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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02103-01(32197)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02103-01(32197)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006)

Referencia: Expediente Número 32.197

Radicación No. 73001 23 31 0000 2003 02103 01.

Actor: CLINICA MINERVA.

Demandado: CAPRECOM E.P.S.

Naturaleza: Apelación Auto Ejecutivo.

Nulidad de oficio Encontrándose el proceso decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que levantó los embargos decretados en primera instancia, la Sala encuentra la ocurrencia de una causal de nulidad insaneable, razón por la cual la decretará de oficio. ANTECEDENTES El 6 de febrero de 2006, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto de 9 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual dispuso negar el levantamiento de los embargos solicitado esta parte.(folios 113 a 115 c.ppal). El despacho mediante auto de 24 de abril de 2006, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, y ordenó ponerlo a disposición de la contraparte por tres días. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar de oficio la nulidad de lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional. De conformidad con el artículo 267 del C.C.A., los aspectos no regulados por esta

legislación, deberán remitirse a lo preceptuado en la ley procesal civil. Al respecto, el artículo 20 numeral 2 del C.P.C., dispone que para determinar la cuantía del proceso se debe tener en cuenta el valor de la pretensión mayor; en el caso de los procesos ejecutivos, será el del título ejecutivo que tenga el valor más alto. Revisado el expediente se advierte que el proceso no tiene vocación de segunda instancia, pues la pretensión de mayor cuantía fue expresada en la demanda en la suma de $6.851.137 correspondiente a la factura de mayor valor, que equivale a 19.3 S.M.M.L.V. para la fecha de interposición de la demanda. La Ley 954 de 2005 entró en vigencia el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el Diario Oficial, dado que el artículo séptimo de dicha Ley establece que ésta empezará a regir desde la fecha de su promulgación, es decir, con anterioridad al momento de interposición del recurso cuya admisión se estudia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005, en el numeral sexto establece que para que un proceso ejecutivo tenga vocación de doble instancia es necesario que su cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. En estas condiciones, es claro que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por razón de la cuantía, motivo por el cual éste se inadmitirá. En materia de nulidades, el artículo 165 del C.C.A. dispone la remisión al Código

de Procedimiento Civil. Asì, el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. dispone que la falta de competencia constituye una causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, y en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que éste es de única instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, a partir del auto de 24 de abril de 2006 inclusive.

SEGUNDO: INADMITESE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de agosto de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDDY H. IBARRA MARTÍNEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA lRc/3c

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