existencia del daño Es concluir que el demandante no acreditó el hecho dañoso, es decir, no probó que el motivo por el cual no pudo incluir en el proceso de sucesión el vehículo automotor tantas veces mencionado fue la inhibición de la fiscalía, sino que lo que se demuestra es que la propiedad del mismo no pertenecía al causante; y en cuanto se refiere a los semovientes, lo consignado en la providencia inhibitoria da cuenta de una actividad desplegada por la Fiscalía conforme a la ley y frente a la cual la aquí demandante no interpuso recurso algunoAsí las cosas, en cuanto atañe a los semovientes que supuestamente fueron sustraídos del patrimonio del causante, no se encuentra demostrado el requisito de procedibilidad del error jurisdiccional, consistente en que contra la providencia que lo contiene se hubiesen interpuesto los recursos correspondientes, pues contra tal decisión, la aquí demandante, en su condición de denunciante ante la Fiscalía General de la Nación, para configurar el error, debía impugnar tal decisión, a lo cual tenía derecho, sin necesidad de constituirse como parte civil, conforme a la norma que se acaba de transcribir. Así las cosas, concluye la Sala que al no haberse demostrado el daño antijurídico alegado, esto es, el error jurisdiccional endilgado a la Fiscalía General de la Nación, no es dable declarar la responsabilidad del
Estado por falta de uno de los presupuestos necesarios para que se estructure dicha responsabilidad; y ante la ausencia de tal presupuesto, huelga cualquier consideración sobre el segundo de dichos presupuestos, es decir, sobre la imputación, pues, esta supone como presupuesto la existencia del daño antijurídico que, como se viene de explicar en el sub judice no fue demostrado.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00664-01(33167)
Actor: ROUZDDY WENDY GOMEZ GARCIA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero por la ausencia de daño antijurídico alegado. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de junio de 20061
proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “1. NEGAR todas las pretensiones de la demanda, y
2. Sin costas¨.
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2003 por Rouzddy Wendy Gómez García, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Daniela Aceldas Gómez, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: LA NACIÓN (Estado) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – es administrativamente responsable por los daños inferidos a la señora ROUZDDY WENDY GÓMEZ GARCÍA y a su menor hija LAURA DANIELA ACELDAS GÓMEZ, por una falla del servicio derivada de las irregularidades y la actitud negligente que mostró la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Seccional Honda (Tolima) al dictar una resolución inhibitoria el 28 de Marzo de 2001 de un delito que fuera tramitado en averiguación a pesar de existir una denuncia contra personas determinadas los señores ROBERTO ACELDAS, MYRIAM ACELDAS y OTROS, por los presuntos delitos de hurto y abuso de confianza de 500 cabezas de ganado, 20 caballos y una camioneta Toyota blindada, modelo 1986 de placas LM9606, denegando el acceso a la administración de
justicia, que dejó en el limbo la comisión de un ilícito.
SEGUNDA: LA NACIÓN (Estado) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – pagará a la señora ROUZDDY WENDY GÓMEZ GARCÍA y a su menor hija LAURA DANIELA ACELDAS GÓMEZ, o a quien o quienes sus derechos 1 Fls. 140 a 150 del C. Ppal. 2 Fls. 16 a 55 del C. 1. representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, (…) por concepto de perjuicios MORALES (…).
TERCERA: : LA NACIÓN (Estado) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – pagará a la señora ROUZDDY WENDY GÓMEZ GARCÍA y a su menor hija LAURA DANIELA ACELDAS GÓMEZ por perjuicios MATERIALES, de acuerdo al dictamen pericial que se rinda en el presente proceso:
A. Lucro cesante: vencido o consolidado y el futuro
B. Daño Emergente: El valor correspondiente al derecho que les asistía sobre las 500 cabezas de ganado, los 20 caballos y la camioneta blindada que se perdieron para la sucesión gracias a la negligencia de las autoridades jurisdiccionales que con su omisión permitieron la comisión de un ilícito. Para la liquidación de estos perjuicios se debe tener en cuenta el avalúo comercial de estos bienes de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso a través de la prueba pericial, precio que será actualizado para la época de la ejecutoria de la Sentencia.
(…) 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la
Sala sintetiza así:
1. El señor Rafael Antonio Aceldas Beltrán falleció el 09 de octubre de 1999, en la
ciudad de Bogotá D.C.
2. La señora Rouzddy Wendy Gómez García, en su calidad de esposa del occiso, inició el proceso de sucesión del mismo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.
3. Dentro de dicha sucesión, la señora Rouzddy Wendy Gómez García al relacionar los bienes de su esposo, no pudo ubicar materialmente el ganado, los caballos y la camioneta que pertenecieron al causante; siendo por ello necesario, para proteger sus intereses y las de su menor hija, denunciar ante las autoridades los hechos y las personas determinadas como responsables de la pérdida de 500 semovientes, 20 caballos y una camioneta Toyota blindada, modelo 1986 de placas LM9606, bienes incluidos en sus respectivas declaraciones de renta y patrimonio hasta la fecha de su muerte.
4. Se afirma en la demanda que le correspondió la investigación de dicha denuncia al Despacho de la Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Seccional Honda (Tolima), y ésta no adelantó, ni terminó la diligencia de investigación de los hechos, a pesar de haber sido denunciadas personas determinadas, y por el contrario archivaron las diligencias mediante resolución inhibitoria de 28 de marzo de 2001.
5. Sostiene la demandante que como las investigaciones penales se archivaron,
los semovientes y la camioneta nunca aparecieron, por lo cual estos bienes no pudieron ser relacionados en la diligencia de inventario y avalúos, y consecuencialmente no fueron adjudicados dentro del proceso de sucesión.
6. Se concluye en los hechos de la demanda que la perdida de las 500 cabezas de ganado vacuno, los 20 caballos y la camioneta Toyota, como bienes relictos de la sucesión de Rafael Antonio Aceldas Beltrán generaron para la señora Rouzddy Wendy Gómez García y para su menor hija Laura Daniela Aceldas Gómez, graves perjuicios morales y materiales, según la actora, ello debido a la negligencia manifiesta de las autoridades jurisdiccionales.
7. Por ultimo, resalta la demandante que el carácter provisional o preliminar de las diligencias o investigaciones penales por los hechos denunciados por la señora Rouzddy Wendy Gómez García, impidió que ella se constituyera en parte civil dentro del proceso y por esa razón no tuvo acceso al expediente, ni pudo obtener copias, todo lo cual impidió la defensa de sus derechos y los de su hija menor.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.
Mediante auto del 7 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 12 de junio de 2003 a la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía4. 2.3. Contestación de la demanda. El 09 de julio de 2003 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de
contestación5, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban, razón 3 Fl. 57 del C. No. 1. 4 Fl. 59 del C. No. 1. 5 Fls. 73 - 80 del C. No. 1. por la cual manifestó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso contencioso administrativo. Dicha oposición la fundamenta la parte demandada - Fiscalía General de la Nación, argumentando que esa entidad tiene: ¨La obligación constitucional de abstenerse de iniciar investigaciones penales, de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar y declarar prelucidas las investigaciones realizadas y para su cumplimiento debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Por lo tanto, la resolución por la cual la Fiscalía se abstuvo de iniciar investigación penal, no configuró una falla en el servicio capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de mi representada, las pretensiones de la demanda no podrían tener en mi criterio vocación de prosperidad¨. 2.3. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 04 de agosto de 20036, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de auto proferido el 02 de agosto de 2004, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al
Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente7. La parte actora presentó alegatos de conclusión el 17 de agosto de 20048 manifestando que: ¨las pretensiones de los demandantes deben ser acogidas por el juzgador, a quien corresponde la tarea de impartir justicia a las víctimas inocentes que han padecido los efectos provocados por la incuria de una administración irresponsable, por decir lo menos. Una administración que está llamada a que se le condene a pagar los perjuicios morales y materiales que por su falla sufrieron los actores (…)¨. 6 Fls. 90 - 91 del C. No. 1. 7 Fl. 123 del C. No 1. 8 Fls. 124 - 130 del C. No 1. Por su parte la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 19 de agosto de 20049, reiterando la posición de la contestación de la demanda y solicitando al Tribunal que deniegue todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, pues no se avizora ningún tipo de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El 27 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó todas las pretensiones de la demanda10 aduciendo que el tema jurídico que se debate se centra en dos aspectos: “1) una investigación previa que a juicio de la parte accionante no debió tramitarse, y 2) su cierre injustificado a través de decisión inhibitoria por una investigación deficiente, imputable a la actitud negligente del funcionario público que la profirió, estando la
imposibilidad para conformar la parte civil en esas diligencias penales”. El Tribunal para resolver dichos aspectos argumentó: ¨Aunque no obra en el expediente la resolución inhibitoria penal del 28 de marzo de 2001, proferida por la Fiscalía 32 Delegada ante los jueces Penales del Circuito – Seccional Honda Tolima, ni copias de las diligencias previas practicadas por ésta y obra en cuanto a la misma la denuncia de la señora ROUZDDY WENDY GÓMEZ GARCÍA en el Cuerpo Técnico de investigación y auto del 10 de febrero de 2000, en el que entre otras cosas se ordena compulsar copias de lo allí adelantado a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los jueces Penales del Circuito de Guaduas Cundinamarca para que investigara el hurto acaecido en la finca la Ceiba, y apertura de la investigación previo respecto al hurto del vehículo denunciado, no encuentra la Sala de Decisión que la actuación preliminar del fiscal de la primera haya sido deficiente por su negligencia, ante esto. Hizo bien el señor Fiscal 32 Seccional de Honda en remitir las diligencias para la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Guaduas 9 Fls. 131 - 134 del C. No 1. 10 Fls. 140 a 150 del C. Ppal. con el fin que se investigara el hurto acontecido en la finca la Ceiba, vereda Rio seco de esa jurisdicción, pues desde la denuncia se estableció su incompetencia para instruir los hechos respecto a la sustracción de ganado y caballos. (…) La Fiscalía de Guaduas - Cundinamarca terminó la investigación absteniéndose
de iniciar la instrucción en providencia del 28 de noviembre de 2003, no apareciendo recurrida, que al no ser cuestionada en este contencioso administrativo por la accionante, releva a esta Sala de Decisión de hacer cualquier critica. De otra parte, si la denunciante no estaba de acuerdo con las decisiones inhibitorias tanto de la Fiscalía 32 Delegada ante los jueces penales del Circuito – Seccional Honda y Fiscal Seccional de Guaduas – Cundinamarca, debió hacer uso de los recursos de reposición y apelación y aún dentro de la etapa adelantada por el segundo, constituirse en parte civil con la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000. (…) Lo anterior indica que en el caso en concreto la señora ROUZDDY WENDY GÓMEZ GARCÍA, en representación de los intereses de su menor hija LAURA DANIELA ACELDAS GÓMEZ, podía intervenir en la etapa pre procesal aportando pruebas o recurriendo en reposición y apelación la resolución inhibitoria. No haberlo hecho indica conformidad con la decisión adoptadas (sic) por el señor Fiscalía 32 Seccional de Honda, y mal puede cuestionarlo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiempo después y endilgar responsabilidad al Estado ante el propio descuido de sus intereses en la Jurisdicción Penal¨.
4. Recursos de Apelación parte demandante El 07 de julio de 2006, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia11 y lo sustentó en escrito del 08 de noviembre de 200612, mediante el cual solicita que se revoque dicha sentencia, y en su lugar se profiera
providencia favorable, accediendo a la pretensiones de la demanda. 11 Fl. 152 del C. Ppal. 12 Fls. 161 - 167 del C. Ppal. Dicha solicitud la sustenta, precisando que el caso se debe estudiar bajo los siguientes tres presupuestos: 1) El agotamiento de los recursos de ley frente a la resolución inhibitoria: ¨No es cierto como lo argumenta el a quo, que la actuación del denunciante al no hacer uso de la facultad que le otorga la ley de intervenir en la etapa pre procesal aportando pruebas y recurriendo en reposición y apelación la resolución inhibitoria sea muestra de su descuido y actitud de conformidad con la providencia, como quiera que, la señora ROUZDDY WENDY GÓMEZ GARCÍA denuncio (sic) el hecho ante las autoridades en procura de defender los derechos patrimoniales de su menor hija, precisamente porque confió en la justicia penal para que se investigaran los hechos, por lo que, su actuación lejos de ser descuidada como lo argumenta el a quo en la sentencia, fue una actitud de confianza en el órgano estatal, quien estaba en cargado de adelantar la investigación, recaudar las pruebas y proferir una decisión en procura de alcanzar la verdad¨. 2) la imposibilidad para constituirse en parte civil dentro del proceso penal en vigencia del decreto 2700 de 1991: ¨ (…) El Tribunal entra en una evidente contradicción al considerar que, bajo la vigencia de la ley 600 del 2000, que aun no había entrado en vigencia al momento de ocurrencia de los hechos, la denunciante podía constituirse en parte civil, pues,
la normatividad vigente al momento de los hechos era el Decreto 2700 de 1991, que no permitía la configuración de tal circunstancia. Implícitamente las anteriores consideraciones equivocadas, contienen la proposición que la demandante pudo constituirse en parte civil y ejercer la defensa de los derechos patrimoniales de la menor, lo cual es completamente infundado, ya que el acceso ante la Fiscalía de segunda instancia solo existía en esa Legislación derogada para conocer las pruebas y fundamentar y sustentar el recurso, pero jamás para presentar demanda de parte civil para la reparación de perjuicios ante este funcionario. Es un exabrupto imaginarlo, pues no existe en ningún sistema judicial la posibilidad de presentar y ejercer la acción civil ante el funcionario que conoce la segunda instancia por la apelación inhibitoria del funcionario de primera instancia (…)¨. 3) la imposibilidad de lograr con la acción penal la obtención del reconocimiento económico por los perjuicios que se ocasionaron con la decisión judicial. ¨No recurrir en reposición o apelación la resolución inhibitoria para que se continuara la investigación ante esa Fiscalía inoperante, no significaba que la demandante estuviera de acuerdo con esa decisión, sino que continuar dentro de ella sin poder reclamar los perjuicios patrimoniales causados contra los bienes heredados por la menor, significaba perder la oportunidad para reclamar por la vía eficaz y adecuada. El Estado es un solo y la acción civil se presentaba infructuosa ante una fiscalía inoperante en la investigación y sin posibilidad de ejercer acción de reparación de perjuicios. Esta es la razón jurídica inmediata que tuvo la demandante para recurrir ante el Estado por la vía de reparación directa cuando
ya el tiempo de la caducidad iba a extinguir la acción de reclamo de los derechos de la menor¨.
5. Trámite de la segunda instancia Por medio del auto de 06 de diciembre de 2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso13.
A su vez, mediante auto del 08 de febrero de 2007 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente14. En escrito del 13 de marzo de 200715, la parte demandada – Fiscalía General de la Nación - presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en éste solicita que se confirme el fallo recurrido, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, para el efecto argumentó que la Fiscalía General de la Nación, en el caso de estudio, obró de conformidad con lo establecido constitucionalmente, para el efecto, literalmente manifestó: ¨La Fiscalía tiene la obligación constitucional de iniciar investigaciones penales, de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar y declarar prelucidas las investigaciones realizadas y para su cumplimiento debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los 13 Fl. 169 del C. Ppal. 14 Fl. 171 del C. Ppal. 15 Fls. 172 - 180 del C. Ppal. códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantas de los procesados” La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 16 de marzo de 200716.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el
Consejo de Estado17.
2. Análisis de la impugnación.
El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si las actuaciones judiciales realizadas por la Fiscalía Seccional 32 de Honda - Tolima, generaron efectivamente un daño antijurídico contra la señora Rouzddy Wendy Gómez García y su menor hija Laura Daniela Aceldas Gómez, como cónyuge e hija, respectiamente del causante señor Rafael Antonio Aceldas Beltrán. Para resolver lo pertinente la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la
16 Fl. 181 del C. Ppal. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia y finalmente se realizará el análisis del caso concreto,
3. Del acervo probatorio.
Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes:
1. Registro civil de nacimiento de Laura Daniela Aceldas Gómez proferido por la Notaria Novena del Circulo de Santafé de Bogotá, en el cual se constata que es hija de Rafael Antonio Aceldas Beltrán y Rouzddy Wendy Gómez García18.
2. Copia autentica del Registro Civil de Matrimonio entre el señor Rafael Antonio
Aceldas Beltrán y la señora Rouzddy Wendy Gómez García.19
3. Copia autentica del Registro Civil de Defunción del señor Rafael Antonio
Aceldas Beltrán20
4. Oficio suscrito por el Secretario de la Unidad Seccional de Fiscalías de Honda Tolima en el que se hace constar que la fiscalía 32 Seccional adscrita a esta Unidad adelantó la investigación Radicada bajo el número 4207, y que la
misma se encuentra archivada desde el 18 de abril de 2001 por haberse proferido dentro de la misma resolución INHIBITORIA, de fecha 28 de marzo de 200121
5. Declaraciones de renta del señor Rafael Antonio celdas Beltrán correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, mediante las cuales se determina que existe la partida para semovientes por un valor de $71.160.000 para el año de 1997 y de $78.800.000 para el año de 199822
6. Denuncia No 340 del 16 de diciembre de 1999 presentada por Rouzddy Wendy Gómez García representando a su menor hija, ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.23 18 Fl. 9 del C. 2. 19 Fl. 7 del C. 2 20 Fl. 3 del C. 2. 21 Fl. 5 del C. 1. 22 Fl. 11 – 14 del C. 2. 23 Fl. 47 - 50 del C. 2.
7. Resolución del 10 de febrero del 2000 mediante la cual la Fiscalía 32 ordena compulsar copias de las diligencias adelantadas a la unidad de Fiscalías delegadas ante los jueces penales del Circuito de Guaduas Cundinamarca, y da inicio a la investigación previa correspondiente.24
8. Ampliación de la denuncia que hace la señora Rouzddy Wendy Gómez García el 31 de marzo del 2000.25
9. Declaraciones rendidas por los señores Roberto Aceldas Beltrán, Jesús Alberto Aceldas Sánchez y Rafael Hernando Aceldas Beltrán el día 07 de junio del
2000.26 10.Ampliación de la denuncia que hace la señora Rouzddy Wendy Gómez García el 25 de noviembre del 200027. 11.Declaración rendida por el señor Luis Clemente Hernández Barragán el día 19 de junio del 2002.28 12.Auto proferido por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villa de Guaduas del 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se inhibe de abrir investigación y se archivan las diligencias.29 13.Testimonio del señor Luis Clemente Hernández Barragán el 30 de junio de 2004.30 14.Demanda suscrita por el apoderado de la señora Rouzddy Wendy Gómez García quien representa a su menor hija Laura Daniela Aceldas Gómez dirigida al Juez Promiscuo de Familia de Honda, donde se solicita la apertura del proceso de Sucesión Intestada del señor Rafael Antonio Aceldas Beltrán, y se solicita el secuestro provisional de algunos bienes31 15.Auto del 14 de diciembre de 1999 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia donde se declara abierto y radicado el proceso de sucesión donde 24 Fl. 51 del C. 2. 25 Fls. 55 – 57 del C. 2. 26 Fls. 61 - 68 del C. 2. 27 Fls. 71 - 74 del C. 2. 28 Fls. 91 - 94 del C. 2. 29 Fls. 95 - 96 del C. 2. 30 Fls. 108 - 109 del C. 2. 31 Fls. 138 y 146 - 153 del C. 2. figura como causante Rafael Antonio Aceldas Beltrán y se decide sobre el
escrito de medidas cautelares allegadas con la demanda.32 16.Recurso de reposición y subsidiario de apelación, contra la providencia del 14 de diciembre de 1999.33 17.Providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda el 9 de marzo de 2000 mediante la cual se resuelve el recurso de Reposición y subsidio de Apelación presentado por la parte demandante.34 18.Oficio presentado por el apoderado judicial de la heredera el 15 de mayo del 2000 solicitando que se decrete el embargo y posterior secuestro de los semovientes.35 19.Auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda del 28 de septiembre de 2000 dando respuesta al escrito del 15 de mayo del 2000.36 20.Oficio presentado por el apoderado de la heredera el 13 de septiembre de 2001 solicitando trasladar el proceso a la ciudad de Bogotá, en el entendido que el verdadero y principal domicilio del causante fue la ciudad de Bogotá.37 21.Escrito presentado por la apoderada la parte interesada donde presenta la relación de los bienes y deudas avaluados que fueron del causante.38 22.Auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia Honda, el 12 de septiembre de 2002 mediante el cual aprueba en todas y cada unas de sus partes los inventarios y avalúos presentados.39 23.Escrito presentado el 05 de abril de 2003 donde la apoderada de la parte interesada en el proceso sucesoral solicita que se decrete la adjudicación de los bienes relíctos a favor de la heredera LAURA DANIELA ACELDAS GÓMEZ, representada legalmente por su madre la señor ROUZDDY WENDDY
32 Fls. 155 - 158 del C. 2. 33 Fls. 159 - 164 del C. 2. 34 Fls. 166 - 169 del C. 2. 35 Fl. 173 del C. 2. 36 Fl. 178 del C. 2. 37 Fl. 189 del C. 2. 38 Fls. 208 - 214 del C. 2. 39 Fl. 217 del C. 2. GÓMEZ GARCÍA; y que se le autorice expresamente para realizar el trabajo de partición y que se le señale un término para su presentación.40 24.Auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda el 30 de abril de 2003 en el cual se manifiesta que antes de resolver la petición de decretar la adjudicación de bienes, se debe allegar el paz y salvo de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, donde conste que se canceló los impuestos correspondientes.41 25.Oficio proferido por Administración de impuestos de personas naturales de Bogota D.C, división de cobranza, DIAN, mediante la cual se comunica que cursa un proceso Administrativo de cobro Coactivo a favor de la Nación contra el contribuyente ACELDAS BELTRÁN RAFAEL ANTONIO.42
26. Dictamen pericial suscrito el 13 de enero de 2004 por Gabriel Briñez Calderón, Medico Veterinario Zootecnista, mediante el cual se toma un avaluó de los 500 semovientes que se asumen, pertenecen al causante, por un total de $337.500.000 para el año 2003.43
Los anteriores medios probatorios serán valorados por la Sala para resolver los
problemas jurídicos planteados en la impugnación presentada por la parte demandante.
4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado44, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública45 tanto por la acción, como por 40 Fl. 226 del C. 2. 41 Fl. 227 del C. 2. 42 Fl. 232 del C. 2. 43 Fls. 1 - 2 del C. del dictamen pericial. 44 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de 2003. 45 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de
la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configu
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