CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01225-01(35575)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01225-01(35575)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de los perjuicios morales y perjuicios materiales ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad de persona que fue sindicada por los presuntos delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y falsedad en documento privado La Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra de la víctima directa como presunto autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y falsedad en documento privado tuvo su génesis en el oficio de 2 de agosto de 2001 enviado por el Departamento de Policía del Tolima – Estación Espinal a la Fiscalía 30 Seccional de dicha localidad. (...) Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por William Rodrigo Ángel devino en injusta, en la medida que se encuentra acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y falsedad en documento privado, por cuanto los medios probatorios que obraban en el plenario no otorgaban la suficiente certeza sobre su autoría o participación en los hechos acaecidos el día 25 de julio de 2001 y en consecuencia de la comisión de dichas conductas punibles por parte del hoy demandante. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que de conformidad con el acta de derechos del capturado suscrita por el señor
William Rodrigo Ángel el 2 de agosto de 2001 y el acta de compromisos y de caución firmada por éste el 8 de abril de 2003, en virtud de la libertad provisional otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, pudo constatar que el demandante estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 20,2 meses. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, hijas, compañera permanente y a madre La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Ahora bien, está demostrado que Alfonso Camelo Gómez estuvo privado injustamente por el término de 20,2 meses. En consecuencia, se observa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación igual o superior a dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 100 SMLMV. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Niega por cuanto no se especificó en qué consistió el perjuicio y no se probó La Sala observa que la parte demandante solicitó por este concepto el pago de 100 SMLMV a favor de William Rodrigo Ángel y Alicia López para cada uno de ellos, el cual será negado, en primer lugar, porque el demandante no especificó en qué hace consistir el perjuicio solicitado, pues debe preverse que el daño a la vida
de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados”. En segundo lugar y más importante aún, porque la Sala observa que no obran en el plenario los medios probatorios que permitan que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base en el salario mínimo mensual legal vigente Así las cosas, se encuentra demostrado que para la época de los hechos el señor William Rodrigo Ángel tenía como actividad económica la conducción de vehículos, no obstante la Sala observa que dichos medios probatorios no dan cuenta de las ganancias que este percibía en ejercicio de su profesión. En consecuencia, y no obrando otras pruebas tendientes a demostrar los ingresos que William Rodrigo Ángel como conductor de automotores, la Sala debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente, establecido en la suma de $689.455.oo, liquidados conforme a la fórmula acogida por la jurisprudencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega. No se demostró el pago
de los honorarios pactados causados en la defensa del proceso En consecuencia, la Sala negará lo solicitado por este concepto por cuanto si bien se encuentra demostrado en el plenario que Alicia López contrató a Yuri Peña para que asumiera la defensa de la víctima directa en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos anteriormente mencionados, no se encuentra demostrado el pago de los honorarios pactados por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01225-01(35575)
Actor: WILLIAM RODRIGO ANGEL Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión de los delitos y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 30 de abril de 20083 proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 25 de junio de 20034 por William Rodrigo Ángel, Alicia López Bernal y María Penagos, obrando en nombre propio y los dos primeros además actuando en representación de sus hijas Gina Shirley Ángel y Yenny Triana López respectivamente, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de William Rodrigo Ángel y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, el equivalente a 1000
SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2.- Por concepto de daño a la vida de relación hoy daño a la salud, 1000 SMLMV a favor de William Rodrigo Ángel y Alicia López. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.277 C.P 3 Fls.377-407 C.P 4 Fls.132-139 C.P
1.3.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de William Rodrigo Ángel a título de daño emergente consistente en el pago de honorarios profesionales para su defensa penal, la suma de $10.000.000.oo y a título de lucro cesante, el valor demostrado en el proceso por la inactividad laboral a que se vio sometido durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: “(…) 4.- Mi poderdante fue privado de su libertad el día 1 de agosto del año 2000 (sic), mediante un operativo realizado por la Policía Nacional en compañía de la Fiscalía General de la Nación, cuando éste transportaba una mercancía en forma de devolución del municipio del Espinal hacía Bogotá. 5.- Posteriormente mi poderdante fue escuchado en diligencia de indagatoria, manifestando que las personas que lo acompañaban el día 2 de agosto del año 2000, eran las personas que lo habían contratado para la realización del transporte del Municipio del Espinal hacía Bogotá y en cuantía que se manifestó dentro de la misma diligencia, dando totalmente las explicaciones al Fiscal encargado de dicha diligencia, posteriormente le dictaron medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. (…) 8.- Ya en la etapa de juicio y allegando más pruebas por parte de la defensa, se logró que se dictará sentencia absolutoria por parte del Juez Penal del Circuito de Melgar, donde se estableció que la Fiscalía General de la Nación por intermedio del Fiscal encargado de adelantar la investigación no valoró las pruebas en conjunto y por el contrario lo sometió a una injusta acusación,
decretando dentro de la sentencia la libertad inmediata de mi poderdante. (…)”.
3. El trámite procesal
5 Fls.134-135 C.1 Admitida la demanda6 y noticiada, la Rama Judicial7 y la Fiscalía General de la Nación8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. La Fiscalía General de la Nación el 29 de octubre de 20039 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que consideró que William Rodrigo Ángel se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Después de decretar10 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión11, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación12.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 30 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda13 por cuanto encontró configurada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima toda vez que el señor William Rodrigo Ángel actuó de manera descuidada y negligente “dado la desatención de los matices inciertos que se observaban dentro del supuesto contrato de transporte de la mercancía”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
6 Fls.141 C.1 7 Fls.151 C.1 8 Fls.150 C.1 9 Fls.183-192 C.1 10 Fls.209 C.1
11 Fls.218 C.1 12 Fls.231-242 C.1 13 Fls.244-269 C.P La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el día 12 de mayo de 200814, el cual fue sustentado mediante escrito del 28 de agosto de 200815 en el que solicitó que se revoque dicha providencia por considerar que: “La Fiscalía si bien en principio libra la orden de detención cuando se empieza la etapa de instrucción o de investigación y observa que existen méritos o pruebas para proferir o levantar la medida de seguridad a un sindicado es de obligatorio cumplimiento (sic), no puede prolongar como fue este caso la libertad de una persona injustamente cuando existió tantas pruebas que conducían a establecer la inocencia o por lo menos la obtención de la libertad del señor William Rodrigo Ángel (…)”.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
14 Fls.277 C.P 15 Fls.286-291 C.P De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como
fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni
primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es
decir, que debía demostrarse el error judicial18. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”19. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”20 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en
el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,21-22 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 21 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 22 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en
tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”23 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.
Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía
General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada.
En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”24 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.
6. Caso concreto Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos la Sala revocará la sentencia A quo, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto William Rodrigo Ángel, de conformidad con los siguientes hechos probados.
La Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra de la víctima directa como presunto autor de los delitos de secuestro simple, hurto
calificado y agravado, porte ilegal de armas y falsedad en documento privado tuvo su génesis en el oficio de 2 de agosto de 2001 enviado por el Departamento de Policía del Tolima – Estación Espinal a la Fiscalía 30 Seccional de dicha localidad en el que consta25: “Siendo las 01:00 horas, la central de radio de comunicaciones del Distrito Tres del Espinal nos reportó que por la vía a Puerto Peñon – Barrio la Magdalena se desplazaba un camión de color negro, igualmente que por la misma vía se desplazaban dos individuos a pie y uno de los cuales portaba un celular y vestía jean azul desteñido tenis blanco y una camiseta verde y el otro vestía un pantalón negro con camiseta gris o negra y zapatos negros y que según estos individuos se encontraban en actitud sospechosa y al parecer se encontraba esperando el camión que se encontraba por los lados de puerto peñón ya que se veía mucho movimiento de personas por el sector y que al parecer pretendían sacar un camión. Esta información llegó a la sala de radio por intermedio de una llamada telefónica por la comunidad. Después que la central de radio nos reportará el caso nos desplazamos de inmediato hacía el sitio indicado, montando así la vigilancia a cubierta a eso de las 05:30 horas aproximadamente observamos que dos personas se dirigían a pie con las características y descripciones antes mencionadas y uno de ellos Oscar Cifuentes Ramos, dialogaba por un teléfono celular, siendo interceptados para identificación de los mismos y al 25 Fls.9-11 C.3 efectuarse la respectiva requisa se le hallo solo el celular (…) y cuando nos
encontrábamos haciendo la requisa se vio a la distancia que se acercaba un vehículo camión con carga pesada esperando el mismo al lado de la vía inmovilizándolo camión de placas SNA – 748, Dodge – 600, color negro modelo 79/94, conducido por el señor Ángel Penagos William (…) al practicarle una requisa (…) igualmente nos mostró un manifiesto de carga No. 0142 de fecha 27/07/01 de la (sic) transportadores Extra rápidos del Caribe Ltda., (…) manifestando que los dos individuos que habían sido retenido (sic) anteriormente lo habían contratado para el transporte de una evolución de la carga que el traía en el camión antes en mención y la cual había sido recogida en la finca La Esmeralda ubicada vía el Peñón y la cual era dirigida para la ciudad de Bogotá. Para la cual los dos mencionados Oscar Cifuentes y Ersain Manjarrez Barbosa le habían entregado el manifiesto de carga No. 0142 de fecha 27/07/01. Para poder transportar la misma. Donde al revisar el mencionado manifiesto se determinó que eran productos ajover el cual iba con destinatario Forero Juan ciudad de Cali. Igualmente presentó una factura cambiaria de compraventa con fecha 27/07/01 a nombre o despachado a Forero Espejo / Juan Pablo. (…) Según lo manifestó (sic) por la Central de radio del Departamento de Policía – Tolima y en el libro de registro de casos que se lleva en la sala de radio del Distrito tres de Policía – Espinal se pudo constatar que con fecha 25/07/01 a las 06:39 horas aparece el hurto de un camión a las 01:00 horas del
mismo día entre Boquerón y Melgar, camión internacional 600, color binotinto internacional, carpa negra de placas TOA 677 el cual transportaba platos desechables la cual cubría ruta Bogotá – Cali, misma forma (sic) fue llegada día hoy 11:14 horas denuncia No. 224 instaurada ante el cuerpo técnico de investigación Melgar por los delitos de porte ilegal de armas y hurto agravado (…) instaurada por el señor Gerardo Díaz (…). Así como también, en la denuncia No. 224 presentada el 25 de julio de 2001 por el señor Gerardo Díaz Triana en la que puso en conocimiento del ente investigador que ese día fue asaltado y secuestrado en la vía que conduce de Cali – Bogotá, sobre el lugar denominado “la nariz del diablo” por tres hombres quienes le hurtaron unos artículos plásticos y desechables que llevaba en su poder26. En virtud de lo anterior, en la fecha en cita, la Policía Nacional capturó al señor William Rodrigo Ángel como presunto autor del delito de hurto calificado por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2001, según consta en el acta de derechos suscrita por el actor27 y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la 26 Fls.19-23 C.3 27 Fls.16 C.3 Nación – Fiscalía 30 Seccional del Espinal – Tolima quien, mediante Resolución de ese mismo día decretó la apertura de la instrucción penal en su contra28. Ahora bi
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