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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01469-01(33619)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01469-01(33619)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA

FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión. (…) El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (…) En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de junio de 2010, Exp. 17605, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de enero de 2011, Exp. 15800, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la

administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-333 de 1996, C-832 de 2001, C-918 de 2002, C-254 de 2003. En relación con las características del daño antijurídico, consultar providencias de 9 de febrero de 1995, Exp. 9550, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de junio de 2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo

Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012. (…) En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño

antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 21 de octubre de 1999, Exp. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P.

Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, Exp. 23492, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Constitucional, C-619 de 2002; C-918 de 2002; C037 de 2003; C-864 de 2004. Acerca de la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.

DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CONFLICTO

ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO

CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN

EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / VÍCTIMA DEL

CONFLICTO ARMADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a falla del servicio, que es el criterio de imputación que debe verificarse, ab initio, para establecer la responsabilidad del Estado tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativoscomo de acción – deberes positivosa cargo del Estado, empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título enunciativo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión en el despliegue de las acciones, medidas o medios razonable y ponderadamente disponibles [no debe olvidarse que por virtud del artículo 2 de la Carta Política y del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado debe realizar o adoptar todas medidas tendientes a la protección de los derechos humanos, en caso de verse afectados bien sea por su acción, o derivados de actos de sujetos privados en lo saque se hace imprescindible y necesaria la acción protectora o positiva del Estado]; iii) la inactividad de la administración pública, concretada en el ejercicio de las acciones, medidas o medios disponibles de manera limitada, insuficiente, o sin lograr su pleno despliegue para la protección eficaz de lo derechos, bienes e intereses de los ciudadanos; y, o iv) el

desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognosibilidad real del peligro (la situación de amenaza o riesgo) que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública. (…) Frente a lo anterior, se afirma que la modulación de los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos y consagrados (tanto en la Constitución Política como en la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales vinculantes de protección de los Derechos Humanos) lleva a la construcción teórica según la cual al Estado no solamente le son exigibles deberes de abstención, sino que también, como presupuesto de eficacia de los derechos, es necesario ejecutar acciones positivas; o, en otros términos, que en el modelo de Estado Social de Derecho desarrollado a partir de las disposiciones constitucionales y convencionales se hace imprescindible no sólo el reconocimiento de la existencia de los derechos de los ciudadanos, sino también el despliegue de acciones positivas. (…) En ese sentido, como la eficacia y protección de los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos exige del Estado contemporáneo el cumplimiento de deberes, acciones u obligaciones positivas, cabe encuadrarlos desde la perspectiva de la posición de garante, en todos los ámbitos de la actividad administrativa, pero estableciendo el alcance razonable y ponderado según se presente cada supuesto de actividad. Lo anterior

implica, que el elemento de imputación, al momento de determinar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, debe orientarse hacia la demostración del resultado dañoso atribuible para el caso del conflicto armado a la falta de correspondencia de aquel – la amenaza cierta o el riesgo, en cada caso, materializados en un daño - respecto al deber positivo, esto es, a la obligación de dispensar el servicio de vigilancia, seguridad y protección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas del servicio con ocasión de daños ocasionados por actos violentos de terceros, consultar providencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13774, C.P. María Elena

Giraldo Gómez.

DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CONFLICTO

ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO

CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN

EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / VÍCTIMA DEL

CONFLICTO ARMADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

CONCEPTO DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL En lo que concierne a la operancia del riesgo excepcional como criterio de imputación en los casos de daños antijurídicos causados por la actividad de grupos armados insurgentes, habrá lugar a encuadrar en el mismo cuando el daño ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo bien sea porque incrementó aquel que es inherente o intrínseco a la actividad, o porque en el despliegue de la actividad se crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o excedan lo razonablemente asumible por el perjudicado. (…) En efecto, es claro que en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles, y dentro de tal contexto la administración pública (…).

NOTA DE RELATORÍA: En lo que concierne a la operancia del riesgo excepcional como criterio de imputación en los casos de daños antijurídicos causados por la actividad de grupos armados insurgentes, consultar providencia de 5 de diciembre

de 2006, Exp. 28459, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CONFLICTO

ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO

CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN

EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]l (…) criterio de imputación aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por acciones de grupos armados insurgentes es el de daño especial, que corresponde a un criterio de imputación en donde el

desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son sus fundamentos, “como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”. (…) Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que revista el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. (…) Por su singular configuración; en este régimen no se lleva a cabo un juicio de reproche, de carácter normativo, a la actividad desplegada por el Estado, pues, presupuesto ineludible de este régimen de responsabilidad es que la Administración ha obrado con sujeción al ordenamiento jurídico; por tanto, el daño antijurídico se atribuye al Estado, en virtud el principio de solidaridad, aquello que representa la ruptura del equilibrio de las cargas públicas en cumplimiento de una actividad legal y legítimamente amparada. (…) Es la ruptura del equilibrio las cargas públicas, y la solidaridad como trasfondo filosófico que la orienta, el eje de la atribución de responsabilidad en estos casos, pues comprendida dentro del marco del Estado Social de Derecho, -y consagrada normativamente en el artículo 1° constitucionalresulta razonable imponer al Estado, en representación de la sociedad, la obligación de indemnizar a quienes materialmente se han visto afectados con el despliegue de

una acción desplegada por grupos armados insurgentes (…). El daño especial, como régimen de responsabilidad ha sido elaborado a partir de la concepción de igualdad de las cargas públicas que pesan sobre los administrados; esto implica considerar i) que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado, pero ii) los sacrificios particulares a que se vea abocado un ciudadano a consecuencia de un acción lícita del Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada; así las cosas, aquí se prescinde por completo de la noción de actividad riesgosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y los elementos que se deben reunir para la configuración del daño especial, consultar providencias de 30 de noviembre de 1989, Exp. 5424; de 31 de mayo de 1990, Exp. 5824; de 19 de julio de 1991, Exp. 6334, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 1 de agosto de 1991, Exp. 6277, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 24 de octubre de 1991, Exp. 6472; de 30 de julio de 1992, Exp. 6828, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 13 de diciembre de 2005, Exp. 24671, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 3 de mayo de 2007, Exp. 16696, C.P. Enrique Gil Botero; de 2 de octubre de 2008, Exp. 200400605-02 (AG), C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENFRENTAMIENTO ARMADO /

MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL /

ATAQUE TERRORISTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN

CONFLICTO ARMADO INTERNO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Acreditado está en el expediente que (…) en el Municipio de Dolores se presentó una incursión del grupo armado insurgente FARC (…), en momentos en que se desarrollaba el acto litúrgico del viacrucis. Como consecuencia de esta acción armada se presentó un cruce de disparos entre miembros del Ejército y la Policía Nacional con el grupo insurgente. Resultado de esta situación de orden público fue la muerte del soldado (…), el civil (…) y el menor (…), además de otros heridos. (…) Existe, entonces, una clara y ponderada narrativa del caso que surge de la valoración de los elementos de prueba que informan el sub judice, tales elementos permiten dar por acreditado con fuerza de verdad judicial que (…) [la víctima] murió violentamente como consecuencia del fuego cruzado que se trabó en la toma a la población de Dolores por parte del grupo armado insurgente FARC. De lo valorado no se encuentra con elemento alguno que informe a esta judicatura sobre la procedencia del proyectil de bala que impactó la humanidad de [la víctima] (…), sin embargo, no queda duda que su muerte ocurrió como consecuencia directa de este enfrentamiento armado entre fuerzas policiales e insurgentes, esto es, en el marco de un suceso propio del conflicto armado interno, máxime cuando se acreditó un escenario previo y reiterado de ataques contra la población y la burgomaestre de esa población. (…) Fijadas, como quedaron, las premisas fácticas que cuentan con apoyo probatorio en este juicio contencioso se sigue que en este caso no se encuentra probada la falla del

servicio, esto es, el incumplimiento de deberes normativos a cargo del Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, pues no se evidenció que la Entidad demandada tuviere conocimiento previo de la acción desplegada por el grupo armado insurgente, por el contrario, los elementos de juicio informan sobre la presencia de militares y policiales en el sector y su disposición a repeler el ataque insurgente lanzado contra la población, razón por la cual esta Sala de Subsección no cuenta con elementos de juicio que le permitan afirmar un incumplimiento de deberes normativos a cargo de las demandadas. (…) Así las cosas, se pasa a analizar la responsabilidad a partir del criterio de imputación del riesgo excepcional, respecto del cual la Sala no encuentra fundamento para ser aplicado dado que no se evidencia actuación alguna de la administración que hubiese sido generadora de un riesgo de naturaleza anormal, (…) y si bien de los medios de prueba aportados se encuentra que los insurgentes atacaron, entre otras edificaciones, la de la Policía Nacional, no puede señalarse, por ese solo hecho, que se expuso a un riesgo anormal o superior a la víctima fatal. (…) Así las cosas, lo procedente es atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional con sustento en el criterio de imputación del daño especial, dada la desproporcional ruptura de las cargas públicas, que se manifiesta en tener que soportar, de manera singular, un ataque de tal naturaleza, que no puede catalogarse como una carga “normal” u “ordinaria” de la vida en sociedad, por el contrario resulta claro que el deceso (…) permite ser catalogado bajo las notas

distintivas de anormalidad y especialidad, y aun cuando desde una perspectiva causal no existe certidumbre si el hecho dañoso tuvo su génesis material en la acción desplegada por el grupo armado insurgente, lo que a la postre llevaría a plantear prima facie la existencia del hecho de un tercero, la Sala rechaza este planteamiento dada la aplicación de la solidaridad como criterio normativo generador de la imputación de la responsabilidad, (…) máxime si se tiene en cuenta que se trató de una acción armada dirigida contra la población civil y, particularmente, contra la Alcaldesa del Municipio de Dolores. (…) Por consiguiente, encuentra la Sala que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado (en este caso Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional) por la muerte violenta (…) ocurrida (…) en el Municipio Dolores con apoyo en el criterio de motivación de imputación de daño especial, esto es, bajo un criterio de responsabilidad objetiva.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A efectos de considerar el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en

caso de muerte, se hace preciso traer a colación los criterios jurisprudenciales fijados de manera unificada por el Pleno de la Sala de Sección Tercera, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 (…). Siendo así cuanto precede, la Sala encuentra sustento para reconocer perjuicios morales a favor de todos los demandantes confirmando el monto reconocido por el a-quo, por cuanto éste se ajusta a los parámetros jurisprudenciales unificados por el Pleno de la Sección Tercera de esta Corporación. Por consiguiente la Sala conservará lo dispuesto en este punto por el Tribunal, en los siguientes términos: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO

CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / CLASES DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /

PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD /

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA

REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO /

REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA

VÍCTIMA

[L]a indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante, (…) abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada. (…) En cualquier caso, la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos. (…) Puede tratarse también de a pérdida de utilidad que no siendo actual, la simple acreditación de su existencia es suficiente en cuanto a su certeza, lo que configura el lucro cesante futuro o anticipado, así como debe tenerse en cuenta (1) las circunstancias del caso en concreto y las “aptitudes” de quien resulta perjudicado, esto es, si la ventaja, beneficio, utilidad o provecho económico se habría o no realizado a su favor, o (2) si la misma depende de una contraprestación de la víctima que no podrá cumplir como consecuencia del hecho dañoso, de manera que se calcula a su favor el valor entre el beneficio, utilidad o provecho económico y el valor por la víctima debido [que puede incluir el reconocimiento de labores no remuneradas domésticas con las que apoyaba a su familia]; (3) puede comprender

los ingresos que se deja de percibir por las secuelas soportadas por la víctima; (4) debe existir cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y del caso en concreto, pero no cabe reconocer cuando se trata de una mera expectativa; (5) la existencia de la incapacidad no es suficiente para ordenar la indemnización por lucro cesante cuando el lesionado está demostrado que siguió laborando en el mismo oficio que desempeñaba. (…) El contenido del lucro cesante, tanto consolidado o debido, como futuro o anticipado, debe fundarse en la aplicación por el juez administrativo del principio de equidad [para determinar la proporción y valoración del perjuicio] y del respeto del derecho a la reparación integral constitucional y convencionalmente reconocido [artículos 90 y 93 de la Carta Política y 1.1, 2, y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos]. (…) Para la prueba del lucro cesante [consolidado o debido y futuro o anticipado] todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad; (2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la determinación y cuantificación. (…) Dicho perjuicios requiere ser probado, tanto su existencia o causación como su magnitud

patrimonial; en este sentido, no puede ser objeto de indemnización un perjuicio que sea hipotético o meramente eventual, pues para la indemnización del perjuicio es necesario tener certeza, so pena de que este no sea tenido en cuenta; tal consideración aplicable bien para acreditar su existencia como para su tasación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1.1 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63.1

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza jurídica de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, sus presupuestos de procedencia y acreditación, consultar providencias de 14 de noviembre de 1967, Exp. 718; de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 27 de septiembre de 1990, Exp. 5835, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256, C.P. María Elena Gómez Giraldo; de 21 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P.

Mauricio Fajardo; 31 de enero de 2011, Exp. 17842, C.P. Enrique gil Botero; de 30 de marzo de 2011, Exp. 19567, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 7 de

julio de 2011, Exp. 18008, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 19 de agosto de 2011, Exp. 19633, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 18 de enero de 2012, Exp. 19959, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 18 de enero de 2012, Exp. 19920, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 9 de mayo de 2012, Exp. 20334, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 23 de mayo de 2012, Exp. 22541, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 23 de mayo de 2012, Exp. 23135, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 8 de agosto de 2012, Exp. 23691, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / SISBEN / AFILIACIÓN AL

SISBEN / BENEFICIARIO DEL SISBEN / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL Respecto de este perjuicio [lucro cesante] la parte demand

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