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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00953-01(32140)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-00953-01(32140)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA – Niega

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior para resolver si la decisión del inferior de no conceder el recurso de apelación se ajustó a derecho, corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante, tendiente a que se conceda la alzada. (arts. 182 C. C. A. y 377 del

C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se tramita con el proceso ordinario definido para la acción de reparación directa / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL – Se rigen por la norma vigente al momento de su interposición / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY Cuando se interpuso la demanda de repetición, esto es, 9 de mayo de 2003, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba la suma de $36’950.000, debido a que la pretensión se estimó en la suma de $134.249.352, que fue la cantidad que hubo de cancelar la administración al funcionario declarado insubsistente. Sin embargo, hecha la conversión de esa cantidad a s.m.l.m.v. de la época, se tiene que equivale a 404.3, es decir, que no alcanza los

500 salarios mínimos exigidos por la citada ley 954 de 2005. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Es preciso aclarar en este aparte que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 678 de 2001, por la cual se reglamenta el ejercicio de la acción de repetición, esta debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto para las acciones de reparación directa. En ese contexto, aunque la perpetuatio jurisdictionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se

aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 21

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL – Se rigen por la norma vigente al momento de su interposición / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: […] Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 5 de agosto de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque para entonces ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador dispuso en la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en

vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. […] [P]or la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía EXCEDA de quinientos salarios mínimos legales mensuales […] En el caso que se examina la pretensión se estimó en por $134’249.352, que equivalen a 404.3 salarios mínimos legales mensuales del año 2003, como quedó explicado. Por lo tanto, como la cuantía no excede de los 500 salarios exigidos, el asunto no accede a la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00953-01(32140)A

Actor: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ

Demandado: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS

Referencia: RECURSO DE QUEJA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual decidió no conceder el de apelación contra la sentencia dictada el 1o de agosto de 2005, que accedió las súplicas de la

demanda. (fls. 59 y 46 a 57 respectivamente).

II. ANTECEDENTES:

A. La demanda fue presentada el día 9 de mayo de 2003 (fl. 44 vto.).

B. Esa providencia la apeló el apoderado del actor el 5 de agosto de 2005, esto es, en vigencia de la ley 954 de 2005 (fol. 58).

C. Por auto dictado el 18 de agosto de 2005, el Tribunal decidió no conceder el recurso de apelación porque para la fecha de presentación del recurso ya estaba surtiendo plenos efectos la ley 954 de 2005, que al reformar el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en segunda instancia, fijando para el efecto una suma que exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, hecho que como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias. (fl. 59).

D. Inconforme con esta decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación. (fls. 60 a 75).

E. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2005, el tribunal mantuvo su auto de 18 de agosto y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para el trámite de la queja. (fols. 76 y 77).

F. Oportunamente, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso queja, cuyo fundamento radica en que el tribunal no tuvo en cuenta que la pretensión mayor solicitada en la demanda se fijó en la suma de $66.400.000, que

supera el monto de $36.950.000 requeridos para que el proceso se tramite en dos instancias. Por otra parte indicó que las previsiones contenidas en la Ley 954 de 2005 no resultan aplicables a este asunto, habida cuenta que estas serán exigibles para los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, a partir del 28 de abril de 2005. (fls. 1 a 11). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: En virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior para resolver si la decisión del inferior de no conceder el recurso de apelación se ajustó a derecho, corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante, tendiente a que se conceda la alzada. (arts. 182 C. C. A. y 377 del

C. P. C.).

El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación fue bien denegado, por las siguientes razones:

A. Cuando se interpuso la demanda de repetición, esto es, 9 de mayo de 2003, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba la suma de $36’950.0001, debido a que la pretensión se estimó en la suma de $134.249.352, que fue la cantidad que hubo de cancelar la administración al funcionario declarado insubsistente. Sin embargo, hecha la conversión de esa cantidad a s.m.l.m.v. de la época2, se tiene que equivale a 404.3, es decir, que no alcanza los 500 salarios mínimos exigidos por la citada ley 954 de 2005. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de

abril de 20053 que readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Es preciso aclarar en este aparte que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 678 de 2001, por la cual se reglamenta el ejercicio de la acción de repetición, esta debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto para las acciones de reparación directa. En ese contexto, aunque la perpetuatio jurisdictionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”4 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se 1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda

de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 2 Para el año 2003, fecha en que fue presentada la demanda de repetición, el salario mínimo se fijó en $332.000; y de la operación matemática $134.249.352 / 332.000, se tiene que la pretensión mayor equivalía a 404.3 s.m.l.m.v. 3 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”5. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

B. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO –

ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (destacado y mayúsculas por fuera del texto original):

C. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 5 de agosto de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque para entonces ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador dispuso en la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. En desarrollo del contenido de estos asertos, se

aprecia lo siguiente: La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso:

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, 5 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los

procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS

COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.

D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo

la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía EXCEDA de quinientos salarios mínimos legales mensuales:

“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 6. De los de REPARACIÓN DIRECTA cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. ”

E. Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales del año 2003 equivalen en pesos a $166`000.000, dado que el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo para ese año en $332.000.

F. En el caso que se examina la pretensión se estimó en por $134’249.352, que equivalen a 404.3 salarios mínimos legales mensuales del año 2003, como quedó explicado. Por lo tanto, como la cuantía no excede de los 500 salarios exigidos, el asunto no accede a la segunda instancia.

Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1º de agosto de 2005, proferida el Tribunal Administrativo del Tolima.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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