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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01713-01(34120)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-01713-01(34120)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ASUNTO La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Se está poniendo de presente la necesidad de considerar la caducidad como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que debe ser considerado, valorado y apreciado sin que haya lugar a su deformación y/o distorsión, porque sería como admitir su propia negación al colapsar el sistema jurídico, restarle eficacia y eficiencia al juez y plantear una suerte de ruptura al principio de confianza legítima. [C]abe resaltar, que el ejercicio de la acción de reparación directa dentro de los términos fijados por el artículo 136 numeral 8º del C.C.A., representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, por lo que el precedente jurisprudencial constitucional considera que la caducidad se constituye en el, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional SC-165 de 1993, SC-351 de 1994, SC -115 de 1998, SC-832 de 2001, C-394 de 2002, C-1033 de 2006 y C-410 de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Lo que justifica la aplicación de la caducidad es precisamente evitar la incertidumbre respecto al deber o no que cabría endilgar al Estado de reparar un

daño antijurídico causado. (…) En criterio de la Sala los términos de caducidad, en especial para el ejercicio de la acción de reparación directa, están fijados para ofrecer la certeza jurídica a todo ciudadano que se crea con la posibilidad de invocar la tutela judicial, pero también a toda la colectividad, especialmente cuando se trata del respeto que merece proteger frente a la estabilidad cuando se trata de daños antijurídicos cuya causa y ocurrencia se consolidó en un momento temporal preciso, sin perjuicio del carácter continuado del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-832 de 2001 y SC 115 de 1998. Sobre el computo de la caducidad de la acción en similares condiciones a la prescripción extintiva, consultar sentencia de 23 de junio de 2011; Exp. 19157; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO REAL / DERECHO A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /

ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / BIEN SUJETO A

REGISTRO / CANCELACIÓN DEL REGISTRO / NOTIFICACIÓN DEL REGISTRO Ahora bien, en relación con el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto, es necesario analizar el régimen de creación, modificación y extinción de derechos reales; así como el régimen de la limitación a estos derechos, concretamente el decreto ley 1250 de 1970 “por el cual se expide

el estatuto de registro de instrumentos públicos” y su concordancia con las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de los hechos. (…) Por su parte el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo establecía que […] los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.” FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 39 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO DE BIEN INMUEBLE / DERECHO REAL / DERECHO A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL

DERECHO A LA PROPIEDAD / ESTATUTO DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / BIEN SUJETO A REGISTRO / CANCELACIÓN

DEL REGISTRO / NOTIFICACIÓN DEL REGISTRO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La aplicación de lo explicado a propósito de la caducidad y de el decreto y práctica de las medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro, implica que en el sub judice no puede tomarse como fecha de inicio para la contabilización del término

legal de caducidad de la acción, la providencia del 21 de septiembre de 2001; esto porque dicha providencia no es la que resulta ser la constitutiva del hecho dañoso causante de perjuicio, tampoco es ésta la que constituye la cesación del daño, principalmente porque es la inscripción en el registro de instrumentos públicos lo que determina la constitución o extinción de derechos reales, o la constitución o extinción de las limitaciones a dichos derechos en nuestro ordenamiento jurídico; todo ello de conformidad con la normatividad ya transcrita. (…) Así las cosas, reitera la Sala que el daño ocasionado a la parte actora terminó con la anotación de la cancelación de la medida cautelar el 5 de mayo de 2001, y que la misma se entiende notificada ese día, de acuerdo con el artículo 44 del C.C.A., ya transcrito; lo anterior de acuerdo con los certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Por último, la Sala recuerda que la caducidad i) puede ser declarada de oficio y opera ipso iure 'porque sería inadmisible que vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción o del recurso, sin embargo, se oiga al promotor de una o del otro'. A lo cual cabe agregar en esta oportunidad, que el art. 90 del Código General del Proceso, que reemplazó el artículo 85 del C.P.C., establece que “[…] El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o

competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla”; lo que refuerza aún más el anterior concepto de la Corte que en esta providencia se acoge; ii) es irrenunciable 'lo cual se explica por la naturaleza de orden público que en esta última tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico'; iii) caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y 'deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable' y; iv) la caducidad por el transcurso del tiempo no lo supone necesariamente, porque el plazo prefijado por la ley 'solo indica el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto del derecho previsto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1974; MP. José María Esguerra Samper). ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se empieza a contabilizar desde la inscripción de la medida ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no desde la fecha de la providencia que lo ordenó El término de caducidad debe contarse desde la providencia del 18 de septiembre de 2001; y posteriormente, solo si se llega a la conclusión que la acción no está caducada, se analizarán los requisitos y fundamentos de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en el ejercicio de la Administración de Justicia. La aplicación de lo explicado a propósito de la caducidad y de el decreto y

práctica de las medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro, implica que en el sub judice no puede tomarse como fecha de inicio para la contabilización del término legal de caducidad de la acción, la providencia del 21 de septiembre de 2001; esto porque dicha providencia no es la que resulta ser la constitutiva del hecho dañoso causante de perjuicio, tampoco es ésta la que constituye la cesación del daño, principalmente porque es la inscripción en el registro de instrumentos públicos lo que determina la constitución o extinción de derechos reales, o la constitución o extinción de las limitaciones a dichos derechos en nuestro ordenamiento jurídico; todo ello de conformidad con la normatividad ya transcrita. (...) la medida cautelar de embargo en el caso concreto estuvo vigente entre el 18 de abril de 2000, fecha en que la oficina de registro inscribió la orden dada por la Fiscalía, y el 5 de mayo de 2001, fecha en que la misma oficina inscribió la posterior decisión del ente investigador de levantar las medidas cautelares. De esta manera, pese a que posteriormente se declaró la nulidad de lo actuado, esta realidad procesal no produjo efectos en la situación jurídica de los bienes que habían sido objeto de las medidas cautelares, puesto que como consecuencia de tal nulidad jamás se le ordenó al registrador de instrumentos públicos que volviera a practicar tales medidas. (...) Así las cosas, reitera la Sala que el daño ocasionado a la parte actora terminó con la anotación de la cancelación de la medida cautelar el 5 de mayo de 2001, y que la misma se

entiende notificada ese día, de acuerdo con el artículo 44 del C.C.A. (...) De manera que en el presente caso el daño antijurídico, consistente en la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro, cesó el 5 de mayo de 2001, lo que significa que los demandantes tenían la posibilidad de demandar en reparación directa hasta el 5 de mayo de 2003; como la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2003, es evidente que el derecho de acción se ejerció extemporáneamente, por ello se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01713-01(34120)

Actor: CORPORACION DE ACCION SOCIAL - DARTECHO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Se declara la caducidad de la acción por cuanto se demandó pasados los dos años de haber sido levantadas las medidas cautelares que se aducen como el daño antijurídico por la demandante. La caducidad de la acción de reparación directa. El decreto y la práctica de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima, el 30 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, y se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones La demanda fue presentada por el señor Eutimio Ballesteros Sarmiento en representación de la Corporación de Acción Social DARTECHO, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 11 de septiembre de 2003 (Fls. 128 a 137 del C.1) contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando las siguientes declaraciones y

condenas: “PRIMERA: Declarese a LA NACION – RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al señor Fiscal 51 de la Unidad de Delitos de la Administración Pública con sede en Ibagué, doctor FERNANDO CUELLAR SANCHEZ, administrativamente responsables por error judicial ante la falla de la administración de justicia, como consecuencia del embargo de los siguientes lotes de terreno de propiedad de la CORPORACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DARTECHO, distinguidos con matrículas inmobiliarias, así: 350-136815, que es el globo mayor y los de menor extensión por reloteo y corresponden a las siguientes matrículas: 350-145897 a la 350-145839; 350-145845 a la 350-145870; 350-145871 a la 350145896; 350-145897 a la 350-145920; 350-145921 a la 350-145942; 350-145943 a la 350-145968; 350-145994; y, 350-145995 a la 350-146012, entre otros bienes

inmuebles de propiedad de la CORPORACION DE ACCION SOCIAL DARTECHO, cuya medida cautelar fue dispuesta por la Unidad de delitos contra la administración pública. Fiscalía 51 Seccional – Ibagué, dentro del proceso penal radicado najo el número 31436 adelantado contra Eutimio Ballesteros Sarmiento y otros, por el delito de Peculado por apropiación y por extensión, siendo denunciante Germán Alonso Orjuela Gómez y otros, habiéndose ordenado el levantamiento de los embargos sobre los bienes inmuebles antes descritos, por actuación judicial proferida en segunda instancia el 18 de septiembre de 2001, por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE solidariamente a LA NACION – RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al Fiscal 51 de la Unidad de Delitos de la Administración Pública con sede en Ibagué, doctor FERNANDO CUELLAR SANCHEZ, a pagar a favor de LA CORPORACION DE ACCION SOCIAL DARTECHO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000) MCTE, cantidad que será tasada y discriminada en el dictamen pericial que se solicitará en el acápite correspondiente de la demanda.

A este guarismo se le deberá aplicar para efectos de la indexación, la formula(sic) establecida por el Honorable Consejo de Estado. Es decir, todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, e

intereses aumentados con la variación promedio mensual del mismo.

TERCERA: Que se prevenga a LA NACION – RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al señor Fiscal 51, sobre su deber legal de dar cumplimiento al fallo definitivo, en los precisos términos de los artículos 176, 177 y

178 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: La Corporación de Acción Social – DARTECHO, entidad sin ánimo de lucro dedicada a la construcción de vivienda de interés social en el departamento del Tolima, representada por el señor Eutimio Ballesteros Sarmiento, adquirió unos terrenos para la construcción del programa de vivienda “La Esmeralda”. Ante una serie de aparentes irrgularidades en la ejecución del programa de vivienda, algunos beneficiarios denunciaron al señor Ballesteros Sarmiento como presunto coautor del delito de peculado por apropiación; como consecuencia de lo cual se constituyó una parte civil en el proceso penal, conformada por varios beneficiarios del proyecto de vivienda. El 18 de agosto de 1999 la Fiscalía 51 Seccional de Ibagué profirió medida de aseguramiento con caución prendaria en contra del señor Eutimio Ballesteros Sarmiento, y otros; además decretó el embargo de un vehículo de propiedad del señor Ballesteros y de unos inmuebles de propiedad de la Corporación DARTECHO, según el dicho de la demanda, ordenando librar la orden de inscripción de la medida cautelar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos,

la que se cumplió mediante oficio de 18 de abril de 2000. La Corporación demandante solicitó el desembargo de los bienes de su propiedad, toda vez que, según se afirma en la demanda, esta no fue notificada ni era parte en el proceso penal, solicitud que fue rechazada por el ente investigador. Posteriormente, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué ordenó el levantamiento de todas las medidas de embargo y secuestro sobre bienes de propiedad de la Corporacion de Acción Social DARTECHO, el 21 de febrero de 2001, y ordenó la correspondiente notificación a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos el 23 de febrero del mismo año. Continúa el relato de la demanda afirmando que el Juzgado Quinto Penal del Circuito avocó conocimiento y decretó la nulidad parcial del proceso, a partir de la resolución de acusación proferidad el 21 de febrero de 2001 por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. Por lo anterior, en providencia del 18 de septiembre del mismo año la misma Fiscalía ordenó, entre otros, el levantamiento de todas las medidas de embargo y secuestro que fueron decretadas durante el proceso, de propiedad de la Corporación DARTECHO.

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 29 de marzo de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda (Fls 80 del C.1), siendo notificado el Director General de Administración Judicial por conducto de la Directora Seccional Tolima el 7 de mayo de 2004 (Fl. 83 del C.1); la Fiscalía General de la Nación por conducto de la Directora Administrativa y Financiera de la Seccional Tolima el 10 de mayo de 2004 (Fl. 84

del C.1.), y de manera equivocada, a la Fiscalía 51 Unidad de Delitos contra la Administración Pública el 29 de julio del mismo año (Fl. 85 del C.1), pese a que el demandado era el señor Cuellar Sánchez.

4. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderado con escrito del 24 de agosto de 2004 contestó la demanda (Fls. 94 a 97 del C.1) en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el libelo, basando su defensa en la ausencia de falla del servicio, y atacando la actividad probatoria de la parte demandante. Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación ad procesum por pasiva”, “caducidad”, e “innominada o genérica”.

El 25 de 2004 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado para contestar la demanda (Fls. 127 a 1838 del C.1.). Para el efecto afirmó que no le constaban los hechos narrados por la parte actora, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones; manifestó que no se presentó una falla en el servicio por parte de la institución a la que presenta, y que ésta actuó de conformidad con las normas vigentes al momento de los hechos. Por último, propuso las excepciones que denominó “ineptitud forma de la demanda por inexistencia de los requisitos señalados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo”, “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hechos dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación”,

“ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio”, y “caducidad de la acción”.

6. Periodo probatorio Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 7 de septiembre de 2004 (Fls. 139 a 140 del C.1). El 14 de febrero de 2005 el apoderado de la parte actora solicitó que se convocara a audiencia de conciliación (Fl. 149 del C.1), solciitud que fue rechazada por el a quo en proveído del 15 de febrero de 2005 (Fl. 150 del C.1). Acto seguido, el 1º de marzo de 2005 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 151 del C.1).

7. Suspensión del proceso El 11 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la suspensión del proceso hasta por 30 días, con el fin de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Fernando Cuellar Sánchez, y confirió el término de 10 días para la contestación de la demanda (Fls. 162 y 163 del C.1). El 28 de julio de 2005 se notificó de manera personal al señor Fernando Cuellar Sánchez del auto admisorio de la demanda (Fl. 173 del C.1.). El señor Cuellar Sánchez presentó escrito de contestación de la demanda el 19 de agosto del mismo año, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, admitió unos hechos, negó otros y sostuvo que algunos debían probarse; además,

sostuvo entre sus argumentos que los hoy demandantes contaban al momento de los hechos con el recurso de “control de legalidad de la medida preventiva”, el cual no interpusieron. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “inexistencia del hecho generador del daño por culpa grave y omisión de la parte afectada” y “la que resultare probada en el proceso”. El Tribunal corrió traslado de las excepciones propuesta por el demandado por el término de 5 días (Fl. 183 del C.1), y el 29 de agosto de 2005 el apoderado de la parte actora descorrió el traslado, atacando todas y cada una de las excepciones propuestas por el señor Cuellar Sánchez (Fls. 184 a 187 del C.1.). Posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima dio apertura al periodo probatorio respecto del señor Cuellar Sánchez (Fl. 188 del C.1.). En escrito presentado el 22 de septiembre de 2005 el apoderado de los demandantes desistió de las pretensiones de la demanda respecto del señor Fernando Cuellar Sánchez (Fl. 190 del C.1.), y solicitó al a quo abstenerse de practicar las pruebas decretadas el 19 de septiembre de 2005. En proveído del 14 de octubre de 2005 el Tribunal resolvió negar el desistimiento de la acción de reparación directa en relación con el señor Cuellar Sánchez (Fls. 191 a 193 del C.1.). Posteriormente, en escrito presentado el 18 de septiembre de 2006 el apoderado de la parte actora insistió en el desistimiento de las pretensiones

respecto del señor Fernando Cuellar Sánchez (Fl. 267 del C.1.), solicitud que fue aceptada por el a quo el 24 de octubre de 2006 mediante auto de la misma fecha (Fl. 270 a 371 del C.1). Finalmente, el 12 de enero de 2007 el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conlusión y emitir concepto de fondo, respectivamente (Fl. 284 del C.1.).

8. Alegatos de conclusión en primera instancia El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito allegado el 30 de enero de 2007, presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 285 a 289 del C.1), en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

8. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 30 de marzo de 2007 declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, como consecuencia, denegó las súplicas de la demanda (Fls. 297 a 309 del C.

Ppal). Al respecto, el Tribunal al aplicar las disposiciones del decreto ley 1250 de 1970 y las normas relativas del Código Contencioso Administrativo, destacando que las providencias que versen sobre derechos reales están sujetas al registro de instrumentos públicos y su notificación el día en que se realiza el registro correspondiente; concluyó que el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de cancelación del registro de embargo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que en el sub judice se dio el 10 de mayo de 2001. Y,

toda vez que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2003, operó el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa. Consideró el a quo que aún cuando el 18 de septiembre de 2001, en acatamiento de la nulidad parcial decretada por el Juzgado 5º Penal del Circuito, la Fiscalía dispuso nuevamente la cancelación de los embargos, dicha decisión no tuvo ningún efecto práctico, toda vez que no se volvió a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cual se evidencia en los certificados de tradición aportados.

9. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte actora en escrito presentado el 19 de abril de 2007 (Fls. 312 a 314 del C. ppal) en el cual solicitó que se revoque la sentencia de 1ª instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, el apoderado de la parte recurrente alega que la decisión del 21 de febrero por medio de la cual se ordenó el levantamiento de las medidas de secuestro y embargo fue declarada nula, y que ello implica necesariamente que los bienes continuaron embargados, hasta tanto no se dictó la providencia del 18 de septiembre de 2001, por medio de la cual se confirmó el levantamiento de las medidas cautelares. Así, a juicio del apoderado de la parte demandante, es desde esta fecha que debe comenzar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, esto es, desde el 18 de septiembre de 2001, y sostiene que toda vez que la

demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2003, no operó dicho fenómeno jurídico. Por auto de 25 de abril de 2007 el Tribunal concedió el recurso interpuesto (Fl. 316 del C. ppal); el 22 de junio de 2007 esta Corporación admitió el recurso de apelación (Fl. 320 del C. ppal). Por último, mediante auto de 19 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 322 del C. ppal). El apoderado de la parte actora descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2007 (Fls. 323 a 325 del C.Ppal), en el cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación mediante escrito allegado a esta Corporación el 15 de agosto de 2007 (Fls. 326 a 331 del C.Ppal) reiteró los argumentos planteados en relación con la ausencia de falla del servicio, y consideró acertadas las consideraciones realizadas por el a quo en la sentencia impugnada; por lo cual solicitó que la sentencia recurrida sea confirmada. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. Este proceso fue asignado al Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa el 23 de septiembre de 2010 (Fl. 357 del C.Ppal); el 26 de febrero de 2014 fue aportado al expediente copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el señor Eutimio Ballesteros Sarmiento y el

señor Ernesto Rocha Rodríguez, en el cual la partes acordaron la cesión del 15% de los derechos litigiosos del sub judice (Fls. 364 a 365 del C.Ppal); por lo anterior, el despacho del consejero ponente, en proveído del 14 de octubre de 2014, resolvió tener como litis consorte necesario al señor Ernesto Rocha Rodríguez (Fls. 368 a 369 del C.Ppal). El proceso entró al despacho para fallo el 20 de noviembre del mismo año (Fl. 370 del C.Ppal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

Para resolver lo que corresponda la Sala en primer lugar se ocupará de la Caducidad; luego analizará el régimen de decreto y práctica de las medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro; y finalmente realizará el análisis del caso concreto.

2. La caducidad de la acción de reparación directa El artículo 136 del C. C. A. consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8°

dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “[...] la Constitución

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