🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01619-01(32607)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01619-01(32607)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO

QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 16 de enero de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la solicitud de revocatoria del auto de 26 de octubre de 2004 que había decretado la perención del proceso de la referencia. AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido /

DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / RECHAZO DEL RECURSO DE

APELACIÓN

[H]abrá lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia a partir del auto que admitió el recurso de apelación en contra de la providencia impugnada, en la medida que el procedimiento adelantado en esta sede adolece de vicio procesal insaneable, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C (…) la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia a partir del auto de 24 de abril de 2006, mediante el que se admitió el recurso de apelación en contra del auto de 16 de enero de 2006, puesto que a través de dicha providencia se revivió el proceso de la referencia, el que, desde el año 2004 se encontraba legalmente concluido. Así mismo, se dispondrá el rechazo del medio de impugnación por resultar abiertamente improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01619-01(32607)

Actor: JAIME JOSE ALBERTO HERNÁNDEZ MARÍN Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 16 de enero de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la solicitud de revocatoria del auto de 26 de octubre de 2004 que había decretado la perención del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de agosto de 2003, por intermedio de apoderado judicial, el Capitán Retirado Jaime José Alberto Hernández Marín y otras personas, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del primero durante varios meses, en el año 2001.

2. El 5 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda y fijó, para efectos de los gastos procesales, la suma de sesenta mil pesos ($60.000), que debía ser consignada en la Secretaría del Tribunal.

3. El 26 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la

perención del proceso, con base en los siguientes argumentos: “ (…) Nótese que desde la notificación por estado y la notificación al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda, a la fecha de la presente providencia, han transcurrido más de 6 meses, sin que la parte demandante haya consignado en la secretaría de la Corporación la suma ordenada para los gastos de proceso. De acuerdo a lo anterior, la inactividad de la parte actora en el presente proceso es evidente, debido a la falta de impulso, en lo referido a consignar los gastos del proceso, necesarios para continuar con el trámite del mismo, esto es, la notificación, lo cual refleja su falta de interés y por lo tanto habrá de decretarse la perención del proceso de forma oficiosa.” (fls. 24 y 25 cdno. ppal. 2º).

4. La anterior providencia fue notificada mediante edicto fijado el 2 de noviembre de 2004 (fl. 26 cdno. ppal. 2º), por el término de 3 días; según certificación adjunta de la Secretaría del Tribunal, durante el 5 de noviembre de 2004, no corrieron términos procesales por cese de actividades, motivo por el que el término de ejecutoria del proveído de 26 de octubre de 2004 inició el 8 de noviembre siguiente (fl. 28 cdno. ppal. 2º) y finalizó el 10 de noviembre de 2004.

Inconforme con la decisión anterior, el 11 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 26 de octubre de 2004 (fl. 32 cdno. ppal. 2º).

Por auto de 17 de noviembre de 2004 (fl. 33 cdno. ppal. 2º), el Tribunal Administrativo del Tolima denegó el recurso de apelación impetrado, por encontrarlo extemporáneo. Con posterioridad, en solicitud de fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal revocar por ilegal el proveído de 26 de octubre de 2004, con fundamento en las mismas razones esbozadas en el memorial de apelación presentado el día 11 de noviembre de 2004. Por último, el 16 de enero del año en curso, el Tribunal se abstuvo de considerar y de resolver la señalada petición por ser, en su criterio, totalmente extemporánea, motivo por el que declaró estarse a lo resuelto en el auto de 26 de octubre de 2004 (fl. 39 cdno. ppal. 2º).

1. Providencia impugnada Corresponde a aquélla citada mediante la cual se abstuvo el Tribunal Administrativo del Tolima de tramitar la solicitud de revocatoria del auto de 26 de octubre de 2004 y, ordenó el cumplimiento estricto de lo dispuesto en éste último.

2. Recurso de apelación El apoderado del extremo demandante, discrepante con la anterior decisión, formuló recurso de apelación en contra de la misma, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: El error cometido por el juez en una providencia que se dejó ejecutoriar no lo obliga a incurrir en otro yerro a la hora de hacerle producción efectiva, pues ese acto no lo vincula, porque al romper la unidad procesal quedó aislado y, por lo tanto, no puede producir ningún efecto.

Los gastos procesales fueron realmente consignados en tiempo, sólo que, por un error en el diligenciamiento del volante de consignación, se colocó el nombre de un magistrado distinto a quien fungía como conductor del proceso, motivo por el cual, el documento se anexó a otro expediente, el identificado con el número 2002-01766. A término de lo dispuesto en varios de los preceptos de la Constitución Política, el juez debe dar prevalencia al derecho sustancial por encima de los ritualismos procesales.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales sobre el fenómeno procesal de la perención En cuanto a la procedencia del decreto de perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que hayan transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, al extremo pasivo de la litis la Sala ha precisado que: “… es posible decretar la perención del proceso aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda al demandado”1;(...)

(y) “que la falta de pago de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado, no puede ser sancionada con la perención del proceso, cuando el juez omite señalar la suma de dinero que la parte demandante debe proveer para el efecto.”2 (destaca la Sala). Esta pauta jurisprudencial se sustenta, de una parte, en el artículo 207 del C.C.A, disposición según la cual, al decidir sobre la admisión de la demanda el juez debe disponer, entre otras actuaciones, la siguiente:

“Art. 207.- Auto Admisorio de la Demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquella reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso3, cuando 1 Consejo de Estado. Scc. Segunda. Auto del 16 de junio de 1995. Exp. 10.087 y Auto del 13 de marzo de 1997, Exp. 14.845. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expedientes 17071, 17670 y 17772 del 12 de octubre de 2000.

Sección Cuarta. Auto del 20 de enero de 1995. Expediente 7096 y Auto del 4 de julio de 1995, Expediente. 7072. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del D.R. 2867/89, se consideran como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo. hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. (negrillas fuera del texto original) De otra parte, puede explicarse dicho criterio en que, tal como lo ha precisado la Sala, “...teniendo en cuenta que la situación que abre la posibilidad de declarar la perención es la ausencia de una actuación procesal a cargo del actor, es lógico que el auto a partir del que se cuenta el término para que se configure tal fenómeno procesal sea aquél en el que quede

establecida la obligación o carga del demandante, siempre que ella esté conforme con la ley”.4

2. Caso concreto En el caso sub judice, la Sala declarará la nulidad procesal de todo lo actuado en el trámite de segunda instancia y, en su lugar, rechazará el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 16 de enero del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, todo lo anterior con apoyo en el siguiente análisis: 1) La providencia que declaró la perención en el proceso de la referencia fue notificada, mediante edicto publicado el 2 de noviembre de 2004; por ende, el auto respectivo quedó ejecutoriado el 10 de noviembre de 2004. 2) El 11 de noviembre se presentó recurso de apelación en contra del señalado proveído, recurso que no fue concedido por el tribunal de primera instancia por haber sido presentado en forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del C.P.C. 3) En ese contexto, la solicitud elevada en noviembre del año 2005 por la parte demandante carecía de todo sustento jurídico, puesto que, el proveído atacado quedó plenamente ejecutoriado el día 10 de noviembre del año 2004. En esa perspectiva, la petición de revocatoria por ilegalidad de la providencia de 26 de octubre de 2004 desbordó, abiertamente, toda oportunidad procesal. 4) Así las cosas, no se ha debido dar trámite alguno a dicha solicitud, ni se debió conceder el recurso de apelación en contra de la decisión que negó el estudio de la solicitud de revocatoria, en tanto que, con dicho memorial se

4 Auto de 14 de noviembre de 2002, exp. 22650 pretendió revivir un proceso legalmente concluido. 5) En ese orden de ideas, habrá lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia a partir del auto que admitió el recurso de apelación en contra de la providencia impugnada, en la medida que el procedimiento adelantado en esta sede adolece de vicio procesal insaneable, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C., disposición que establece: “Art. 140.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (...)” (negrillas adicionales). 6) En otros términos, en el asunto concreto, debe advertirse que todas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora se hicieron de manera extemporánea, razón por la que, no era jurídicamente procedente que el Tribunal hubiera concedido el recurso de apelación en contra del auto de 16 de enero del año en curso, así como tampoco resultaba procedente la admisión del recurso de apelación a través de providencia de 24 de abril de 2006 (fl. 48 cdno. ppal. 2º), ya que el proceso había terminado a partir de la ejecutoria del auto de 26 de octubre de 2004.

  1. En conclusión, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia a partir del auto de 24 de abril de 2006, mediante el que se admitió el recurso de apelación en contra del auto de 16 de enero de 2006, puesto que a través de dicha providencia se revivió el proceso de la referencia, el que, desde el año 2004 se encontraba legalmente concluido. Así mismo, se dispondrá el rechazo del medio de impugnación por resultar abiertamente improcedente.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E 1º) DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia a partir del auto de 24 de abril de 2006, mediante el que se admitió el recurso de apelación en contra del auto de 16 de enero de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2º) RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia de 16 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Presidente de Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...