🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01360-01(31327)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01360-01(31327)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; sentencia del 28 de agosto de 2013; exp. 25022; C.P. Enrique

Gil Botero

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTÍCA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez; Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sentencia C-864 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre y sentencia C-037 de 2003, M.P. Álvaro Tafur. Así

mismo, consultar, sentencia de 21 de octubre de 1999, exps.10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL

CIVIL / LESIONES FÍSICAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HISTORIA

CLÍNICA / INCAPACIDAD LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación

jurídicamente protegida. (…) En el sub judice, el daño antijurídico se plantea con relación a las lesiones personales sufridas por el señor (…) en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de julio de 2001, en la carrera 6ª con 27 de la ciudad de Ibagué, al caer en hueco sobre la vía. Así las cosas, el daño se encuentra probado con la historia clínica del demandante, en la que se consignó que éste sufrió unas lesiones en la rodilla de la pierna derecha, y que como consecuencia de ello se le ordenó varias incapacidades laborales de manera temporal, de esta manera se encuentran debida y legalmente acreditadas las lesiones personales padecidas por la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy; sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre; sentencia C-285 de 2002, M.P. Jaime Córdoba y sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; De igual forma, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, exp.9550, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 AG, C.P. Enrique Gil; sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp.12166, C.P. María Elena Giraldo y sentencia de 2 de junio de 2005, exp.

1999-02382 AG, C.P. Enrique Gil

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN OBJETIVA / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

EXTRANCONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio simple, presunta y probada; daño especial desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad

patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. (…) Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la

reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juicio de imputación y la imputación, en sí misma, es una sola, constante e invariable en el litigio de responsabilidad, la cual se presenta mediante diferentes criterios o fundamentos, por lo que cabe estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado analizando dos extremos, a saber, uno de carácter subjetivo fundamentado en el régimen de la falla del servicio, y aquellos de naturaleza objetiva, el primero, fundado en la ruptura de la igualdad cargas públicas, pese a la licitud de la actuación de la administración, y aquel cuyo fundamento se haya en la concreción de un riesgo lícitamente creado por la administración. Al respecto, se resalta que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos sólo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable a la misma. Asimismo, no puede entenderse que la existencia de los regímenes objetivos de imputación conlleva la objetivación de la responsabilidad extracontractual del Estado, en donde la administración entra a resarcir todo perjuicio que se cause a los particulares, convirtiéndose en un asegurador universal de éstos. Por el contrario, deben rescatarse la subjetividad de la falla del servicio aplicable a todos los casos, en su calidad de régimen común

de Derecho y los elementos configurativos de cada criterio de imputación, para la atribución del daño antijurídico a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 1990, exp. 3510, C.P. Carlos Betancur

Jaramillo

IMPUTACÍÓN / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / MUNICIPIO / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD EXTRANCONTRACTUAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[Imputación en el caso concreto. [E]n el caso de autos el juicio de imputación se realizará a la luz de la falla probada, por cuanto esta no se puede presumir, así como tampoco puede hablarse de presunción de la responsabilidad de la administración cuando se trata del desarrollo de una actividad peligrosa, pues, aun cuando estos argumentos obedecen a posiciones que la jurisprudencia de la Sala acogió en su momento, no debe perderse de vista que estas fueron reevaluadas y reformuladas por la Sala Plena de la Sección Tercera. Así, no puede aplicarse la presunción de falla, en primer lugar porque ello implica presumir que la administración desplegó una conducta negligente, lo cual quedaría desvirtuado mediante la prueba de la diligencia en la actuación, procedimiento u operación administrativa, de manera que esto sólo significaría la inversión de la carga de la prueba, con lo que se contrariaría el régimen probatorio establecido en el artículo 177 del C.P.C. aplicable por remisión expresa de la codificación contencioso administrativa, normas vigentes para el momento ocurrencia de los hechos. (…) En desarrollo de esta consideración, el juez al analizar las circunstancias y aspectos fácticos, así como el acervo probatorio, fundamentará y adoptará las

razones jurídicas con las cuales resolverá el caso en cuestión, sin que exista una camisa de fuerza para aplicar determinado criterio de imputación frente a determinadas materias. Así las cosas, la Sala concluye que el juicio de imputación, en el caso que nos ocupa, sólo puede decidirse bajo los criterios expuestos en la teoría de la falla probada frente a la cual, sea la oportunidad de decir, que sus supuestos no se encuentran acreditados en el caso de autos como se pasa a explicar. Al respecto, la Sala resalta que no se demostró dentro del proceso que el accidente sufrido por el señor (…) se concretó por una acción u omisión predicable de la administración municipal, pues, se echa de menos en el acervo probatorio el informe y croquis correspondiente del accidente elaborados cada uno por la autoridad competente, así como también la prueba de la existencia que en el lugar de los hechos se estaba ejecutando una obra pública. Por el contrario, se observó con el escaso material probatorio allegado al expediente, que la parte actora se limitó únicamente a probar su situación laboral para el momento en que ocurrieron los hechos y la atención médica que recibió como consecuencia del accidente. Es más, del análisis del único testimonio rendido en el proceso tampoco se puede inferir claramente que le asista responsabilidad alguna al Municipio de Ibagué por los hechos narrados en la demanda, toda vez que él mismo no resulta convincente y por el contrario es escueto y contradictorio, pues, por un lado dice el testigo que pudo ver claramente como ocurrió el accidente y por otro sostiene que la visibilidad en la escena era escasa, en consecuencia dicho alegato no brinda

herramientas de juicio suficientes para imputar el daño a la parte demandada. (…) Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico . Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. Las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues, aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso. Por lo anterior, la Sala considera que en el caso de autos no se encuentran acreditados los

elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que si bien el accidente de tránsito ocurrió en una vía pública del Municipio de Ibagué, no se demostró dentro del plenario que este se haya presentado por la inobservancia a las normas o falta de señalización a una obra que ni siquiera su existencia se encontró acreditada por parte de la administración municipal. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que en el caso de autos no se probó la falla de la administración, razón por la cual no le es imputable el daño sufrido por el señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 18001-23-31-000-1999-0045401 (24392), C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 18 de febrero de 2010, exp: 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 25 de marzo de 2015, exp, 31662, C.P. Hernán Andrade Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01360-01(31327)

Actor: VICTOR JULIO GÓMEZ PÉREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Accidente de tránsito por falta de señalización de obra pública - valor probatorio de las copias simples - presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación - Imputación en el caso concreto – falta de prueba - carga de la prueba.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 11 de julio de 2003 (fls. 26 a 34 c1), el señor Víctor Julio Gómez Pérez, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Ibagué, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar (sic) administrativamente y extracontractualmente responsable a EL

(sic) MUNICIPIO de Ibagué representada legalmente por el señor alcalde JORGE TULIO RODRIGUEZ, de los perjuicios causados a el (sic) demandante con motivo del accidente ocurrido el día 13 de julio de 2001, en la carrera 6 con calle 27, como consecuencia de la caída al hueco realizado por el demandado con motivo de la reparación y reparcheo en obra ordenadas por EL MUNICIPIO DE Ibagué representada legalmente por el Alcalde a la oficina de INFRAESTRUCTURA, por no tener la debida señalización todos huecos (sic) objeto de reparación y

reparcheo. 2. condenar (sic) a EL (sic) MUNICIPIO DE Ibagué representada legalmente por el señor alcalde JORGE TULIO RODRIGUEZ, a pagar los perjuicios materiales sufridos con motivo del accidente ocurrido el día 13 de julio de 2001, a el (sic) demandante señor VICTOR JULIO GAMENZ (sic) PEREZ, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: A. para (sic) el señor demandante VICTOR JULIO GOMEZ PEREZ la suma correspondiente a quinientos (500) salarios como perjuicios materiales ya que él demandante devengaba una asignación básica de $850.845 desempeñándose como auxiliar de servicios administrativos en el instituto de los seguros sociales seccional Ibagué, suma que dejo (sic) de percibir por encontrarse incapacitado por seis meses.

B. Igualmente la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) que devengaría de la empresa ASERDESARROLLO LTDA, de conformidad con el contrato de servicios profesionales celebrado con esta entidad.

C. La formula (sic) de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 3. condenar (sic) a EL (sic) MUNICIPIO DE Ibagué (…) a pagar al señor VICTOR JULIO GOMEZ PEREZ, a (sic) por concepto de perjuicios morales el equivalente en dinero a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes en su condición de perjudicado.”

2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los

siguientes: El señor Víctor Julio Gómez Pérez, se vinculó mediante contrato a término indefinido al Instituto de Seguros Sociales seccional Ibagué desde el 20 de junio de 1986, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios administrativos con una asignación básica mensual de $850.845.oo. El día 21 de mayo de 2001 mediante Resolución No. 00222 el I.S.S. le concedió vacaciones al señor Gómez Pérez desde el 21 de junio de 2001 hasta el 23 de julio de la misma anualidad. El 13 de julio de 2001, el demandante recibió una llamada de quien era su jefe, porque ésta lo necesitaba para trabajar, razón por la cual el señor Víctor Julio tomó una motocicleta prestada de placas IXG-82 A tipo 90 para desplazarse, pero cuando iba por la carrera 6 con calle 27 aproximadamente a las 7:30 de la noche, “vio una cinta de color amarillo localizado (sic) en algunas excavaciones de tierra sobre la carrera 6, pero al llegar exactamente a la calle 27 freno (sic) y no vio un hueco que estaba abierto y listo para reparchar cayendo en él y al mismo tiempo cayéndole la moto encima”. El señor Fernando Coba, quien salía en ese momento de su casa ubicada en la carrera 6 No. 28-57, observó la caída del señor Víctor Julio y corrió a auxiliarlo, luego, llegaron algunos agentes de policía quienes al observar que no era un accidente de tránsito no realizaron el correspondiente croquis ni el informe de

tránsito. Como consecuencia de todo lo anterior, el demandante fue trasladado a urgencias del Instituto de Seguros Sociales en donde se le brindó atención inmediata, sin embargo el señor Víctor Julio Gómez sufrió politraumatismo con fractura, limitación al flexionar severa de rodilla derecha y dolor. Razones por las cuales se incapacitó al actor desde el 13 de julio de 2001 al 31 de diciembre del mismo año. El 17 de julio de 2001, se realizó el informe patronal No. 0167469 de presunto accidente de trabajo, el cual fue rechazado por la administradora de riesgos profesionales, al considerar que lo sucedido el 13 de julio de 2001 no era considerado accidente de trabajo, toda vez que el señor Víctor Julio se encontraba disfrutando su período de vacaciones. Por otro lado, se señaló en el libelo introductorio que el señor Víctor Julio había celebrado el 1 de julio de 2001, un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa ASERDESARROLLO LTDA., con un término de duración de seis meses y por valor de $30.000.000.oo., mensuales; el cual no pudo ejecutarse por la incapacidad a la que se encontraba sometido en virtud del accidente anteriormente reseñado.

3. El trámite procesal 3.1. Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio1, el asunto se fijó en lista y la parte demandada por medio de memorial de 9 de septiembre de 2004, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada de sus

pretensiones2 en los siguientes términos:

Enfatizó, que si bien en los hechos se denotaba la ocurrencia de un accidente de tránsito, ello no implicaba responsabilidad alguna del ente territorial, toda vez que no se demostró la falla del servicio.

Propuso como excepciones: (i) la culpa exclusiva de la víctima porque el accidente se produjo por la falta de cuidado del señor Gómez Pérez quien como motociclista enfrentaba circunstancias peligrosas, y, (ii) actividad peligrosa desplegada por la víctima, pues, conducir una motocicleta comporta una actividad peligrosa y por 1 Folio 36 del cuaderno uno. 2 Folios 47 a 52 ibídem. tanto quien sufra el daño debe sufrir las consecuencias jurídicas que de allí se derivan. 3.2. Por auto de 6 de octubre de 20043, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 23 de febrero de 20054, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. 3.3. La parte demandada por medio de memorial de 4 de marzo de 2005, presentó alegatos de conclusión señalando -además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda-, (i) que no se acreditó que el demandante sufriera el accidente por omisión en la utilización de la debida señalización en la obra ubicada en el sitio del accidente, (ii) no se aportó croquis o informe de tránsito sobre lo ocurrido que permitiera esclarecer los hechos y iii) no se aportó

prueba respecto de la existencia de trabajos de reparcheo del pavimento en el sitio. 3.4. Por su parte, la actora presentó alegatos de conclusión el 10 de marzo de 2005, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 3.5. El Ministerio Público rindió concepto el 18 de abril de 2005, y solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas aportadas al proceso se hicieron en copia simple y además, porque encontró que el accidentado no obedeció cautelosamente la señal que el mismo notó y alude en la demanda, es decir, la cinta amarilla.

4. Sentencia del Tribunal El 11 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la misma parte actora dejó entrever en la demanda su actitud imprudente, en la medida en que narró que vio

la cinta amarilla en algunas de las excavaciones pero que al llegar a la calle 27 frenó y como no vio ningún hueco siguió adelante, ocasionándose el accidente. Agregó, que de la única prueba testimonial recaudada no se brindaba credibilidad alguna, toda vez que el testimonio no fue coherente, pues (i) negó la existencia de 3 Fol. 54 cuaderno 1. 4 Fol. 59 cuaderno 1. la cinta de color amarillo, (ii) a pesar de haber afirmado que la visibilidad era poca, apreció la caída del señor Víctor Julio en varios huecos que estaban en la vía, pero negó saber la velocidad promedio a la que se desplazaba dicho señor.

Finalmente, aseguró que de los deficientes medios de prueba que reposaban en el expediente, no se encontró probado que en el lugar donde se produjo el accidente se adelantaban obras de reparcheo por parte del Municipio de Ibagué, y en consecuencia no resultaba lógico endilgar responsabilidad alguna a la parte demandada, en la medida en que no se probó tampoco el nexo causal entre la falla y el daño.

5. Recurso de apelación El 24 de mayo de 20055, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a lo pretendido.

Reiteró los conceptos expresados en la demanda y agregó que en el caso de autos el Tribunal a quo malinterpretó los hechos indicados en la demanda toda vez que lo que se allí se narró fue que el señor Víctor Julio Gómez Pérez cuando transitaba por la carrera 6 vio una cinta de color amarillo localizada en alguna de las excavaciones, pero que en ningún momento se dijo que dicha cinta se encontraba en toda la carrera 6 o en el hueco que ocasionó la caída del actor. Respecto del testimonio rendido dentro del proceso, alegó que el testigo apreció la caída del señor Gómez Pérez por encontrarse cerca del lugar, pero era una cosa totalmente distinta observar la velocidad de desplazamiento, puesto que ese tipo de eventos no llaman la atención de los transeúntes, salvo que sea extremadamente llamativa para que cause impacto. Finalmente, se puso de presente en la alzada la inconformidad de la parte actora por la falta de valoración de las copias simples aportadas al expediente, de las que

se resaltan la historia clínica del paciente, puesto que allí se indicaron aspectos importantes del accidente, razón por la cual resultaban eficaces e idóneas como lo ha indicado reiteradamente la Corte Constitucional. 5 Fls. 126 a 133 C.P.

6. Actuación procesal en segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 17 de febrero de 20066, y el día 19 de mayo de la misma anualidad7, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días.

Las partes y El Ministerio Público guardaron silencio (Fol. 146 C.P.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima. Adicionalmente, comoquiera que el recurso de apelación se presentó el 24 de mayo 2005, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es la Ley 954 de 2005 que estableció la aplicación de la Ley 446 de 1998, el cual señalaba que para el año 2003 -fecha de presentación de la demandala cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de 500 SMLMV. Así las cosas, en el caso concreto la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios materiales por valor de 500

SMLMV.

2. Valor probatorio de las copias simples Respecto del acervo probatorio integrado por las pruebas aportadas por las partes y las ordenadas por el A quo, y concretamente sobre las copias simples la Sección Tercera en reciente sentencia8 dijo: 6 Folio 139 del cuaderno principal. 7 Folio 145 del cuaderno principal. 8 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P.

Enrique Gil Botero “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...