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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01484-01(33578)A-2017

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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01484-01(33578)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de miembro de la Policía Nacional en incursión guerrillera / FALLA DEL SERVICIO - Niega. Daño antijurídico inimputable al Estado / DEBERES NORMATIVOS A CARGO DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL - Cumplimiento El 11 de agosto de 2001 en el Municipio de Anzoategui, miembros del grupo armado insurgente Farc, en número aproximado de 300 individuos, incursionaron en dicha población presentándose un enfrentamiento entre los insurgentes y efectivos de la Policía Nacional. Como consecuencia de ello falleció violentamente el Agente de Policía Fernando Enrique Castañeda Hernández (…) La Sala, (…) considera demostrado que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del deceso de Fernando Enrique Castaño Hernández, [pero] (…) en este caso no se encuentra probada la falla del servicio, esto es, el incumplimiento de deberes normativos a cargo del Ministerio de Defensa –Policía Nacional. En efecto, el escaso material probatorio solo arroja luz sobre el enfrentamiento armado ocurrido en el antecitada fecha entre insurgentes y policiales. Por tal razón, la Sala juzga como insuficientes tales probanzas para atribuir responsabilidad por el deceso del Agente a la demandada; comoquiera no se encuentra prueba de las circunstancias alegadas como generadoras de falla del servicio. Y aunque al expediente se arrimó la causa penal adelantada por el homicidio de Fernando Enrique Castro Hernández, los elementos de juicio allí dispuestos en nada

resultan relevantes a la hora de imputar la responsabilidad del Estado a la demandada (…) Aunado a lo anterior, no encuentra la Sala elementos de juicio que le permitan considerar la intervención (activa u omisiva) en los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2001 en el Municipio de Anzoátegui, de ahí que no pueda si quiera entrar a emitir juicio de reproche respecto de su conducta pues nada en el expediente informa sobre su presunta responsabilidad, a lo que debe agregarse lo dicho arriba sobre la competencia de orden público circunscrita al marco legal y a las órdenes, directrices e instrucciones que imparta el Presidente de la República (…) En consecuencia, dado que en esta causa no se reúnen los elementos para decretar la responsabilidad del demandado Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, se impone confirmar el fallo de 3 de noviembre de 2006. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 y 33870. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por Daños a miembros de la Policía Nacional / TÍTULO DE IMPUTACIÓN POR DAÑOS A MIEMBROS DE LA POLICÌA NACIONAL - Daño especial o riesgo excepcional / SOLDADO CONSCRIPTO Y SOLDADO VOLUNTARIO - Régimen de responsabilidad aplicable En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio policial, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño

especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia” (…) [E]l precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas” (…) Como

consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a forfait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01484-01(33578)

Actor: MARTHA NUBIA SALCEDO MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Responsabilidad del Estado por lesiones a miembro voluntario de la Policía Nacional en toma de grupo armado insurgente a Municipio de Anzoategui. Se niegan pretensiones al no encontrarse incumplimiento de deberes normativos a cargo de las demandadas en relación al daño antijurídico causado a los actores. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; Daño antijurídico; La imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes; el juicio de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que desestimó las pretensiones de la demanda. 1.- La demanda. Fue presentada el 8 de agosto de 2003 (fls 21-42, c1) por Martha Nubia Salcedo Molina y Otros, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento del Tolima y Municipio de Anzoategui por la muerte del Agente de Policía Fernando Enrique Castaño Hernández y, consecuentemente, se les reconocieran perjuicios materiales e inmateriales. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de

los cuales la Sala destaca los siguientes: El 11 de agosto de 2001 en el Municipio de Anzoategui, miembros del grupo armado insurgente Farc, en número aproximado de 300 individuos, incursionaron en dicha población presentándose un enfrentamiento entre los insurgentes y efectivos de la Policía Nacional. Como consecuencia de ello falleció violentamente el Agente de Policía Fernando Enrique Castañeda Hernández.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de 28 de octubre de 2003 admitió la demanda (fls 44, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministro de Defensa, por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Tolima, Alcalde del Municipio de Anzoategui y el Gobernador del Departamento del Tolima el 24 de agosto, el 2 y 11 de noviembre de 2004, respectivamente (fl 49-52, c1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal, el Municipio de Anzoategui se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso como medios de defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero (fl 58-64, c1).

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda para lo cual argumentó como razones de defensa que la muerte del uniformado Castaño Hernández se dio en cumplimiento del servicio, siendo ello fruto o consecuencia de los riesgos propios de la actividad policial. Considera que no hay lugar a considerar un desequilibrio de las cargas públicas en atención a la condición de agente de policía del

occiso lo que “lo sustrae del plano de igualdad frente a los demás asociados” (fls 69-74, c1). El Departamento del Tolima opugnó la demanda exponiendo como razón de defensa que ese ente territorial no tiene dentro de sus competencias la concerniente a la defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, asunto que incumbe al Ejército y la Policía Nacional. Alegó que en los hechos en los que perdió la vida el Agente Castaño Hernández no intervino el Departamento del Tolima. Con fundamento en ello propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de los presupuestos para que prospere la acción de reparación directa contra el Departamento y culpa exclusiva de un tercero (fls 86-96, c1). 2.3.- Mediante auto de 25 de enero de 2005 (fls 98-100, c1) se inició el periodo probatorio, seguidamente en proveído de 25 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por las partes del proceso a excepción del Departamento del Tolima (fls 117-122, 129-137, 138-144, 145-157, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. 3.1.- El 3 de noviembre de 2006 (fls 169-173, c1) el Tribunal dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda. 3.2.- Luego de exponer los antecedentes del litigio, el Tribunal declaró la falta de

legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima y el Municipio de Anzoategui. Por otro tanto, constató que el deceso de Agente de Policía Fernando enrique Castaño Hernández ocurrió en acto especial del servicio, en combate y como consecuencia del enemigo; pese a ello no se demostró la existencia de una falla del servicio de la Entidad demandada, como sí se evidenció el actuar delictual e irresponsable del grupo armado insurgente que segó la vida del policial de marras.

4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto la parte demandante (fl 175, c1) se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 27 de noviembre de 2006 (fl 177, c1).

5. Actuación procesal en segunda instancia 5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 30 de julio de 2007 se admitió el recurso (fl 203, c1). En providencia de 24 de octubre del mismo año (fl 205, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, momento donde intervinieron el extremo activo y por la parte demandada la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls 206-230 y 231-233, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 5.2.- En auto de 10 de noviembre de 2016 se decretó como prueba de oficio las actuaciones surtidas dentro de los procesos penales y disciplinarios abiertos con ocasión de los hechos de la causa. La Policía Nación y la Procuraduría General de la

Nación informaron que no se abrieron actuaciones disciplinarias al respecto, no así en la instancia penal toda vez que mediante Oficio No. 1429 de 6 de marzo de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín remitió con destino a este juicio copias del expediente penal No. 73001-31-07-001-2004-00256 por los delitos de terrorismo agravado, homicidio agravado y otros1 donde, inter alia, obra sentencia condenatoria de 28 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Ibagué.

CONSIDERACIONES

1. Objeto del recurso de apelación El recurrente centró su disenso en la denegatoria de pretensiones de la demanda.

Censuró la falta de legitimación por pasiva decretada por el a-quo respecto de los entes territoriales demandados. Alegó al efecto que el Tribunal soslayó las competencias que la Carta Constitucional ha encomendado a Gobernadores y Alcaldes en materia de orden público. Por otro tanto, señaló la existencia de la responsabilidad de las demandas por omisión toda vez que “se abstuvieron de tomar los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana, la protección de sus fuerzas uniformadas, dejadas por su grave omisión a su suerte.”. Señaló que el puesto de Policía de Anzoátegui contaba con 14 efectivos por oposición a casi 300 por parte del grupo insurgente, que el refuerzo sólo hizo presencia veinte (20) horas después y que se debió reforzar la seguridad en el Municipio toda vez que en

1 Cfr. Cuaderno anexo incorporado con el oficio de la referencia visible a folio 280 del cuaderno principal. días anteriores la población de Santa Isabel. Solicitó, en consecuencia, se revocara el fallo de instancia y se accediera a las súplicas de la demanda. 2.- Problema jurídico 2.1.- De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsabilidad administrativa por la muerte de Fernando Enrique Castaño Hernández en los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2001 en el Municipio de Anzoátegui. 2.2.- Para abordar dicho problema jurídico, la Sala examinará en primer lugar si el daño ocasionado al demandante reviste las características de ser antijurídico para, luego de ello, proceder a valorar si el mismo es imputable a la demandada.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2. 3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. hacer la atribución en el caso concreto. 4.- Régimen aplicable por la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. 4.1.- Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por quienes prestan el servicio de policía. 4.2.- En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio policial, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea

el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”3, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las

fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia5. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas 3 Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 4 Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5 Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”6. 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente7, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada8. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a forfait”9, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado10, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional11. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los

miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”12. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”13. 4.6.- Por el contrario, cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio policial se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la 6 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la

responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 9 Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 10 Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de

2009. Exp.15793. 11 Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997.

Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 12 Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 13 Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”14. 4.7.- Con fundamento en la motivación anterior la Sala analizará el juicio de imputación

en el caso concreto. 5.- El juicio de responsabilidad en el caso concreto. 5.1.- La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del deceso de Fernando Enrique Castaño Hernández, de lo que da cuenta el registro de defunción sentado el 14 de agosto de 2001 donde se anotó como fecha de defunción el 11 de ese mes y año (fl 7, c1). Igualmente se cuenta con protocolo de necropsia No. 0354/2001 de 13 de agosto de 2001 donde se lee como conclusión: “Hombre joven quien fallece por Shock neurogénico secundario a laceración y contusión hemorrágica severa cerebral producida por proyectil de arma de fuego a corta distancia” (fls 17-20, cdno pruebas demandante). 5.2.- De otro tanto y en cuanto hace a las cuestiones relativas a la imputación del daño antijurídico, se tiene acreditado en el expediente que el 11 de agosto de 2001 en el municipio de Anzoátegui se presentó una incursión del grupo armado insurgente FARC aproximadamente a las 16.00 horas en número cercano a 300 individuos. Como consecuencia de ello los miembros de la Policía Nacional acantonados en la Estación de Policía del Municipio hicieron frente a dicha intervención iniciando así un cruce de disparos entre unos y otros. En el curso de estos hechos y en momentos en que repelía el ataque insurgente falleció violentamente el Agente Castaño Hernández Fernando. Ello se refiere, con detalle, en el Informe Administrativo por Muerte No. 002/2001 R0117/2001 de 21 de agosto de 2001 signado por el Comandante del Departamento de 14 Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. El deber del Estado de proteger la vida de todas las personas tiene alcance limitado respecto a los miembros de las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad, puesto que estos asumen voluntariamente “los riesgos propios de esas actividades”. Los “riesgos inherentes a la actividad militar no se realizan de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone”. Sección Tercera, Sentencia de 3 de abril de 1997. Exp.11187. Policía del Tolima15 lo que guarda armonía con las notas de prensa de martes 1416 (página 6B, Judicial) y miércoles 15 de agosto de 2001 (página 6A, Judicial)17 del Diario El Nuevo Día. 5.3.- Fijadas, como quedaron, las premisas fácticas que cuentan con apoyo probatorio en este juicio contencioso se sigue que en este caso no se encuentra probada la falla del servicio, esto es, el incumplimiento de deberes normativos a cargo del Ministerio de Defensa –Policía Nacional. 5.4.- En efecto, el escaso material probatorio solo arroja luz sobre el enfrentamiento armado ocurrido en el antecitada fecha entre insurgentes y policiales. Por tal razón, la Sala juzga como insuficientes tales probanzas para atribuir responsabilidad por el deceso del Agente a la demandada; comoquiera no se encuentra prueba de las circunstancias alegadas como generadoras de falla del servicio. Y aunque al expediente se arrimó la causa penal adelantada por el homicidio de Fernando Enrique Castro

Hernández, los elementos de juicio allí dispuestos en nada resultan relevantes a la hora de imputar la responsabilidad del Estado a la demandada. 5.5.- Por otro tanto, la parte demandante impugnó el fallo de instancia en cuanto a la declarada falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima y el Municipio de Anzoátegui. Alegó que uno y otro ente territorial cuentan con competencias constitucionales en materia de orden público, de ahí que éstas tengan relación sustancial con el pleito que aquí se ventila. 5.6.- La Sala no modificará en este punto lo resuelto por el a-quo, pues aun cuando es cierto que los Gobernadores y Alcaldes a tenor de lo dispuesto en el artículo 30318 y 15 “III. Hechos. Los ocurridos el día 11 de agosto de 2001, aproximadamente a las 16:00 horas, en el Municipio de Anzoátegui Tolima, jurisdicción del Séptimo distrito de Policía Lérida, un grupo aproximado de 300 hombres del grupo Tulio Varón, integrante del 21 frente de las Farc, con apoyo de otras columnas, utilizando armas no convencionales, con cilindros, morteros, armamento de largo alcance y otros, arremetieron contra las instalaciones policiales, alcaldía, Supermercado comersa y otras edificaciones construidas al rededor (sic) de la plaza principal; igualmente el personal adscrito a la Estación Anzoátegui, tomó posición de las edificaciones altas, con el fin de repeler el ataque, correspondiéndole al señor AG. Castaño Hernández Fernando, el

supermercado Comersa, con el PT. Rojas, pero iniciando el asalto, en un intercambio de disparos con los subversivos que se instalaron en el supermercado, el señor AG. Castaño fué (sic) alcanzado por uno de los disparos, falleciendo inmediatamente en el lugar de los hechos, recibiendo un impacto en la cabeza, es de anotar que al inicio de la incursión su fusil se le trabó, siendo auxiliado por el patrullero Rojas, quien tenía dos fusil (sic), el de dotación y el de un agente que se encontraba con permiso. El ataque subversivo se prolongó hasta el día domingo 12 de agosto, aproximadamente hacia el mediodía, pero el personal no salió hasta el anochecer, ya que tenían conocimiento que los subversivos continuaban infiltrados entre la población civil a la espera de la salida de los policiales para rematarlos. (…)” (fls 26-27, cdno pruebas demandante). 16 Nota titulada “Primera inspección a Anzoátegui.” Con subtitulo “Hoy serán sepultados los policías muertos durante el ataque”. En la misma página se lee nota de prensa titulada “Hoy, sepelio de los policías muertos en la toma”. (fl 16, c1) 17 Nota titulada “Conmovedor sepelio de policías caídos en la toma a Anzoátegui”. Con subtítulo “Ejército confirmó captura de subversivos”. En la misma página se lee nota de prensa titulada “Capturados tres subversivos”. (fl 17, c1) 18 Debe precisarse que como los hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2001 se cita y trabaja el artículo 303 de la Constitución en

su redacción original toda vez que, temporalmente, no resulta aplicable al sub judice la modificación introducida a su texto por el 315.219 de la Constitución tienen funciones relativas al mantenimiento y preservación del orden público y entendiendo que en el marco del concepto de actividad administrativa de policía se subsumen “el conjunto de medidas utilizadas por la administración para que el asociado dirija su actuación dentro de los senderos que garantice el interés general. De aquí que la doctrina señale como fenómenos típicos de esta actividad los de limitación de derechos y libertades, ejercicio de la fuerza y la coacción, todas ellas justificadas bajo el principio de legalidad dentro de un Estado social de derecho (…)”20; resulta claro que esta atribución de competencias no implica, bajo ninguna consideración, un control autónomo e independiente de esos entes territoriales sobre los miembros de la fuerza pública, pues en atención a la tendencia centralizadora del Estado tales funciones sólo han sido encomendadas por el constituyente al Presid

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