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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01628-01(33726)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01628-01(33726)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /

AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL /

REGISTRO DE NACIMIENTO

[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP (…) La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un yerro frente a (…) [errores de tipo aritmético] como afirma el

solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, y no como el requirente insta, toda vez que no se enmarca dentro de la adición ni aclaración de las providencias, teniendo en cuenta que en la sentencia del (…) Igualmente, se observa que dentro de las consideraciones de la sentencia, el señor (…) ostenta la calidad de hermano del lesionado directo, razón que lleva a concluir la respectiva indemnización en virtud al grado de parentesco de consanguinidad. Ahora bien, verificado el escrito de la demanda y los distintos registros civiles, efectivamente, el señor (…) ostenta la calidad de padre del lesionado directo, (…) razón que lleva a determinar que su grado de parentesco es de primer nivel. Del mismo modo, encuentra la Sala que, revisado el registro civil de nacimiento del señor (…) se incurrió en un error gramatical, toda vez que, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia en comento, se menciona el nombre de (…) siendo su verdadero nombre (…). Motivo por el cual, la Sala procederá a su corrección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, exp.31968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / PROVIDENCIA JUDICIAL / PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / COSTAS PROCESALES

/ IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN A LAS COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La figura de la adición es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo, no se da lugar a que, mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo, establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Teniéndose, en este caso, que la solicitud fue presentada el (…) y que la sentencia fue notificada entre los días (…) esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud. (…) [L]a Sala no procederá a adicionar los perjuicios correspondientes al daño a la vida en relación y los daños a los bienes de la personalidad y los de contragolpe o rebote, toda vez que estos no se encuentran debidamente probados por la parte actora y, por tanto, no reconocidos dentro de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación. (…) [E]l

apoderado de la parte demandada, solicitó que se aclarara y adicionara a la sentencia de segunda instancia la condena en costas de la misma. No obstante, esta Sala considera que habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma; en consecuencia, en el presente asunto, no habrá lugar a imponerlas, procediendo de esta forma a dejar incólume la sentencia objeto de adición. Por lo anterior, esta Sala no accederá a la solicitud de condenar en costas a la parte actora y, se negará la presente solicitud de adición de sentencia.

FUENTE FORMAL LLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01628-01(33726)A

Actor: ALEXIS RICO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – ADICIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del 15 de octubre de 2003, los señores Alexis Rico Hernández, Wilson Rico Hernández y otros, por medio de apoderado, promovieron demanda a través de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Alexis Rico Hernández. 2.- En sentencia del 11 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 3.- Mediante escrito del 10 de enero del 2007, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación mediante auto de 24 de septiembre de 2007, se admitió el recurso de apelación y se siguió con el trámite de segunda instancia. 5.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2016, esta Corporación resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Alexis Rico Hernández el 8 de septiembre de 2001. Razón por la cual, condenó a la Entidad al pago de los respectivos daños causados.

6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 24 de agosto de 2016, solicitó adición y aclaración de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida y, este deberá ser notificado por aviso, en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la

facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 2.- La adición de sentencia La figura de la adición es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo, no se da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia2 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo, establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Teniéndose, en este caso, que la solicitud fue presentada el 24 de agosto de 2016 y que la sentencia fue notificada entre los días 4 y 8 de agosto de 2016, esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud. 3.- Caso concreto 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 2 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. En primer lugar, se evidencia que en el memorial presentado por la parte actora del 24 de agosto de 2016, respecto de la solicitud de aclaración y adición de sentencia, se menciona: “(…) se le reconoce al señor GERMAN RICO, la suma de 35 SMMLV, por concepto de perjuicios morales.

Y a la señora SATURIA HERNÁNDEZ DE RICO, madre del demandante, en la SENTENCIA ALUDIDA, SE LE RECONOCE 70 SMMLV, por concepto de perjuicios morales (…). Situación que debió reconocer su Despacho, en la sentencia de segunda instancia, en igualdad de condiciones, dada la calidad de PADRE del señor ALEXIS RICO HERNÁNDEZ, respecto de la condena en salario mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.3” La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un yerro frente a “errores de tipo aritmético” como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, y no como el requirente insta, toda vez que no se enmarca dentro de la adición ni aclaración de las providencias, teniendo en cuenta que en la sentencia del 25 de julio de 20164, en la parte considerativa y resolutiva se establece el reconocimiento de perjuicios a título de daño moral, de la siguiente manera: Nivel Demandante Indemnización 1º Alexis Rico Hernández 70 SMMLV 1º Tania Patricia González 70 SMMLV 1º David Steven Rico González 70 SMMLV 1º Saturia Hernández de Rico 70 SMMLV 2º Germán Rico González 35 SMMLV 2º Wilson Rico González 35 SMMLV Igualmente, se observa que dentro de las consideraciones de la sentencia, el señor Germán Rico González ostenta la calidad de hermano del lesionado directo, razón que lleva a concluir la respectiva indemnización en virtud al grado de

parentesco de consanguinidad. 3 fls. 3584 y 385. C. Ppal. 4 fls. 373 y 375. C. Ppal. Ahora bien, verificado el escrito de la demanda5 y los distintos registros civiles6, efectivamente, el señor German Rico González ostenta la calidad de padre del lesionado directo, Alexis Rico Hernández, razón que lleva a determinar que su grado de parentesco es de primer nivel. Del mismo modo, encuentra la Sala que, revisado el registro civil de nacimiento7 del señor Wilson Rico Hernández, se incurrió en un error gramatical, toda vez que en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia en comento, se menciona el nombre de Wilson Rico González, siendo su verdadero nombre Wilson Rico Hernández. Motivo por el cual, la Sala procederá a su corrección. En segundo lugar, el apoderado de la parte actora expone que “en la demanda, se solicitó condena de perjuicios, en la modalidad de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, situación que no fue objeto de pronunciamiento por parte de su Despacho, al momento de proferir sentencia de segunda instancia (…)”8. No obstante, la Sala encuentra que en la parte resolutiva de la Sentencia del 25 de julio de 2016, se determina lo siguiente: “(…) los accionantes piden el pago de los perjuicios correspondientes al daño a la vida en relación y los daños a los bienes de la personalidad y los de contragolpe o rebote, sin embargo, ninguno de ellos se encuentra acreditado, razón por la cual no serán reconocidos.” Razón por la cual, la Sala no procederá a adicionar los perjuicios correspondientes

al daño a la vida en relación y los daños a los bienes de la personalidad y los de contragolpe o rebote, toda vez que estos no se encuentran debidamente probados por la parte actora y, por tanto, no reconocidos dentro de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación. En tercer lugar, el apoderado de la parte demandada, solicitó que se aclarara y adicionara a la sentencia de segunda instancia la condena en costas de la misma. 5 fls. 80 a 104. C.1. Registros civiles referentes al nacimiento y matrimonio del señor Alexis Rico Hernández, en los cuales se acredita el parentesco del señor Germán Rico González, quien ostenta la calidad de padre del lesionado directo. 6 fls. 7 a 11. C.1. 7 fl. 11. C.1. 8 fl. 385. C. Ppal. No obstante, esta Sala considera que habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma; en consecuencia, en el presente asunto, no habrá lugar a imponerlas, procediendo de esta forma a dejar incólume la sentencia objeto de adición. Por lo anterior, esta Sala no accederá a la solicitud de condenar en costas a la parte actora y, se negará la presente solicitud de adición de sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, el numeral segundo referido a la codena de

perjuicios a título de daño moral, a saber: “SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar, a título de indemnización del daño moral ocasionado a los demandantes, las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Alexis Rico Hernández 70 SMMLV 1º Tania Patricia González 70 SMMLV 1º David Steven Rico González 70 SMMLV 1º Saturia Hernández de Rico 70 SMMLV 1º Germán Rico González 70 SMMLV 2º Wilson Rico Hernández 35 SMMLV SEGUNDO: NO ADICIONAR condena de perjuicios en la modalidad de daño a la vida en relación solicitada por el apoderado de la parte actora, por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO: NO ADICIONAR condena en costas solicitada por la parte actora en el memorial de 24 de agosto.

CUARTO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 25 de julio de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 11 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

QUINTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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