🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00942-02(34664)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00942-02(34664)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Recurso de revisión contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima La Sala es competente para conocer del presente recurso en los términos del inciso tercero, numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 59 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación, como quiera que recae sobre la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Alvaro Vera Ricaute en contra del municipio de Ibagué y la Contraloría Municipal de Ibagué. El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del Decreto 01 de 1984, reviste una connotación extraordinaria, no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibídem, y ello bajo la aducción de causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 59 DE 1999 – ARTICULO 59.10.3 / ACUERDO 55

DE 2003 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Término.

Cómputo. No operó. Demanda presentada en tiempo En el asunto sub lite el fallo recurrido cobró fuerza ejecutoria el día 16 de septiembre de 2005 y la demanda de revisión fue instaurada el día 13 de septiembre de 2007, de donde se desprende que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término de 2 años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, vale decir, en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

187 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia. Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No constituye una nueva instancia Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto -artículos 185 a 193-, tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona únicamente a que exista una relación procesal que se haya terminado con una sentencia debidamente ejecutoriada y, que no se discutan en él los

asuntos de fondo -fuente de la mencionada relación-, ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que hubieren dado origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige a examinar la actividad del fallador -asunto de derechosino que apunta al examen de los hechos y su prueba. (…) el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales. Reiteración jurisprudencial sobre la causal sexta del artículo 188 del código contencioso administrativo [Q]uien demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión tiene la elemental obligación de indicar cuál es la causal que invoca, señalando en forma clara y exacta los motivos, razones y hechos que le sirven de fundamento y la configuran, teniendo buen cuidado en excluir razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada. Ahora bien, la parte accionante en este caso invoca en el libelo demandatorio la causal establecida en el numeral 6º del Artículo 188 del Código Contencioso

Administrativo que, de conformidad con lo expuesto en la ley y la jurisprudencia, para que proceda exige como presupuesto que al proferir la sentencia que se pretende sea revisada, se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad. De conformidad con lo anterior no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la causal invocada. Esta Corporación, en providencia del 11 de mayo de 1998, se pronunció en torno de la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A. En tal oportunidad razonó de la siguiente forma (…) Con referencia a los eventos que pueden determinar la nulidad de la sentencia que pone fin a un proceso, cabe recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al contencioso administrativo de conformidad con la remisión expresa que hace el artículo 267 del C.C.A. (…) De manera, pues, que para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 140 del ordenamiento Procesal Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 8º del Decreto 2282 de 1989, así como aquellas que la propia jurisprudencia ha dispuesto, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso, como es el evento en que se evidencia

una falta de motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que pueden determinarse la nulidad de la sentencia, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2008, rad. 2004-00729

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188.6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / DECRETO 2282 DE 1989ARTICULO 1.8

NULIDAD PROCESAL - Configuración / FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Causal de nulidad. Reiteración jurisprudencial / FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Regulación normativa [E]n relación a la existencia de una nulidad procesal y que dicha nulidad se haya originado en la sentencia que haya puesto fin al proceso, la Subsección considera que se evidencia una nulidad en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia el algunas decisiones y tal como se expuso en líneas anteriores referentes a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que la falta de motivación de la sentencia se constituye en una causal de nulidad de la misma, pero ha precisado que dicha falta de motivación requiere que “sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de motivación”. En complemento de

lo anterior, en posterior decisión a la que acaba de citarse la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en un recurso extraordinario de revisión, consideró que la motivación debe ser precisa, completa, adecuada y debe tener conexidad con la decisión adoptada y, de otro lado manifestó que de aceptarse que cualquier consideración incorporada en la sentencia pueda tener el alcance de colmar la exigencia de motivación, así sea ésta escueta o parca, pero al fin y al cabo motivación, sería bastante difícil encontrar una sentencia huérfana de argumentos cuya validez pudiese ser enjuiciada. Finalmente afirmó que la falta de motivación de la sentencia constituía un defecto generador de nulidad de la providencia. (…) De otro lado, si bien esta falta de motivación no se encuentra contemplada en las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a aquéllas que, por regla general se tienen en cuenta para analizar la causal 6 de revisión contemplada en el artículo 188 Código Contencioso Administrativo, debe entenderse que con ella se viola el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, pues motivar la sentencia implica que se justifique la decisión conforme a la ley existente para el momento de los hechos objeto de debate, por lo que no es de recibo que el juez, argumente o sustente su fallo empleando normas inexistentes o incluso, normas que estando en plena vigencia no sean aplicables al caso, sobre todo cuando se encuentran de por medio aspectos sustanciales y no procesales. NOTA DE LA RELATORIA: Sobre los aspectos relevantes a la motivación de la sentencia,

consultar Corte Suprema de Justicia, sala de Casacion Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, exp. 1100-0203-000-2004-00729-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188

RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE AL ESTADO - Normas aplicables en materia sustancial y procesal / PRESUNCION LEGAL DEL DOLO O CULPA GRAVE - Regulación normativa / PRESUNCION LEGAL DEL DOLO O CULPA GRAVE - Improcedencia. No se configuró [S]e observa que los hechos objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se produjeron en el año 1998, ya que como viene de anunciarse, mediante la resolución No. 0166 de 19 de mayo de 1998 el Contralor Municipal de Ibagué, para ese entonces el señor Jorge Eleázar Devia Arias, declaró insubsistente el nombramiento de Alvaro Vera Ricaute, lo que llevó a que éste hubiera promovido acción de nulidad en contra de dicha decisión de insubsistencia y obtuviera sentencia de primera instancia, que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima , providencia que cobró firmeza luego que, el 11 de febrero de 2000, el Consejo de Estado produjera el auto de declaratoria de desierto del recurso de apelación. Teniendo claro que los hechos que dieron origen a la acción de repetición fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o

dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Por el contrario, en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Se encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 5 de septiembre de 2005, lejos de lo dispuesto por las decisiones unánimes de esta Corporación, aplicó normas de carácter sustancial contendidas en la ley 678 de 2001 a hechos acaecidos en 1998, por lo que a todas luces implica que –en los términos a los que ya se hizo referenciala decisión no estuvo motivada o que, estándola, no cumplió a cabalidad con las garantías procesales y sustanciales protegidas por la Constitución y la ley. En suma, no es de recibo que el Tribunal hubiese aplicado las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en la ley 678 de 2001 a hechos acaecidos en el año 1998, por lo que en el presente asunto debe aplicarse las normas contenidas en los artículos 6, 83, 90 y 91 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 y artículo 63 del Código Civil. Ahora

bien, el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo dispone que “si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla”, razón por la que, se emitirá sentencia de reemplazo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 5 de diciembre de 2006, exp. 22056, 2 de mayo de 2007, exp. 18621, 6 de marzo de 2008, exp. 26227,13 de febrero de 2013, exp. 42238, y de 6 de marzo de 2013, exp. 42920

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 6 /

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 91 / CODIGO CIVILARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 78 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 194 / LEY 678 DE 2001 ACCION DE REPETICION - Elementos. Reiteración jurisprudencial Esta Corporación ha explicado en abundante jurisprudencia los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes o ex agentes. En punto al tema ha dicho que los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente o ex agente del Estado y su conducta determinante en

la condena impuesta al Estado.(…) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.(…) iii) El pago efectivo realizado por el Estado.(…) iv) La cualificación de la conducta del agente demandado, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar, sentencias de: 27 de noviembre de 2006, exp. 22099; 6 de diciembre de 2006, exp. 22056; 3 de octubre de 2007, exp. 24844; 26 de febrero de 2009, exp. 30329; 13 de mayo de 2009, exp. 25694; 28 de abril de 2011, exp. 33407, y de 9 de mayo de 2012, exp. 30328 ACREDITACION DEL PAGO - Regulación normativa. Aplicación de normas civiles / CARGA PROBATORIA - El demandante no demostró que haya realizado el pago establecido en sentencia de primera instancia. Niega Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la Sala considera que no se probó, por parte de la demandante, el pago total o parcial de la condena impuesta en sentencia del 12 de agosto de 1999. En lo tocante a la acreditación del pago, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, según los cuales, el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera

que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total o parcial de la obligación. Para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio de prueba que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario, o su representante. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, la certificación aportada por la parte demandante no es suficiente para acreditar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que solo refleja unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituye una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario o su representante, ya que en ella no está la manifestación expresa del mismo acerca del recibo del dinero a entera satisfacción, o por lo menos indicios que permitan llegar a la convicción de que el dinero fue recibido por éste, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. (…) Así las cosas como la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1625 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1757

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00942-02(34664)

Actor: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS

Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE

Referencia: ACCION DE REPETICION - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Eleázar Devia Arias contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2005, mediante la cual se decidió: “Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el demandado.

Segundo: Declarar patrimonialmente responsable al doctor JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS a pagar a favor de la Contraloría Municipal de

Ibagué, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ESOS MCTE ($79.777.590,oo), por concepto de perjuicios causados, suma que deberá indexarse”1.

I.- ANTECEDENTES: En el proceso que precedió a este recurso extraordinario de revisión2, la Contraloría Municipal de Ibagué, en ejercicio de la acción de repetición, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima declarar patrimonialmente responsable al señor Jorge Eleázar Devia Arias, por la suma que tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de agosto de

1999, la cual fue declarada en firme por la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia proferida el 1 de febrero de 20004. En esa oportunidad sustentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: Jorge Eleázar Devia Arias fue elegido contralor municipal de Ibagué para el período 1998 – 2000. Una vez fue posesionado, procedió a solicitar la renuncia de 1 Folios 4108 a 121 del cuaderno No. 1. 2 Radicado con el número 2003-942. 3 La demanda fue presentada el 12 de mayo de 2003 -Folio 53 del cuaderno No. 1 en el expediente radicado con No. 2003-942-. 4 Folios 48 y 49 del Cuaderno No. 1. varios empleados, entre ellos Alvaro Vera Ricaute y, al no recibir su renuncia expidió la Resolución No. 0166 de 19 de mayo de 1998, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento. El señor Vera Ricaute desempeñaba el cargo de Director de Escuela Grado E-3, desde el 19 de mayo de 19985. Inconforme con esa decisión el señor Vera Ricaute presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 19996, declaró la nulidad de la Resolución impugnada y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo y el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir hasta tanto se cumpliera la orden de reintegro.

La anterior providencia fue impugnada por la parte vencida, pero, al no haber sido sustentado el recurso presentado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de febrero de 2000 declaró desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la providencia de primera instancia.

II. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 20057, declaró responsable al ahora demandante y ordenó el pago de $79777.590,oo. Para llegar a esa conclusión razonó de la siguiente forma: “Con base en lo anterior y de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, el cual, al referirse al Dolo, señala en el inciso segundo, que se presume que existe dolo cuando se obra: 1.- con desviación de poder, la Sala advierte que se encuentra acreditado el presupuesto esencial para la configuración del elemento doloso, por cuanto, su actuar se enmarca de manera perfecta en la causal del Nral. 1º del artículo 2º de la ley 678 de 2001 y porque además, el Ex – Contralor JORGE ELEAZAR DEVIA, de

5 Folio 49 del Cuaderno No. 1. 6 Folios 5 a 10 del cuaderno No. 1. 7 Folios 108 a 121 del cuaderno No. 5. acuerdo con sus condiciones personales se trataba de una persona que tenía plena capacidad para comprender la normatividad que regula su actuar como funcionario estatal y los fines que con el cargo desempeñado debería buscar y bajo estas mismas circunstancias determinar la responsabilidad en cabeza del citado ex funcionario, en tanto, no fue

desvirtuada tal presunción y en consecuencia debe procederse a la condena. Ahora bien, encontrándose acreditados los presupuestos constitutivos de responsabilidad en cabeza del demandado, así como los perjuicios causados, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley en comento, cuantificar la condena en su contra, para lo cual, baste con afirmar que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, puede deducirse que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del funcionario de la Contraloría Municipal, que dio origen al fallo condenatorio en contra de la citada entidad y del cual se derivó un perjuicio económico para la misma, es atribuible única y exclusivamente al señor Ex – Contralor JORGE ELEAZA DEVIA ARIAS. Lo anterior, en la medida en que dentro del ejercicio de su facultad discrecional, la decisión que profirió el señor Ex – Contralor. Se hizo de manera independiente y autónoma y, en el mismo, no tuvo participación algún otro ente o funcionario. Del mismo modo, ha de atenderse que la conducta del citado ex funcionario se encuentra dentro de las causales que la Ley de Repetición indica que se presumen como dolosas, razón por la cual, no se encuentra posibilidad para deducir proporción alguna de la condena a imponer, como por ejemplo, el haber actuado con culpa grave. En razón de las consideraciones expuestas en precedencia, corresponde declarar patrimonialmente responsable al doctor JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS, a título de dolo, de los perjuicios ocasionados a la Contraloría Municipal de Ibagué”8.

III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

1. Los argumentos que soportan el recurso La parte demandante interpuso en forma oportuna recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de septiembre de 20059, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima10, para solicitar que sea invalidada y se dicte la que deba reemplazarla, para lo que adujo la causal contenida en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo11, y sostuvo: 8 Folios 40 a 46 C. 1. 9 Sentencia que cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2005. 10 La demanda de revisión fue radicada el 13 de septiembre de 2007, Folio 107vto. del Cuaderno

No. 6.

Primer cargo: Argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró el debido proceso constitucional al no ser juzgado o resuelto el asunto conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Agregó que los servidores públicos responden patrimonialmente con fundamento en el régimen vigente al momento de sus actos. Arguye lo anterior en atención a que, según su criterio, esto no sucedió en el presente asunto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima lo enjuició con fundamento en un régimen normativo inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado y, que originaron el resarcimiento del perjuicio que reclamó la entidad demandante mediante la acción de repetición.

Adujo que al presumirse en su caso el dolo y la culpa grave se aplicaron normas

sustanciales de manera retroactiva, específicamente la ley 678 de 2001, sin que se tuviera en cuenta que los hechos ocurrieron en 1998, vulnerando así el artículo 29 de la Constitución Política, lo que, en consecuencia, produce la nulidad de la sentencia debatida. Para reforzar la anterior afirmación trajo a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se dejó claro que, en lo que tiene que ver con normas sustanciales, serán aplicables aquellas que se encontraban vigentes al momento en que sucedieron los hechos.

Segundo cargo: Manifestó que la decisión tomada por el Tribunal es ilógica porque contiene una motivación ambivalente, contradictoria y excluyente en sí misma y agregó que existe incongruencia entre la sentencia de repetición y el fallo de responsabilidad estatal.

Afirmó que la Contraloría, junto con la demanda de repetición, presentó como única prueba en su contra la decisión que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Alvaro Vera Ricaute en su 11 La norma en lo pertinente señala: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” contra, sin tener en cuenta que, si bien la sentencia constituye un requisito para iniciar la acción de repetición, no resulta suficiente para demostrar plenamente la responsabilidad o culpabilidad personal del servidor, por lo que, según su entender, la entidad tenía la obligación de acreditar el dolo o la culpa grave, carga que no cumplió satisfactoriamente. Consideró que la sentencia era contradictoria, en atención a que en algunos apartes afirmó que la actuación del ex agente fue gravemente culposa y, en otros,

que era eminentemente dolosa, de conformidad con el numeral 2, del artículo 5 de la ley 678 de 2001. Consideró que el demandante en la acción de repetición no adecuó la conducta típica en las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, situación que le hubiera permitido defenderse en debida forma. Adicionalmente adujo que para que se configure la responsabilidad en la acción de repetición se debe probar el dolo, por lo que resulta necesario evaluar la conducta personal del ex agente estatal y no solamente presumirlo, como se hizo en la sentencia que ahora se debate, ya que el fallador únicamente se ocupó de trasladar la determinación hecha en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente a la desviación de poder, al proceso de repetición encuadrándola en la presunción de dolo dispuesta por el artículo 5º de la Ley 678 de 2001.

Tercer cargo: Advirtió que la sentencia se pronunció, no obstante existir un impedimento para resolver de mérito, consistente en que la Contraloría Municipal de Ibagué actuó dentro del proceso por sí sola, entidad que, aunque cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, carece de personería jurídica propia, razón por la que consideró que no podría el Tribunal haber dictado sentencia hasta tanto integrara debidamente el contradictorio con el Municipio de Ibagué, entidad territorial a la que tal contraloría pertenece y que sí posee personería jurídica.

Agregó que la entidad demandante en el proceso de repetición debió integrar el pasivo procesal por personas naturales diferentes al ahora impugnante, esto es,

con aquellos que participaron en el acto de desvinculación y no sólo en su firma, sino además, con los concejales que eligieron al contralor municipal, integración que hubiera podido hacerse de oficio para evitar la nulidad de la providencia. La anterior afirmación la fundamentó en que la sentencia del Tribunal indicó que el acto administrativo de insubsistencia, expedido por el contralor, lo fue con ocasión de los pactos políticos que tenía el contralor con los concejales que lo eligieron, para concluir, de esta forma, que ellos también participaron en la producción del daño.

Cuarto cargo: Según el impugnante la sentencia motivo de recurso impuso una condena a favor de un organismo que no estaba legitimado para accionar por no tener personería jurídica y, además, agregó que para el momento de presentar la demanda había expirado el plazo para ejercer la acción de repetición.

Insistió en que en la demanda de repetición se excepcionó falta de legitimación en la causa por activa e interés para actuar, por cuanto la Contraloría ejerció la acción luego de seis meses contados a partir del pago de la condena impuesta en la sentencia proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no compartía la sustentación realizada por el Tribunal para negar la excepción planteada, según lo cual el transcurso de dicho término no implica la pérdida de la legitimación para iniciar la acción, sino que este término se encuentra referido a las implicaciones disciplinarias de los funcionarios encargados de iniciar los procesos de repetición. Recalcó que de acuerdo con la posición del Consejo de Estado, quien estaba

legitimado para ejercer la acción de repetición era el Municipio de Ibagué y no la Contraloría porque carecía de personería jurídica.

Quinto cargo: Afirmó que se pretermitió la realización de la conciliación judicial contenciosa administrativa que en procesos de repetición no es facultativa u opcional, sino obligatoria.

Sostuvo que el artículo 12 de la ley 678 de 2001 determinó que a petición de parte o de oficio, habrá lugar a una audiencia de conciliación, por lo que es una norma imperativa diferente a las normas que regulan la audiencia de conciliación como son la ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998 o la ley 640 de 2001. Conforme a lo anterior, si las partes no solicitaron la convocatoria para la re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...