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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01628-01(33726)B-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01628-01(33726)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida y, este deberá ser notificado por aviso, en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de

aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. (...) La Sala encuentra procedente corregir la sentencia proferida el 25 de julio de 2016 y el auto de 8 de noviembre de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que revocó la de primera instancia y en el auto que adicionó lo concerniente a la misma, al denominar como (…) al padre del lesionado directo, siendo su verdadero nombre el de (…), tal y como puede evidenciarse en el Registro Civil de Nacimiento de su hijo visible a folio 7 del cuaderno N° 1 y con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el informe secretarial de 2 de diciembre de 2016.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto de 21 de mayo de 2008.

Exp.31968 Consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01628-01(33726)B

Actor: ALEXIS RICO HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) ASUNTO: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance. Se procede corregir la providencia.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del 15 de octubre de 2003, los señores Alexis Rico Hernández, Wilson Rico Hernández y otros, por medio de apoderado, promovieron demanda a través de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Alexis Rico Hernández. 2.- En sentencia del 11 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 3.- Mediante escrito del 10 de enero del 2007, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación mediante auto de 24 de septiembre de 2007, se admitió el recurso de apelación y se siguió con el trámite de segunda instancia. 5.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2016, esta Corporación resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Alexis Rico

Hernández el 8 de septiembre de 2001. Razón por la cual, condenó a la Entidad al pago de los respectivos daños causados. 6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 24 de agosto de 2016, solicitó adición y aclaración de la sentencia. 7.- Solicitud que fue resuelta en auto de 8 de noviembre de 2016. Providencia que notificó por estado del 16 de noviembre de 2016. 8.- Obra en el informe secretarial de 2 de diciembre de 2016, que el apoderado de la parte actora advirtió que nombre del padre del lesionado directo corresponde a Germán Rico y no a Germán Rico González como obra en la sentencia de 25 de julio de 2016. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente

todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida y, este deberá ser notificado por aviso, en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 2.- La corrección de sentencia 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente

todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 3.- Caso concreto La Sala encuentra procedente corregir la sentencia proferida el 25 de julio de 2016 y el auto de 8 de noviembre de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que revocó la de primera instancia y en el auto que adicionó lo concerniente a la misma, al denominar como GERMÁN RICO GONZÁLEZ al padre del lesionado directo, siendo su verdadero nombre el de GERMÁN RICO, tal y como puede evidenciarse en el Registro Civil de Nacimiento de su hijo visible a folio 7 del cuaderno N° 1 y con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el informe secretarial de 2 de diciembre de 2016. Así entonces, se tiene que el nombre correcto del demandante corresponde a GERMÁN RICO, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 25 de julio de 2016, en el sentido de aclarar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a Germán Rico González, se entiende que lo hace respecto de GERMÁN RICO, y de igual forma en el auto de 8 de noviembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, el numeral segundo referido a la condena de

perjuicios a título de daño moral, a saber: “SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar, a título de indemnización del daño moral ocasionado a los demandantes, las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Alexis Rico Hernández 70 SMMLV 1º Tania Patricia González 70 SMMLV 1º David Steven Rico González 70 SMMLV 1º Saturia Hernández de Rico 70 SMMLV 1º Germán Rico 70 SMMLV 2º Wilson Rico Hernández 35 SMMLV SEGUNDO: CORREGIR en la parte resolutiva de la providencia de 8 de noviembre de 2016 proferida por esta Corporación, el numeral primero el cual quedará así: “PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, el numeral segundo referido a la condena de perjuicios a título de daño moral, a saber: “SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar, a título de indemnización del daño moral ocasionado a los demandantes, las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Alexis Rico Hernández 70 SMMLV 1º Tania Patricia González 70 SMMLV 1º David Steven Rico González 70 SMMLV 1º Saturia Hernández de Rico 70 SMMLV 1º Germán Rico 70 SMMLV 2º Wilson Rico Hernández 35 SMMLV

TERCERO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 25 de julio de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de la decisión de 8 de noviembre de 2016 y de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 11 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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