CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00912-01(33817)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00912-01(33817)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala observa que reposan en el plenario documentos en copia simple que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba por cuanto algunos emanaron de ella y, en todo caso, tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa. Por los argumentos expuestos se valorarán los medios probatorios aportados en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Acerca de la valoración probatoria y la aplicación del régimen de la sana crítica, consultar providencia de 6 de marzo de 2013, Exp. 24884, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / CONCEPTO DE TESTIMONIO /
OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL
TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / TESTIMONIO DIRECTO /
TESTIMONIO DE OÍDAS / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO /
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL
TESTIMONIO De acuerdo con lo dispuesto en la codificación civil procesal Titulo XIII – Capitulo IV, el testimonio es aquel medio de prueba que reside en la declaración o relato que hace un tercero, sometido a interrogatorio, de los hechos que se le pregunten y de los que le consten o tenga conocimiento, previa identificación y bajo la exigencia de jurar no faltar a la verdad so pena de incurrir en las sanciones penales que por el punible de falso testimonio contempla el Código Penal, y con las excepciones previstas en la Ley. (…) Ahora bien, como el testimonio es aquel medio probatorio de mayor usanza en los juicios de responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se trate de un testigo mentiroso, el testimonio dependerá del convencimiento que éste tiene de su propia verdad, de su edad, sexo, nivel de educación, salud, su ubicación en el lugar de los hechos, sus prejuicios, las condiciones ambientales del momento y, en general, de la representación mental que el testigo se haga de la situación fáctica que percibe y las condiciones que lo rodeen, de manera que cada persona tendrá su propia percepción de los hechos. Adicionalmente, debe preverse que dicha percepción puede ser directa, porque el testigo presenció los hechos y los aprehendió mediante el uso de sus sentidos, generalmente, sus cinco sentidos, o puede tratarse del conocimiento que el testigo tiene de los hechos por lo que le escuchó decir a otro, de manera que, el declarante carece de percepción directa y narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros
dijeron, en cuyo caso se acentúan las dificultades del testimonio, anteriormente enunciadas. DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / TESTIGO
DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL
TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE
OÍDAS [E]l artículo 217 del Código de Procedimiento Civil definió como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que, en todo caso, dependerán del concepto del juez, por cuanto la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes o tengan algún sentimiento o interés, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, circunstancia de más para justificar que el juez se encuentre obligado a recepcionar el testimonio aunque el testigo sea tachado de sospechoso. (…) Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA
[L]a valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código de Procedimiento Civil Colombiano que dispone en su artículo 187 que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia (…). De modo tal que dicha norma consagra, como
sistema de valoración de la prueba el de la sana critica que requiere la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las mismas, mediante la observancia de las citadas reglas. (…) Así, la valoración mediante la sana crítica, requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente allegadas al proceso. Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad. Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque
confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancias que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de la sana crítica, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 4 de noviembre de 1998, C-622.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos indispensables para imputar la
responsabilidad al Estado, consultar providencia de 21 de octubre de 1999, Exps. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-285 de 2002, y C-254 de 2003. En relación con las características del daño antijurídico, consultar providencias de 9 de febrero de 1995, Exp. 9550, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de junio de
2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN
JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE
IMPUTABILIDAD / CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional).” (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la
responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la imputación de responsabilidad patrimonial del Estado desde el ámbito fáctico y jurídico, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-043 de 2004; y C-254 de 2003. En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de
2012, Exp 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA
PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA SALUD / ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD /
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio (…).
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la actividad médica, consultar providencias de 7 de octubre de 2009, Exp. 35656, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de febrero de
2010. Exp. 17655, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 18 de febrero de 2010, Exp. 17297, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sobre el principio de integridad en la prestación del servicio médico, consultar providencias de la Corte Constitucional, T-1059 de 2006; T062 de 2006; T730 de 2007; T536 de 2007; T421 de 2007; T-104 de 2010.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / TRASLADO DEL PACIENTE / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE PRUEBA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE /
SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO
[L]e corresponde a la Sala establecer si le asiste razón el apelante cuando afirma que el ISS incurrió en falla del servicio al no garantizarle al señor (…) el servicio de UCI Coronaria en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo o en otra de las clínicas de la ciudad de Ibagué y al no disponer de una ambulancia con los equipos necesarios para la atención del paciente en el traslado a la ciudad de Bogotá (…). [P]ara la Sala la entidad accionada actuó con la diligencia, cuidado y precaución que le era exigible en la atención del señor (…), ya que fue valorado por médicos especialistas, se le practicaron los exámenes requeridos de manera pertinente y
se ordenó su traslado a una institución con la idoneidad necesaria para tratar su enfermedad, hecho que demuestra que la entidad cumplió con el principio de integralidad que enmarca el derecho a la salud, pues suministró medicamentos, efectuó exámenes diagnósticos, proporcionó el tratamiento indicado para la patología presentada y realizó el seguimiento que el paciente demandaba. Por lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a endilgarle responsabilidad a la entidad demandada y en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00912-01(33817)
Actor: RUTH MARINA BECERRA PALMA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse probada la falla en la prestación del servicio médico de la entidad demandada / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - El daño - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar - Responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico - Fases del ejercicio del acto médico – diagnóstico y tratamiento.
Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de febrero de 2007, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones En escrito radicado el 5 de mayo de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. a través de apoderado, la señora Ruth Marina Becerra de Caballero, actuando en nombre propio, como cónyuge del señor Guillermo Caballero Farfán (Q.E.P.D.), y en representación de su hija menor Catalina Caballero Becerra, y los señores Guillermo Andrés, Iván David y Natalia Cristina Caballero Becerra, actuando en calidad de hijos del señor Guillermo Caballero Farfán (Q.E.P.D.), presentaron demanda para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas2: “1. Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a RUTH MARINA BECERRA DE CABALLERO, esposa y viuda del Doctor GUILLERMO CABALLERO FARFÁN
(Q.E.P.D.), y a sus hijos CATALINA, NATALIA CRISTINA, GUILLERMO ANDRES e IVAN DAVID CABALLERO BECERRA, como consecuencia de la
FALLA DEL SERVICIO Y DEL COMPROMISO DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES “ISS”, DE SUMINISTRAR TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS
PARA LA ATENCIÓN MEDICA AL DOCTOR GUILLERMO CABALLERO
FARFAN (Q.E.P.D.); DE ACUERDO A LOS ESTANDARES COMUNMENTE 1 Fls.232-246 C.Ppal 2 Fls.109-133 del C.1
ACEPTADOS DE PRACTICA MEDICA Y A LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN ESE MOMENTO EN EL MINISTERIO DE SALUD, ocurrida en la CLINICA MANUEL ELKIN PATARROYO de la ciudad de Ibagué a donde llegó en busca de atención al servicio de urgencias el causante, Dr. GUILLERMO CABALLERO FARFAN, el día domingo 29 de abril de 2001, en su calidad de afiliado al servicio de salud del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, como trabajador independiente, por haber presentado súbitamente dolor intenso en el pecho con severidad tal que le produjo un síncope, y al no poder recibir el servicio de unidad de cuidado intensivo coronario y después de múltiples sufrimientos y falencias tuvo que ser remitido a la ciudad de Bogotá D.C., en condiciones precarias, hechos estos que determinaron indudablemente su agravamiento y posterior fallecimiento.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE INDEMNIZACION, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, a pagar mis mandantes, como mínimo la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($633’246.649,oo), correspondiente a los perjuicios de carácter MATERIAL (daño emergente y lucro cesante), como igual se condene al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, a pagar a mis mandantes por los DAÑOS MORALES, el equivalente a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización, será actualizada de conformidad con lo previsto en el art.178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H.
Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses remuneratorios desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.
4. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada por tratarse esta entidad de una empresa descentralizada del Estado, conforme lo dispuso el
H. Consejo de Estado, en la consulta No.795 del 19 de marzo de 1996, C.P.
Doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA y además por ser procedente de conformidad con el art. 55 de la ley 446/98.
5. Se servirán ordenar que la parte demandada le dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”3
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El día 29 de abril de 2001 el señor Guillermo Caballero Farfán en compañía de su hija menor Catalina Caballero Becerra llegaron a la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, para que fuera atendido por urgencias, pues presentaba un intenso
dolor en el pecho que casi lo hace desmayar; situación que llevó a que le efectuaran una impresión diagnóstica de Infarto de Miocardio, con la advertencia de no haber recibido la atención de urgencias correspondiente a dicho diagnóstico, toda vez que este implica un tratamiento que requiere el traslado para su control y 3 Fl.110 del C.1. manejo seguro a una “Unidad de Cuidado Intensivo Coronario” la cual no contaba el “I.S.S.” en la ciudad de Ibagué. Lo anterior conllevó, a que el paciente permaneciera en la unidad de urgencias durante la noche y parte del día siguiente, expuesto a “stress” de permanecer en una camilla, en contacto con todas las urgencias, ruidos, gritos, carreras y disturbios propios de ese servicio. Posteriormente, y en vista de lo anterior, el “I.S.S.”, decidió remitir al señor Guillermo Caballero Farfán, a la ciudad de Bogotá D.C., a la clínica “San Pedro Claver”, para la Unidad de Cuidado Intensivo Coronario, decisión que a criterio de la defensa de la parte demandante, fue riesgosa en un paciente con el diagnóstico y la edad del causante. Así las cosas y a pesar de sus características de alta complejidad, su traslado se efectuó en una ambulancia de propiedad de la demandada, quien en compañía de una auxiliar de enfermería, “sin médico, sin equipo de monitoreo y por ende sin recursos, ni personal capacitado para realizar intervención terapéutica en caso de emergencia, violando ostensiblemente las normas que para el traslado de
pacientes de alta complejidad, están establecidas por el Ministerio de Salud.” Continuando con la descripción de lo sucedido, el apoderado señaló que: “Tan grave fue esta situación que la cantidad de oxígeno de la bala, fue insuficiente para todo el trayecto y fue preciso dejar al Dr. Guillermo Caballero Farfán (Q.E.P.D.), el oxígeno hasta la entidad de la ciudad de Bogotá, hecho gravísimo en un paciente con los diagnósticos y gravedad del causante. A la altura del municipio de Soacha, el estado de salud del señor Caballero Farfán se fue agravando, sin que tuviera dentro de la ambulancia un médico que pudiera determinar “las medidas adecuadas, llegando a la ciudad de Bogotá, en malas condiciones y siendo internado de inmediato en la Unidad de Cuidados Intensivos, de la Clínica San Pedro Claver, donde a pesar de las atenciones prestadas, el dìa 5 de mayo de 2001, a las 4:55 a.m., falleció”. En conclusión el libelista consideró que la falla del servicio recaía en cuatro (4) circunstancias que planteó así: “1. Falla, inicialmente en el servicio al no poder ofrecer “Unidad de Cuidado Intensivo Coronario” en la “CLINICA MANUEL ELKIN PATARROYO del “I.S.S.” de Ibagué, como “IPS” a la que el causante tenía derecho como afiliado al servicio de salud.
2. Falla, al no poder ofrecer, dada sus limitaciones en la capacidad de Cuidado Intensivo Coronario Propia, como alternativa el traslado a otra Unidad de Cuidado
Intensivo de Ibagué, como Clínica Tolima o Clínica Minerva por no tener el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” contrato vigente para la atención de sus pacientes, hecho que contrasta con otras “EPS” que operan en la ciudad de Ibagué, lo cual constituye gravísima falencia del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” como EPS y FALLA EN EL SERVICIO y en el compromiso contractual de toda “EPS” con sus afiliados de poner a su disposición los medios necesarios para su atención al no haber previsto el gravísimo riesgo que la carencia de estas alternativas representaban para los afiliados, como en efecto y lamentablemente lo sufrió el causante (…)
3. Falla, al no disponer de una ambulancia con los equipos: Monitor, equipo de resucitación y el indispensable y elemental suficiente oxígeno de acuerdo con las normas de traslado de pacientes críticos, lo cual es inexcusable en cualquier “EPS” y más aún grave tratándose de una Institución del Estado de la cual la comunidad espera una mayor sujeción a las normas del Ministerio de Salud de
Colombia.
4. Falla, al no proporcionar a un paciente crítico en un traslado en extremo riesgoso, el acompañamiento por médico capacitado en estos casos, prescrito en las normas de traslado de paciente que se transcribieron en el libelo demandatorio y que el Ministerio de Salud de Colombia, ha establecido como los mínimos requerimientos para garantizar la vida y seguridad de los pacientes sometidos a estos traslados.”4
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 17 de junio de 20035 el Tribunal Contencioso Administrativo del
Tolima admitió la demanda, siendo notificado a la entidad demandada y fijado en lista. El Instituto de Seguros Sociales –ISSdio contestación a la demanda a través de escrito arrimado el 22 de agosto de 20036, por medio del cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas por cuanto la atención brindada y desplegada por la entidad fue idónea y pronta que el caso ameritaba, “poniendo a disposición del señor Guillermo Caballero Farfán todos los recursos logísticos terapéuticos humanos, clínicos, exámenes, laboratorios, medicamentos, etc”. Con relación a los hechos señaló que unos no son ciertos, otros no les consta y los demás deben probarse. 4 Fl.113 del C.1. 5 Fl.135 del C.1. 6 Fls.154 -161 del C.1. Como razones de defensa expuso que su representada no escatimó esfuerzos para brindarle una adecuada, oportuna y continuada atención al señor Caballero Farfán, tanto así que luego de ser examinado por el médico internista “profesional idóneo, capacitados (sic) técnica y científicamente para manejo de cualquier patología incluida la cardiológica”7, el mismo ISS decidió remitirlo a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, por ser este un centro de salud de mayor complejidad. Por otro lado, frente a la afirmación realizada por la parte demandante, respecto a la falla del servicio en el traslado del paciente hacia la ciudad de Bogotá, indicó: “(…) No es cierto, la remisión a la clínica San Pedro Claver de Bogotá se hizo de
manera oportuna, acompañado por personal de enfermería señora ARLEDYS SERNA persona que cuenta con amplia experiencia, en acompañamiento de pacientes que padecen enfermedades graves, prueba de la idoneidad, capacidad y eficiencia de la profesional referida, es que el paciente llegó vivo, conciente (sic), orientado, a la clínica San Pedro Claver. La profesional hizo la entrega del paciente, e ingresa a la UCI, donde continúan con la atención. En cuanto a la insuficiencia de oxígeno en la bala, es una aseveración temeraria, mentirosa y de mala fe, presentada por el actor, puesto que en la ambulancia de propiedad del ISS, en que trasladaban al paciente, iba provista de oxígeno suficiente, para atender la contingencia que pudiera presentarse. La falla del servicio que imputan al ISS, no tiene el sustento legal que invoca, ya que la institución le ofreció, y ubicó al paciente en un centro de mayor complejidad.”8 Con todo lo anterior concluyó que, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio que no permite garantizar el resultado esperado, se demostró que su poderdante cumplió adecuadamente con su obligación, razón por la que debería denegarse las pretensiones de la demanda. En proveído del 23 de marzo de 20049, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a etapa probatoria. Mediante proveído del 13 de marzo de 200610, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
7 Fl.155 del C.1. 8 Fl. 156 del C.1. 9 Fls.163-165 del C.1. 10 Fl.218 del C.1. El 27 de marzo de 200611 el apoderado de los demandantes aportó sus alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en las etapas procesales anteriores. Por otro lado, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales –ISSalegó de conclusión, en donde dijo que había existido correspondencia entre el diagnóstico y tratamiento brindado en el ISS, al señor Guillermo Caballero Farfán, y que la atención estuvo acorde con los conocimientos generalmente aceptados del síndrome coronario agudo, con los recursos humanos, técnicos, científicos disponibles y con oportunidad y pertinencia. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 5 de febrero de 2007, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones (Fls.232-246 del C. Ppal): “(…) Del análisis objetivo e integral de los precedentes experticios (sic) aprecia la Sala que el desenlace negativo de la lesión coronaria sufrida por el extinto Guillermo Caballero Farfán, no tuvo por causa la calidad y oportunidad del servicio a él brindado, sino,
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