CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00813-01(32507)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00813-01(32507)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE APELACION - Ley vigente al momento de su interposición / LEY 954 DE 2005 - Recursos / READECUACION DE COMPETENCIASRecursos En este orden de ideas, y si bien el recurso de apelación se interpuso bajo la vigencia de la ley 954 de 2005, la cual readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 1998, considera la Sala que el presente asunto sí tiene vocación de segunda instancia, de conformidad con lo siguiente: Con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 del 27 de abril de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, el primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 establece que en materia de recursos se aplica la ley vigente al momento de la interposición. RECURSO DE QUEJA - Requisitos de procedibilidad Finalmente, en relación con los requisitos de procedibilidad del recurso de queja, el artículo 378 del C.P.C. prevé los siguientes: La formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, El pago de las expensas, La expedición de las copias, El aviso de expedición de éstas, El retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y La interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias. Nota de Relatoría: Ver auto de fecha 30 de enero de 2003, exp. 22439.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00813-01(32507)
Actor: MARIA NELLY ESCOBAR BONILLA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA
NACIONAL Y OTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA Procede la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual decidió no conceder el de apelación contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. En escrito presentado el día 2 de abril de 2003, la señora Maria Nelly Escobar Bonilla y Otros, actuando a través de apoderado formularon demanda de reparación directa frente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Red de Solidaridad Social (fls. 5 a 19 del expediente).
2. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia de fecha el 10 de octubre de 2005 (fls. 21 a 34 del expediente).
3. Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue denegada por el Tribunal A quo, toda vez que para la fecha de presentación del recurso, ya se encontraba vigente la ley 954 de
2005, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en segunda instancia, fijando para el efecto una suma que exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, hecho que como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (fl. 36 del expediente).
4. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (fl. 37 del expediente).
5. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2005, el tribunal de instancia confirmó el auto de 31 de octubre de 2005 y, en consecuencia ordenó la expedición de copias para el trámite de la queja (fls. 39 y 40 del expediente).
6. Finalmente, la parte demandante interpuso recurso queja, cuyo fundamento radica en que la cuantía del presente proceso es superior a $1.500.000.000.oo, dado que en la demanda, se solicitó a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero (fls. 1 a 3 del expediente): - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.000.000.000.oo. - Por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, un valor de $120.000.000.oo y, - Por concepto de perjuicios morales, se reclamó un monto de 1000 S.M.L.M.V.
II. CONSIDERACIONES: El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación fue mal denegado,
por las siguientes razones: Según se observa, en las pretensiones de la demanda se reclamó la indemnización por varias clases de perjuicios, entre los cuales se destaca la suma de $1.000.000.000.oo, por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, los cuales se solicitaron en los siguientes términos:
“PRETENSIONES:
“...(...)... “CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA POLICIA NACIONAL y la RED DE SOLIDARIDAD NACIONAL (sic), al pago de los perjuicios morales a la señora MARIA NELLY ESCOBAR BONILLA y a sus menores hijos NINI YURANY BERNATE ESCOBAR BONILLA, YENINSON JAVIER BERNATE ESCOBAR, ERIKA JAZMÍN BERNATE ESCOBAR, ALEXANDRA BERNATE ESCOBAR, en condición de esposa y madre e hijos y hermanos, como consecuencia de la toma subversiva por grupos al margen de la ley, los días 15 y 24 de Abril de 2.001 en la cuantía de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo) suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación porcentual de índice de precios al consumidor entre el año 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo”. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que en la demanda no se estableció la proporción en que dicho monto se distribuiría entre los demandantes, se entiende entonces, que la distribución es por partes iguales, es decir, la suma de $200.000.000.oo para cada uno de los cinco demandantes que reclaman la
indemnización por dicho perjuicio. En este orden de ideas, y si bien el recurso de apelación se interpuso bajo la vigencia de la ley 954 de 20051, la cual readecuó las competencias previstas en la 1 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 de abril de 2005, en el ley 446 de 1998, considera la Sala que el presente asunto sí tiene vocación de segunda instancia, de conformidad con lo siguiente: Con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 del 27 de abril de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, el primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 establece que en materia de recursos se aplica la ley vigente al momento de la interposición. En efecto, la mencionada norma prevé: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”
De otro lado, la ley 954 de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Diario Oficial No. 45.893. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda
instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. Por lo anterior, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales. Quinientos (500) salarios mínimos legales del año 2003 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $166.000.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $332.000,oo. En consecuencia, como en el presente caso la pretensión mayor es por un monto de $200.000.000, por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, es claro que la cuantía sí accede a la segunda instancia. Finalmente, en relación con los requisitos de procedibilidad del recurso de queja, el artículo 378 del C.P.C. prevé los siguientes2: La formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, El pago de las expensas, La expedición de las copias, El aviso de expedición de éstas, El retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y La interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes
al recibo de las copias. En relación con los anteriores requisitos, advierte la Sala que se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta las diferentes certificaciones expedidas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima y los documentos obrantes a folios 1 a 3 y 37 a 41 del expediente. 2 Sección Tercera del Consejo de Estado, auto de fecha 30 de enero de 2003, exp. 22439. Por todo lo anterior, considera la Sala que el recurso de apelación debió ser concedido, razón por la cual, lo estimará mal denegado y por consiguiente, se requerirá al tribunal de instancia, para que remita la totalidad del expediente de la referencia y se de trámite al mencionado recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 10 de octubre de 2005 y, en su lugar, se concede dicho recurso en el efecto suspensivo.
SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo del Tolima, para que remita con destino a esta Corporación la totalidad del expediente que integra el presente proceso.