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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00666-01(34031)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00666-01(34031)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo […], mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia […], toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia […]. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRANSICIÓN DE LA LEY Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso […] la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00666-01(34031)

Actor: EDISSON ARLEY CASALLAS MORALES Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DE PALOCABILDO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 13 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 23 de febrero de 2007, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de marzo de 2003, el señor Edisson Arley Casallas Morales y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital de Palocabildo, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la falta de atención a la menor Karol Natalia Casallas Novoa en hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 que ocasionaron su muerte.

2. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 23 de febrero de 2007

en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 28 de febrero de 2007.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 13 de marzo de 2007, habida consideración al hecho de que la cuantía establecida por el demandante en su escrito de demanda no supera la establecida en la ley para que el presente caso tuviera vocación de doble instancia.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Manifestó que el proceso se inició como de dos instancias, tanto por el asunto como por su competencia, por lo tanto la doble instancia se tiene que respetar hasta que el proceso culmine, sin importar los cambios posteriores, pues así lo han determinado la ley procesal y la jurisprudencia Constitucional.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que la cuantía establecida por el actor en la demanda corresponde a la suma de $99.600.000.oo, valor éste inferior al establecido en la ley 446 de 1998 para que un proceso fuera de doble instancia.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 4 de mayo de 2007, esto es, oportunamente. Señaló el actor que la norma que se encontraba vigente para la época de presentación de la demanda – 27 de marzo de 2007era el Decreto 597 de 1998, puesto que el artículo 164 de la ley 446 de 1998 dispuso que mientras

entraban a regir los juzgados administrativos se aplicarían las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley, por lo que la cuantía en este asunto corresponde a la suma de $36.950.000 y no $166.000.001, como se establece en el auto recurrido. A reglón seguido concluyó que aplicar otra ley sería variar las circunstancias con las que inició el proceso, por lo que se atentaría contra la seguridad jurídica, el debido proceso y los derechos adquiridos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 13 de marzo de 2007, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de febrero del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 27 de marzo de 2003 por el señor Edisson Arley Casallas Morales y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital de Palocabildo con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condene a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes las siguientes cantidades: “2.1.- COMO PERJUICIOS MATERIALES: PARA LA PARTE ACTORA: una suma igual en pesos colombianos a

CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a la ejecutoria de la condena que a la fecha de presentación de esta demanda es la suma de treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000); “2.1.2COMO PERJUICIOS MORALES “2.1.2.1PARA EDISSON ARLEY CASALLAS MORALES: una cantidad equivalente en pesos colombianos al valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a la fecha de la respectiva sentencia, que si fuera para la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000); “2.1.2.2.- Para OLGA LUCÍA NOVOA RAMÍREZ: una cantidad equivalente en pesos colombianos al valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a la fecha de la respectiva sentencia, que si fuera para la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000);” En el acápite de estimación razonada de la cuantía estableció lo siguiente: “RAZONAMIENTO DE LA CUANTIA “La cuantía de este procedimiento se razona con base en la ley y en la jurisprudencia. “De acuerdo a la sentencia proferida dentro de los procesos 13.232 y 15.646 del Consejo de Estado, magistrado ponente doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ de septiembre 6 de 2.001, las pretensiones tanto de perjuicios materiales como morales que no pueden valorarse pecuniariamente se deberán reparar conforme a lo

establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1.998. La fijación de los perjuicios se hace con base en el salario mínimo legal vigente, por lo que se solicita para la parte actora por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales; por lo tanto, el valor de la pretensión resulta de multiplicar el salario mínimo legal mensual por la cantidad de salarios pretendidos como perjuicios materiales, por cuanto en este caso, no es posible valorar o evaluar pecuniariamente el perjuicio material ocasionado con la falla en el servicio. Por lo que el razonamiento se limita a la operación aritmética respectiva, así: “PERJUICIOS MATERIALES PARA LA PARTE ACTORA “Factores: Salario mínimo legal mensual y número de meses solicitados = pretensión Salario mínimo legal mensual = $332.000 meses pretendidos:100 “PRODUCTO:... $33.200.000 “PERJUICIOS MORALES “Las mismas razones de imposibilidad de evaluar económicamente los perjuicios morales ocasionados a la parte demandante con el deceso de su familiar, por la ineficiencia en el servicio de salud, sirve de fundamento para decidir el máximo que de acuerdo a la jurisprudencia mencionada anteriormente, que está fijado en 100 salarios mínimos legales mensuales para los padres y 50 para los hermanos y por ello las pretensiones para cada actor son: “PARA EDISSON ARLEY CASALLAS MORALES, PADRE DE LA VICTIMA “Factores: Salario mínimo legal mensual y número de meses solicitados = pretensión Salario mínimo legal mensual = $332.000 meses

pretendidos:100 “PRODUCTO:... $33.200.000 PARA OLGA LUCÍA NOVOA RAMÍREZ, MADRE DE LA VICTIMA “Factores: Salario mínimo legal mensual y número de meses solicitados = pretensión Salario mínimo legal mensual = $332.000 meses pretendidos:100 “PRODUCTO:... $33.200.000 “TOTAL DE LAS PRETENSIONES DEPRECADAS...........$99.600.000 “Así doy por razonada la cuantía para este proceso.” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones es de $33’200.000, solicitados a título de indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, suma que para esa época equivalía a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 28 de febrero de 2007 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 28 de febrero de 2007 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos2, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de

1 Para el año 2003 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3232 de diciembre de 2002, en la suma de $ 332.000. 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la

Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por este motivo, el trámite del proceso de la referencia se convirtió en de única instancia y por ende no es susceptible de recurso de apelación conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que reza: Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” En conclusión, como este proceso iniciado como de doble instancia, pasó a ser de única instancia por virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos, el recurso de apelación estuvo correctamente negado por el a quo. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede con la Ley 954 de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la

parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de febrero de 2007.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo del Tolima, para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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