🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01225-01(35575)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01225-01(35575)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 287

ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n el presente caso lo que (…) solicita es una adición, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo, no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia

decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PRINCIPIO DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CONDENA / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE INTERESES / INTERÉS MORATORIO Teniéndose en este caso que la solicitud de corrección de sentencia fue presentada el (…) y que la ejecutoria de la sentencia se dio entre los días (…) esta Sala observa que la misma se podría estudiar tratándose de la corrección de sentencia, la cual se puede hacer en cualquier tiempo. (…) [E]n aras de preservar el principio del debido proceso y las garantías judiciales, así como el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales

preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales. Razón por la cual, como cuestión excepcional, el error presentado por la parte actora al escoger la figura (…) [adición de la sentencia] respecto del fallo proferido por esta Corporación, se procederá a decidir el fondo de la solicitud presentada en contra de la sentencia de segunda instancia. (…) En el presente caso, el apoderado de la parte actora solicita que se haga un pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, respecto del cumplimiento de la entidad demandada frente a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Teniéndose que dicha normatividad es la encargada de regular el pago y los intereses de la condena que se hizo en la sentencia, normatividad que incluye unos parámetros de obligatorio cumplimiento y que a pesar de no estar en el resuelve de la sentencia de segunda instancia en un numeral que se refiera expresamente a estos, los mismos deben entenderse por ser normas de carácter imperativo. Al respecto, la Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia (…) se omitió indicar ese aspecto relevante, como es el hecho de que al fallo de segunda instancia deberá darse cumplimiento conforme a los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo, siendo estos, moratorios (después del anterior término), por lo que accederá a la solicitud realizada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01225-01(35575)A

Actor: WILLIAM RODRIGO ANGEL PENAGOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; ADICIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2016 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 25 de junio 2003, el señor William Rodrigo Angel Penagos y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor William Rodrigo Ángel Penagos. 2.- El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 30 de abril 2008 negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó por edicto el cual se fijó

entre el 8 de mayo de 2008 y 13 de mayo de 2008 3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante por medio de apoderado judicial se alzó en escrito de apelación el día 12 de mayo de 2008, el cual fue sustentado mediante escrito del 28 de agosto de 2008 y admitido por esta Corporación por auto de 12 de septiembre de 2008. 4-. En sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor William Rodrigo Angel. 5.- Finalmente, el 9 de noviembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de corrección de la sentencia referida en el numeral anterior, por considerar que se omitió indicar en la parte resolutiva de la providencia mencionar los “artículos 176 y 177 del CCA, normatividad vigente para la fecha de radicación del proceso y por lo tanto la normatividad que lo regula, razón se debe proceder con su corrección” CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo

consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente. 2.- La adición de sentencia Es preciso anotar que estas figuras procesales si bien tienen objetivos similares, tienen conceptos muy diferentes, razón por que es un yerro presentar una solicitud como si se tratara de la misma figura. Ahora bien en el presente caso lo que usted solicita es una adición, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia1 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Teniéndose en este caso que la solicitud de corrección de sentencia fue presentada el 9 de noviembre de este año, y que la ejecutoria de la sentencia se dio entre los días 2 al 4 de agosto 2016, esta Sala observa que la misma se podría estudiar tratándose de la corrección de sentencia, la cual se puede hacer en cualquier tiempo. Sin embargo, se ha traído a colación lo referente a la figura de la adición de sentencias, puesto que es la que nos ocupa en cuestión y de la cual se observa

que fue presentada de manera extemporánea. Ahora bien, en aras de preservar 1 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. el principio del debido proceso2 y las garantías judiciales3, así como el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales. Razón por la cual, como cuestión excepcional, el error presentado por la parte actora al escoger la figura procedente respecto del fallo proferido por esta Corporación, se procederá a decidir el fondo de la solicitud presentada en contra de la sentencia de segunda instancia. 3-. Caso concreto En el presente caso, el apoderado de la parte actora solicita que se haga un pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, respecto del cumplimiento 2 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 3 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según

la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. de la entidad demandada frente a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Teniéndose que dicha normatividad es la encargada de regular el pago y los intereses de la condena que se hizo en la sentencia, normatividad que incluye unos parámetros de obligatorio cumplimiento y que a pesar de no estar en el resuelve de la sentencia de segunda instancia en un numeral que se refiera expresamente a estos, los mismos deben entenderse por ser normas de carácter imperativo.

Al respecto, la Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia de 7 de julio de 2016, se omitió indicar ese aspecto relevante, como es el hecho de que al fallo de segunda instancia deberá darse cumplimiento conforme a los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo, siendo estos, moratorios (después del anterior término), por lo que accederá a la solicitud realizada por la

parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el sexto numeral y modificar el quinto numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 7 de julio de 2016, los cuales quedarán así: “QUINTO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, copia de la sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por esta Subsección, y copia de la presente providencia con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consultar sobre este documento ...