CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01427-01(33066)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01427-01(33066)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FIJACIÓN DE TARIFAS / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que dicha suma no supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a estimar bien denegado el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 31 de marzo del año en curso. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia [no es] susceptible de tramitarse en doble instancia según las normas procesales actualmente vigentes.
PRETENSIÓN PRINCIPAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MONTO
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PROCESO DE
DOBLE INSTANCIA
[E]n el asunto sub examine la Sala observa que la demanda contiene, contrario a lo señalado por el a quo, como mayor pretensión individual económica, el perjuicio material estimado para cada uno de los demandantes en la suma $40.000.000,oo; el anterior monto se obtiene de tomar la totalidad del perjuicio material deprecado en la demanda, esto es, $120.000.000,oo, y dividirlo por el número de personas
que integran el extremo activo de la litis, […]. [E]n aplicación de las anteriores consideraciones, para establecer si un proceso iniciado en el año 2003, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $166.000.000,oo m/cte.; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2003, esto es, $332.000,oo m/cte. por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FUNDAMENTOS DE HECHO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / REGULACIÓN DE LA NORMA La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. […]. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende
de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M. P. Antonio Barrera
Carbonell. FUNCIÓN LEGISLATIVA / NORMA TRANSITORIA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA NUEVA De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, […]. De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
RECURSO DE QUEJA / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE QUEJA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO /
CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO JUDICIAL
EXTRAORDINARIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / COPIAS DEL PROCESO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 378 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 182
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01427-01(33066)
Actor: ALIRIO CARVAJAL PALMA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del
Tolima el 26 de abril de 2006, por medio del cual, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2006.
I. ANTECEDENTES Los señores Alirio Carvajal Palma, Hilda María Quintero Suárez e Hilda Astrid Carvajal, el 28 de julio de 2003, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra el Municipio del Espinal (Tolima), con el fin de que se lo declarara administrativamente responsable y se le ordenara indemnizar los perjuicios a ellos causados con ocasión del supuesto desconocimiento, mediante operaciones administrativas, de los derechos de tenencia, posesión y mejoras que los actores detentan en el inmueble localizado
en la carrera 6ª No. 6-70 de dicha municipalidad (fls. 10 a 28). El 31 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia negando a las pretensiones de la demanda (fls. 30 a 44).
1. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal.
2. La providencia impugnada El 26 de abril de 2006, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (fl. 47).
La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 30 de junio de 2006. En subsidio
expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 19 de julio del año en curso (fls. 50 a 51, y 52).
2. Recurso de Queja El 27 de julio de 2006, el apoderado judicial de los demandantes formuló, oportunamente, recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de abril de 2006, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de marzo de
2006. Según la parte recurrente, resulta de suma gravedad para los intereses de la parte actora la clausura de la acción de la referencia en única instancia, cuando el fallo controvertido carece en su contexto del análisis cuidadoso y sereno del daño que por acción u omisión le causó la entidad demandada a los demandantes. Sostuvo que la cuantía y la estimación razonada de la misma, supera los parámetros establecidos en la ley para que un proceso tenga vocación de doble instancia. Así mismo, señaló que, de aceptarse bajo la normatividad vigente que el proceso es de única instancia, no puede ello servir de cortapisa cuando está de por medio la garantía de un derecho fundamental que impone decidir a la luz del derecho constitucional y los tratados internacionales (fls. 2 a 5).
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.
El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada el 19 de julio de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 27 de abril del año en curso, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fls. 52 y 53).
2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 14 de octubre de 2005, esta última mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las disposiciones contenidas en la ley 954 de 2005.
Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que, la procedencia del recurso de apelación debe analizarse bajo las disposiciones vigentes antes de la expedición y promulgación de la ley 954 de 2005, en tanto ésta sólo tiene efectos hacia el futuro. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que
hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los
términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995,
Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.
De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 No. 10 del C.C.A) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el
pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la
consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.
En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- DECLARAR que el municipio de Espinal Tolima, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a ALIRIO CARVAJAL PALMA, HILDA MARÍA QUINTERO SUÁREZ e HILDA ASTRID CARVAJAL QUINTERO por razón de hechos, omisiones y/u operaciones administrativas realizadas por esa administración municipal. “Segunda.- CONDENAR, en consecuencia, al municipio de Espinal Tolima, como reparación del daño, a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales, pasados, actuales y futuros, que resultaren probados y establecidos en el proceso. “(...)” (fl. 11). De otra parte, se estimó razonadamente la cuantía de la siguiente forma: “Estimo la cuantía de esta acción en cuanto a los perjuicios
materiales en suma superior a CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS $120.000.000,oo, por las siguientes razones: “(...) “PERJUICIOS MORALES “Estimados en la suma de DIES (SIC) MILLONES DE PESOS $10.000.000,oo, para cada uno de los demandantes...” (fls. 26 y 27). En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que la demanda contiene, contrario a lo señalado por el a quo, como mayor pretensión individual económica, el perjuicio material estimado para cada uno de los demandantes en la suma $40.000.000,oo; el anterior monto se obtiene de tomar la totalidad del perjuicio material deprecado en la demanda, esto es, $120.000.000,oo, y dividirlo por el número de personas que integran el extremo activo de la litis, es decir, por 3. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones, para establecer si un proceso iniciado en el año 2003, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $166.000.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2003, esto es, $332.000,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que dicha suma no supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a estimar bien denegado el recurso de apelación
formulado en contra de la sentencia de 31 de marzo del año en curso. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia susceptible de tramitarse en doble instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia de 31 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo del Tolima. Tercero. DEVUÉLVASE la presente actuación al Tribunal de origen.