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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01601-01(35947)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01601-01(35947)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El municipio de Ibagué, con ocasión de la ejecución de obras de desarrollo urbano, específicamente en la ampliación de la vía Ambalá, ocupó parte de los terrenos pertenecientes a los demandantes, quienes previamente habían adquirido un lote de terreno con un área de 42796,99 m2 con la finalidad de construir obras de urbanismo, lo que afectó gravemente su patrimonio. Mediante sentencia de 15 de abril de 2015, la Sección Tercera declaró la caducidad de la acción y dio por terminado el proceso; inconforme con esta decisión la parte demandante interpuso acción de tutela, con el fin de que se garantizara su derecho a la propiedad privada. Mediante providencia del 10 de febrero de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado vía tutela, providencia que fue recurrida por la parte demandante. La Sección Quinta de esta Corporación revocó la decisión anterior y en su lugar dejó sin efectos la decisión proferida en sede de reparación directa y ordenó a esta Sección dictar una sentencia de reemplazo, por considerar que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. DERECHO REAL DE DOMINIO - Requisitos probatorios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / DERECHO REAL DE DOMINIO - Se prueba con el folio de matrícula inmobiliaria [E]n sentencia del 13 de mayo de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real

de dominio sobre los bienes inmuebles dentro de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual dispuso que resulta suficiente el folio de matrícula inmobiliaria. NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la forma de probar el derecho real de dominio en procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, exp. 23128 SENTENCIA DE REEMPLAZO - Sentencia dejada sin efectos al decidir tutela / SENTENCIA DE TUTELA - Ordena el estudio de fondo de la demanda / SENTENCIA DE REEMPLAZO - Debe resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda [L]a Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación finalizó este proceso con sentencia del 15 de abril de 2015, en la que declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación de los predios de su propiedad desde octubre 1997 e interpuso la demanda de reparación directa en agosto de 2003. Sin embargo, la anterior providencia fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela del 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordenó dictar una sentencia de reemplazo, por considerar que, como la obra pública mediante la cual se ocuparon los predios de la parte demandante aún no había culminado, no podía concretarse el fenómeno jurídico de la caducidad. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE

LA ACCION - Responsabilidad del estado por la ocupación de un bien inmueble / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término de dos años a partir del acaecimiento de los hechos [L]a acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En el presente asunto, los actores pretenden que se declare la responsabilidad del municipio de Ibagué por la ocupación permanente de unos inmuebles de su propiedad, durante la obra pública de ampliación de la avenida Ambalá, ocurrida a partir de julio de 1996. (…) En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo

integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio. (…) el término de caducidad empieza a contarse desde el momento de la terminación de la obra en el predio afectado, a menos que se desconozca la ocurrencia de esa ocupación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad en los casos de responsabilidad del Estado por ocupación de bienes inmuebles con ocasión a la ejecución de una obra pública, consultar sentencia, exp 34898 del 24 de junio de 2015 CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Avenida Ambalá en el municipio de Ibagué / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - Conocimiento del hecho dañoso [S]i bien es cierto que el municipio suscribió el contrato de obra 266 de 2002 con la Unión Temporal Ambalá, cuyo objeto era la pavimentación en asfalto la avenida con el mismo nombre, en el tramo de la glorieta Cañaveral - empalme con carrera 14 (antigua vía al Salado), igualmente es cierto que éste se celebró con posterioridad a la ocupación por la que aquí se demanda y que de ninguna manera puede tenerse como base para iniciar a contar el término de caducidad porque, conforme se expondrá más adelante, la afectación de los predios de los demandantes ocurrió desde cuando inició la obra pública, esto es, desde octubre de 1997, lo que quiere decir que el daño se concretó desde entonces. (…) conforme al artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, los 2 años de la caducidad corren “…ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público…”. Pues bien, el 28 de octubre de 1997 y el 14 de noviembre del mismo año, el principal de los demandantes le solicitó al Gerente de Valorización Municipal de Ibagué adelantar una negociación por la ocupación de los predios de la urbanización La Colina del Norte, como consecuencia de la construcción de la avenida Ambalá. Luego, el 21 de noviembre de 1997, el Gerente de Valorización Municipal le solicitó a la sociedad demandante la relación de los predios afectados con la obra de ampliación de esa avenida, con el fin de agilizar el trámite para un cruce de cuentas y, después, el 10 de julio de 1998, suscribieron el acta compromisoria 01, en la que quedó consignado que el Departamento Administrativo de Valorización Municipal le compraría “los predios afectados por la obra” en mención, de donde se desprende que, en ese momento, el daño ya se había concretado porque las obras ya se habían ejecutado. (…) para el 28 de octubre y el 14 de noviembre de 1997 los actores ya tenían pleno y absoluto conocimiento de que las obras que se realizaron a la altura de la urbanización La Colina del Norte afectaban sus predios (ubicados en las Manzanas A, B, D, F, G, H, K, L y M de la misma), pues, en efecto, a través de sendos oficios de tales fechas requirieron a Valorización Municipal para negociar por la ocupación de los mismos y esta última se comprometió el 10 de julio de 1998 “a la compra de los predios afectados por la obra”,

que no son otros que aquellos a los cuales se acaba de aludir, de propiedad de los acá demandantes, según se desprende con claridad del acervo probatorio atrás relacionado. Adicionalmente, el arquitecto residente de la urbanización Colinas del Norte, quien laboraba para la sociedad demandante, afirmó que en los años 1996 y 1997 se adelantó el proyecto de ampliación de la avenida Ambalá, como consecuencia del cual se afectaron los predios de los demandantes ACTA COMPROMISORIA - Determina la fecha en la que el demandante conoció sobre la existencia del hecho que produce el daño / ACTA COMPROMISORIADetermina la fecha desde la cual empieza a correr el término de caducidad [C]on la suscripción del acta compromisoria 01 del 10 de julio de 1998, firmada entre el Departamento Administrativo de Valorización Municipal y el principal de los demandantes, quedó aún más en evidencia que, para entonces, estos últimos ya tenían pleno conocimiento del hecho cierto de la afectación de sus predios, por lo mismo que, como acaba de anotarse, en ella quedó expresamente consignado que aquel Departamento Administrativo compraría “los predios afectados por la obra”, en relación con lo cual debe recordarse que, como se dijo en la página 13, previamente (el 28 de octubre de 1997) se había solicitado a este último hacer “propuesta relacionada con la faja de terreno, que valorización viene tomando de los predios urbanizados de la urbanización La Colina del Norte para la ampliación de la avenida Ambalá”. (…) como el acta compromisoria se suscribió el 10 de julio de 1998, el término oportuno para ejercer la acción de reparación directa venció el 11 de julio de 2000, de suerte que, como la

demanda se presentó el 28 de agosto de 2003, para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. La presentación de las peticiones del 9 de mayo y del 26 de junio de 2002, en las que los demandantes solicitaron a la Alcaldía de Ibagué el cumplimiento del acta compromisoria del 10 de julio de 1998, transcurridos 4 años de su suscripción, no revive el término de caducidad, como pretenden aquéllos, por cuanto precisamente –se insisteen esta última fecha ellos ya tenían pleno conocimiento de la afectación por la que aquí se demanda. SENTENCIA DE TUTELA - Desconoce que operó el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operó dicho fenómeno, pero se estudian de fondo las pretensiones por orden de sentencia de tutela [L]a atrás referida sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo como fundamento un auto de la Sala Plena de esta Sección , para argumentar que se estaba desconociendo el precedente jurisprudencial, auto en el que se citó como un obiter dicta una sentencia, también de la Sección Tercera , producida en un asunto en el que, si bien se desconocía la fecha de terminación de la obra pública, no era claro el momento en el que ocurrió la ocupación; pero, en cambio, en el presente caso está perfectamente acreditado que la ocupación de los predios de los demandantes ocurrió y se consolidó entre 1997 y 1998, por lo que el supuesto es diferente en la sentencia que se cita en el fallo de tutela y en el proceso de la referencia. De conformidad con lo que viene de explicarse, para la Sala resulta a todas luces inapropiado aplicar a este caso la

tesis expuesta en la sentencia de tutela del 12 de mayo de 2016, consistente en que, como no se conoce la fecha de terminación de la obra pública de ampliación de la avenida Ambalá, “no podía concretarse el fenómeno jurídico de la caducidad”, porque: i) aunque la afectación permanezca en el tiempo, ello no impide que trascurra el término de caducidad y ii) habría indefinición del momento a partir del cual se cuenta la caducidad, pues, cuando se desconoce la fecha de terminación total de la obra, se vuelve indefinido el plazo para presentar la demanda de reparación directa, pasando por alto –se reiteralo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que dicho término empieza a contarse desde la ocurrencia del daño, es decir, desde cuando ocurre la ocupación. No obstante, como los fallos de tutela son de obligatorio e inmediato cumplimiento, a la Sala no le queda más remedio que acatarla y, por tanto, decidir de fondo el asunto RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación del daño / OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - Se demostró existencia y propiedad de predios según matriculas inmobiliarias en oficina de registro de instrumentos públicos [L]os lotes 1 a 9 de la manzana A de la urbanización Colina del Norte, identificados con las matrículas inmobiliarias 350-34314 a 350-34322 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y 1 a 4 de la manzana B de la urbanización Colina del Norte, identificados con las matrículas inmobiliarias 350-34286 a 350-34289 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, de propiedad de Construcciones Hergo S.A., sí fueron ocupados en forma permanente como consecuencia de la ejecución de las obras públicas allí realizadas por el municipio de Ibagué, en la ampliación de la Avenida Ambalá. Tanto así que -como quedó dicho anteriormente-, el 21 de noviembre de 1997, el Gerente de Valorización Municipal le solicitó a la sociedad demandante la relación de los predios afectados con la obra de ampliación de esa avenida y luego (el 10 de julio de 1998) se suscribió el acta compromisoria 01 entre el Departamento Administrativo de Valorización Municipal y el principal de los acá demandantes, en la que quedó consignado que el primero de ellos le compraría al segundo los predios afectados por la mencionada obra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OCUPACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE – Aplicación del régimen objetivo En asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen porqué asumir los afectados. Hechas las anteriores reflexiones y con fundamento en los criterios trazados por la

jurisprudencia de esta Corporación y en el material probatorio allegado al proceso, la Sala revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, condenará al municipio de Ibagué por la ocupación permanente de los predios de propiedad de Construcciones Hergo S.A, a causa de la obra pública de ampliación de la Avenida Ambalá, ocupación ocurrida a partir de julio de 1996. Sobre los predios de propiedad de los demás demandantes, Elizabeth y Héctor Francisco Galeano Ortiz, se negarán las pretensiones de la demanda, puesto que lo que aquí se demostró fue que los predios ocupados con la ejecución de la obra pública eran de propiedad de Construcciones Hergo Ltda. y no de aquéllos. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Valor de predios ocupados por la construcción de la obra pública / DAÑO EMERGENTE – Actualización. Cálculo. Fórmula [E]l daño emergente a indemnizar corresponde al valor de los predios ocupados por el municipio con la construcción de la obra pública. De conformidad con el mencionado dictamen, dicho valor es de $17’636.800 , resultante de multiplicar el área afectada, esto es, 220.46 m² (129,20 m² de la Manzana A y 91,26 m² de la Manzana B –ver página 25 de esta sentencia-) por el valor unitario del metro cuadrado ($80.000); sin embargo, dicha prueba afirma que “El valor comercial unitario de estos bienes en las fechas citadas, (sic) lo obtuvimos por investigación en entidades y organizaciones

conocedoras de este tipo de actividades de compra –venta de bienes raíces” , obviando las fuentes y fundamentos técnicos de esa información, pues ni siquiera mencionó el dictamen cuáles fueron las entidades y organizaciones consultadas para el efecto, por lo que no puede tenerse en cuenta ese dato en este proceso. No obstante lo anterior, obran en el expediente los avalúos de los lotes 1 a 4 de la Manzana B y 1 a 9 de la Manzana A de la Urbanización La Colina del Norte, realizados por la Sociedad Colombiana de Arquitectos el 28 de agosto de 2002, en los que se afirma que el valor unitario del metro cuadrado es de $84.659 , dato resultante de la aplicación del método de “COMPARACIÓN DE MERCADO, realizando la investigación en el Sector de la Comuna 6, con inmuebles que tienen la misma similitud y el método del MODELO MATEMATICO (sic), para establecer el valor del inmueble” . Para el efecto, tomaron lotes en oferta con similares características ubicados en la zona y aplicaron la media aritmética de los dos métodos utilizados. De modo que será este último, $84.659 (actualizado), aunque sea superior, el valor del metro cuadrado a tener en cuenta a efectos de calcular el valor de los predios ocupados por el municipio con la ampliación de la Avenida Ambalá, por estar debidamente sustentado, Procede la Sala a actualizar ese valor a la fecha de esta sentencia PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - No se acreditó su causación Del cuadro 2 del dictamen se evidencia que el ítem 2.1.1 corresponde a “Casas

construídas (sic)”, el 2.1.2 a “Lotes urbanizados”, el 2.2.1 a “Monto de la utilidad esperada en diciembre de 1997, llevado a valor presente”, el 2.2.2 a “Intereses lucrativos sobre la utilidad durante 64 meses” -los últimos dos numerales respecto de las casas construidas- , el 2.3.1 a “Monto de la utilidad esperada en diciembre de 1997, llevado a valor presente” y el 2.3.2 a “Intereses lucrativos sobre la utilidad durante 64 meses” -los últimos dos numerales respecto de los lotes urbanizados-. Sobre el particular, advierte la Sala que estos otros valores del dictamen tampoco fueron soportados, en la medida en que hizo un sinnúmero de cálculos sin mencionar siquiera cuáles fueron las fuentes, pues únicamente se afirmó que “el monto de la utilidad esperada en diciembre de 1997 por la venta de cada casa ya terminada o lote urbanizado, se encuentra involucrada (sic) en el avalúo en tal fecha, y que estaría entre el 12% y el 15%, porcentajes comerciales considerados en forma general por los constructores de vivienda en las condiciones sociales y económicas de esa época. Para nuestro caso, estimamos el punto intermedio, o sea el 13.5%”. Como quiera que el dictamen pericial que viene de mencionarse es la única prueba con la que pretenden acreditar este perjuicio y con éste no se anexaron los soportes de los cálculos de la utilidad esperada, ni las pruebas de las investigaciones que se realizaron para llevar a cabo el experticio y mucho menos la prueba del proyecto de construcción con su

respectiva aprobación por parte de la autoridad competente en las Manzanas A y B, que fueron las ocupadas con la construcción de la avenida , se impone concluir que en este caso el lucro cesante no resultó probado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los magistrados STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, RAMIRO PAZOS GUERRERO Y GUILLERMO SANCHEZ LUQUE; respecto a esta última aclaración el doctor Sánchez manifiesta que se debe tener en cuenta su aclaración de voto contenida en el numeral uno (1) del proceso 32342 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01601-01(35947)A

Actor: SOCIEDAD HERGO LTDA. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante sentencia del 15 de abril de 2015, la Subsección A puso fin al proceso de la referencia, no obstante lo cual la Sección Quinta de esta Corporación la dejó sin efectos con la sentencia de tutela del 12 de mayo de 20161. Así, dada la importancia jurídica que reviste el presente asunto, conforme se verá más adelante, procede la Sala Plena de la Sección Tercera a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de agosto de 2003, la sociedad Hergo Ltda. y los señores Elizabeth y Héctor Francisco Galeano Ortiz (quienes ostentan las calidades de subgerente y gerente, respectivamente, de la mencionada sociedad), actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Ibagué, por la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, con ocasión de la construcción de la avenida Ambalá. 1 “PRIMERO: Revócase la sentencia del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, concédese el amparo de tutela solicitado por la sociedad Construcciones Hergo Ltda. y la señora Elizabeth Galeano Ortiz. “SEGUNDO: Déjase sin efectos la decisión del quince (15) de abril de dos mil quince (2015), proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado. “Ordénase a dicha autoridad judicial que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en los términos de la parte motiva de este proveído”.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $527.688.771 y, por lucro cesante,

$528’315.721 (Folios 164 y 165 del cuaderno 1). Como fundamento de sus pretensiones, narraron que Hergo Ltda. adquirió, mediante escritura pública 611 del 19 de abril de 1983, registrada el 4 de mayo siguiente con la matrícula 350-0016530, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, un lote de terreno con un área de 42796 metros cuadrados con 99 centímetros en el barrio “La Gaviota” de esa localidad. Dijeron que, mediante resolución 023 del 26 de enero de 1984, la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué impartió aprobación preliminar al “lotero” de la urbanización “Colina del Norte”, proyecto urbanístico a desarrollarse en el mencionado inmueble. Hergo Ltda. construyó las obras de urbanismo del mencionado proyecto y, el 4 de enero de 1984, celebró el contrato 002 de promesa de cesión de obras, las cuales fueron recibidas por el municipio a entera satisfacción. Mediante la escritura 2136 del 10 de septiembre de 1992, la sociedad cedió al municipio parte del mencionado lote, correspondiente a vías externas, andenes, sardineles y pavimentos. Dijeron que la ejecución de las obras de ampliación de la avenida Ambalá supuso la afectación, por ocupación permanente, de terrenos de propiedad de los demandantes, ubicados en la calzada derecha de la vía que de Ibagué conduce al Salado, específicamente, en los lotes 1 a 19 de la manzana A y 1 a 4 de la manzana B

de la urbanización “La Colina del Norte”. Aseguraron que la ocupación de los mencionados inmuebles ocurrió de hecho, sin mediar procedimiento tendiente a su adquisición, para destinarlos a la construcción de una obra pública. Manifestaron que, en distintas oportunidades (oficios del 8 de abril, 28 de octubre y 14 de noviembre de 1998), el representante legal de la sociedad se dirigió al Departamento Administrativo de Valorización Municipal (ejecutor del proyecto de desarrollo urbano) y al municipio de Ibagué, con el fin de adelantar el trámite de adquisición de la referida franja de terreno. El 21 de noviembre de 1997 el Gerente de Valorización Municipal solicitó el envío de la relación de los predios afectados, información que fue remitida por la sociedad el 3 de diciembre siguiente. Dijo que, ante la falta de definición de la Administración, el 24 de abril de 1998 el representante legal de la sociedad se dirigió de nuevo al Gerente del Departamento Administrativo de Valorización Municipal, para que le resolviera la situación. El 27 de los mismos mes y año, el mencionado funcionario ordenó al Jefe de la División Técnica de la entidad hacer la medición de los terrenos de la sociedad afectados con la obra, medición realizada con un levantamiento planimétrico que arrojó el resultado de 1.099 metros cuadrados afectados. El 9 de julio de 1998, el representante legal de la sociedad y el Gerente encargado del Departamento Administrativo de Valorización Municipal suscribieron un acta de compromiso tendiente a la adquisición de los terrenos afectados, documento que no

tuvo ningún desarrollo ni cumplimiento. El 15 de julio de 2000, la sociedad inició las trabajos de cerramiento de la parte restante de los inmuebles afectados por la ocupación. Adicional a la ocupación abusiva del inmueble, la sociedad y la señora Elizabeth Galeano Ortiz sufrieron perjuicios consistentes en daños a la infraestructura de servicios de la urbanización, en particular por el deterioro de la capa asfáltica y del acceso único a los predios de su propiedad, por cuanto vieron frustrado su propósito comercial de desarrollar proyectos urbanísticos para su venta. El tardío procedimiento de ejecución de las obras de ampliación de la avenida Ambalá, que se extendió desde 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda, determinó la afectación de las condiciones de acceso a la urbanización y la afectación de las condiciones de comercialidad de los mismos. Las obras de urbanismo cedidas al municipio, así como las calles de la urbanización se encuentran en pésimo estado de conservación a causa de las obras iniciadas en 1996. Con audiencia del demandado, los demandantes solicitaron y obtuvieron la realización de una inspección judicial anticipada con intervención de peritos, en la que se visualizaron obras y movimientos de tierra inactivos, correspondientes a la ampliación de la avenida Ambalá, con los que se tiene en mal estado (fractura y levantamiento de la capa asfáltica) la zona de acceso a la urbanización “La Colina del Norte”, frente a las manzanas A y B, situación que traumatizó y disminuyó la construcción, comercialización y venta de viviendas y lotes urbanizados (folios 165 a 171del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de octubre de 2003, providencia

notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folio 180 del cuaderno 1).

3. En escrito presentado el 28 de enero de 2004, el apoderado de los demandantes adicionó el capítulo de las pruebas de la demanda y, en providencia del 2 de febrero siguiente, el Tribunal admitió esa adición (folios 246, 247, 259 y 260 del cuaderno 1).

4. El apoderado del municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que al momento de la interposición de la demanda el término se encontraba vencido, puesto que no puede tenerse como inicio del mismo la fecha de terminación de la obra porque en ese momento aquélla no había finalizado (folios 253 a 258 del cuaderno 1).

5. Mediante auto del 12 de mayo de 2004, se abrió el proceso a pruebas y el 13 de diciembre de 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 267, 268 y 284 del cuaderno 1).

6. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes aseguró que se acreditaron las afectaciones físicas y comerciales que sufrió la urbanización Colina del Norte (manzanas A y B), así como la ocupación permanente de una franja de los predios pertenecientes a esta última, durante la ampliación de la avenida Ambalá (Folios 285 a 302 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada del municipio insistió en que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, como quiera que el supuesto daño por el que aquí se demanda, esto es, la ampliación de la avenida Ambalá, comenzó a mediados de 1996, la cual se fue prolongando en el tiempo. Dijo que los supuestos perjuicios ocasionados no son de la magnitud expresada en la demanda, según la cual los vehículos no pueden transitar libremente porque las vías de la urbanización se encuentran deterioradas, puesto que la maquinaria utilizada por el contratista no pudo haber causado ese deterioro en una capa asfáltica con condiciones técnicas de duración de 10 años (folios 303 a 305 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 17 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho dañino (ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad) desde el 8 de abril de 1997, por lo que podía interponer la demanda hasta el 9 de abril de 1999 y la misma se presentó el 28 de agosto de 2003, es decir, 4 años y 4 meses después del vencimiento del término. Dijo que de ninguna manera puede hablarse de que no ha transcurrido término alguno, porque no se ha terminado la obra (folios 306 a 320 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso

recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que, al momento de la interposición de la demanda, la obra de ampliación de la avenida Ambalá (en el sector del barrio Colinas de Norte) no había terminado, tanto así que el municipio suscribió un contrato para culminar esas obras, en diciembre de 2002. El término de caducidad no ha precluido, porque no se puede hablar de un hecho único que consolidó el perjuicio, pues se trata realmente de un daño continuado y sucesivo, proveniente de un hecho que, si bien fue conocido por el demandante con anterioridad, permaneció en el tiempo de manera sucesiva y su consolidación ocurre cuando termina la obra, momento a partir del cual se inicia a contar el término de la caducidad. Dijo que en lo

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