CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02280-02(34256)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02280-02(34256)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FALTA DE PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE /
FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / FUMIGACIÓN / DAÑO CAUSADO POR
FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / ENTIDAD PÚBLICA / TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE /
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PROCESO JUDICIAL /
DOCUMENTO PÚBLICO / MATRÍCULA INMOBILIARIA / TESTIMONIO /
DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las
pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda legitimación por activa frente a quien fue demandadolegitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que el señor (…) en el escrito de demanda adujo tener la calidad de propietario del inmueble (…) en el cual según indicó, en el mes de enero de 2002 no se especificó la fecha, avionetas de la Policía Nacional realizaron aspersiones de glifosato que afectaron varios cultivos agrícolas de su propiedad. Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho de propiedad, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título
de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, esto es, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de legitimación por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto; no obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección ha establecido la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente. En este orden de ideas y dado que no se acreditó la condición de propietario que alegó para sí el señor (…) pues no aportó el documento público que sirve para establecer el título traslaticio de dominio de bienes inmuebles en este caso el correspondiente registro de matrícula inmobiliaria, carga probatoria que ha debido ser asumida en debida forma por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, puesto que tratándose de documentos públicos, no puede ser sustituida por otro medio distinto de prueba, tal como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se impone negar las súplicas de la demanda. De otra parte, de llegar a aceptar que el demandante hubiere acudido al proceso en calidad de poseedor, lo cierto es que tampoco acreditó la condición de tal, puesto que quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero
poseedor, deberá acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. En el presente caso el demandante no allegó prueba alguna sobre la condición de poseedor del inmueble (…) así como tampoco acreditó la afectación de los cultivos que dijo tenía en el aludido predio. Ciertamente, si bien se mencionó en la demanda que el señor era propietario de varios cultivos agrícolas afectados por la aspersión de glifosato, lo cierto es que dentro del acervo probatorio que integra el proceso no obra prueba respecto de su existencia, ni tampoco de su afectación, menos aún de reclamación alguna que hubiere realizado el ahora demandante para obtener la reparación de cultivos presuntamente afectados en esa zona y en esa época. (…) De otra parte, en cuanto a los testimonios que obran en el proceso, ha de decirse que el señor (…) en su declaración manifestó que no conocía al señor (…) así como que tampoco le constaban los hechos de la demanda. Por su parte, el señor (…) señaló que conocía al demandante; sin embargo, no precisó la fecha, ni las circunstancias en las cuales habrían sido afectados los cultivos del demandante, razones por las cuales tales testimonios no dan cuenta
a la Sala sobre los hechos de la demanda. Así las cosas, el demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda de la referencia por razón de la alegada falla del servicio de la cual habría sido objeto, puesto que no probó en debida forma que como consecuencia de las aludidas aspersiones con glifosato, hubiera visto afectado sus cultivos, de los cuales, cabe decir que tampoco se aportó prueba de su existencia. Al respecto, debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a su patrimonio, está obligado a acreditar la propiedad y la afectación del mismo, pues, de lo contrario, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés para demandar y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto. En este orden de ideas, dado que la parte actora no acreditó la afectación de su patrimonio, vale decir, no cumplió con la carga probatoria que ha debido asumir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se impone confirmar la decisión de primera instancia consistente en denegar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 265
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 33767, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Consejo de Estado, Sala plena de la
Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02280-02(34256)
Actor: WILLIAM ANTONIO VILLAMIL TORO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de abril de 2007, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1°.- Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva respecto de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2°.- Desestimar la excepción formulada por la Dirección Nacional de Estupefacientes por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3°.- Negar las pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 21 de noviembre de 2003 por intermedio de apoderado judicial, el señor William Villamil Toro interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de
Justicia - Consejo Nacional de Estupefacientes, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños sufridos como consecuencia de “la fumigación aérea sobre los predios de mi mandante, ubicados en la vereda San Joaquín, hoy corregimiento Gaitana, municipio de Planadas, Departamento del Tolima, sin la debida pericia y cuidado, lo mismo que sin los procedimientos legales, causando daños a las plantaciones”. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 2.500 gramos de oro; por concepto de indemnización de perjuicios materiales solicitó la suma global de $452’000.000, más los correspondientes intereses legales y comerciales respecto de cada una de las anteriores sumas. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que en el mes de enero de 2002 -no se especificó el día-, en inmediaciones del municipio de Planadas, Tolima, varias avionetas y un helicóptero del grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional que se encontraban realizando aspersiones aéreas con glifosato, lanzaron el referido químico sobre el predio “El Crisol” de propiedad del demandante, lo cual ocasionó la afectación de varios cultivos agrícolas. Indicó, finalmente, que tales hechos eran constitutivos de una falla del servicio, dado que las fumigaciones fueron indiscriminadas y afectaron los cultivos lícitos del actor, razón por la cual la entidad demandada debía resarcir el daño
antijurídico que le ocasionó dicha actuación irregular1. La demanda, así formulada, fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que no se había discriminado la cuantía del proceso, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado mediante proveído de fecha 20 de abril de 2005 y dispuso la admisión del libelo, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Justicia contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para tal efecto se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que no tuvo injerencia alguna -por acción u omisiónen la producción 1 Fls. 4 a 10 C. 1. 2 Fls. 14 a 24 C. 1. del daño que originó la presente acción indemnizatoria, toda vez que dentro de sus funciones no se encontraba la erradicación de cultivos ilícitos3. A su turno, el Ministerio de Defensa, en la contestación de la demanda se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante, para cuyo propósito, manifestó que no había incurrido en falla alguna del servicio que le fuera imputable, comoquiera que la erradicación aérea de cultivos ilícitos era una labor que se adelantaba con estricto apego a estándares de seguridad tanto para las personas como para los cultivos lícitos, por lo que correspondía al actor demostrar la supuesta falla en el servicio por parte de la Policía Nacional; finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4.
Por último, la Dirección Nacional de Antinarcóticos en su contestación de la demanda manifestó que no era la llamada a responder patrimonialmente por el presunto daño antijurídico que se habría causado al predio del demandante, comoquiera que dentro de sus funciones no se encontraba la tarea de fumigación o erradicación de cultivos ilícitos, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 8 de junio de 2006 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 7 de diciembre de 2006, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En esta oportunidad procesal, las entidades demandadas se pronunciaron para reiterar lo expuesto en las contestaciones de la demanda e insistieron en la configuración de cada una de las excepciones propuestas, en tanto la parte demandante guardó silencio7. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, por considerar que, a partir del exiguo material 3 Fls. 38 a 43 C. 1. 4 Fls. 69 a 78 C. 1. 5 Fls. 101 a 144 C. 1. 6 Fls. 146 y 174 C. 1. 7 Fls. 177 a 198 C. 1. probatorio allegado al proceso no era posible determinar la existencia de daño antijurídico alguno en perjuicio del demandante, comoquiera que no se aportó
prueba alguna sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se habría realizado la alegada aspersión aérea, ni mucho menos demostró la existencia de cultivos que se afirmó habían sido destruidos8. 1.4.- La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 20 de abril de 2007, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para llegar a tal conclusión, el a quo consideró que, de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, podía concluirse que la parte actora no cumplió con la carga procesal de acreditar la existencia del daño antijurídico, toda vez que “no demostró que efectivamente para la fecha del 22 de enero de 2002 se hubieran realizado operaciones de fumigación aérea en la zona donde tiene ubicada su finca, y las certificaciones que en su momento fueron aportadas por las entidades legalmente responsables de la planificación y aplicación de las aspersiones determinan con toda claridad que no se realizaron las mismas, razón más que suficiente para despachar adversamente las pretensiones”. De otra parte, el Tribunal de primera instancia declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los Ministerios de Defensa y de Justicia, por considerar que no desplegaron conducta alguna -por acción u omisiónen la producción del presunto daño que originó la presente acción, en ese sentido señaló que la competencia para la erradicación y fumigación de cultivos ilícitos está radicada en la Policía Nacional a través de la Dirección de Antinarcóticos9. 1.5.- El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 9 de mayo 8 Fls. 142 a 147 C. 1. 9 ? Fls. 208 a 221 C. Ppal. de 2007 y admitido por esta Corporación el 31 de agosto de esa misma anualidad10. Como motivos de su inconformidad, la parte demandante sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, en el proceso se había acreditado que avionetas de la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional “sin ninguna consideración vaciaron tóxicos sobre los predios de la finca El Crisol, vereda San Joaquín, en el municipio de Planadas”; sin embargo, en esta oportunidad tampoco se especificó la fecha ni las circunstancias de ese hecho. Frente a las excepciones que fueron declaradas prósperas en la sentencia de primera instancia se guardó silencio11. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todos los sujetos procesales guardaron silencio12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que la demanda se presentó el
21 de noviembre de 2003 y la mayor pretensión se estimó en la suma global de $452’000.000 por concepto de perjuicios materiales a favor del demandante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble 10 Fls. 225 y 243 C. Ppal. 11 Fls. 236 a 237 C. Ppal. 12 Fls. 238 a 239 C. Ppal. instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $166’000.000, equivalentes a 500 SMLMV13. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la presunta fumigación de los cultivos del demandante, se produjo en el mes de enero de 2002 -no se precisó fecha exacta-, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 21 de noviembre de 2003, se impone concluir que lo fue oportunamente. 2.2. La legitimación en la causa por activa. Conviene precisar, en primer lugar, que la legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se
entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda14. Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que el señor William Villamil Toro en el escrito de demanda adujo tener la calidad de propietario del inmueble denominado El Crisol, ubicado en la vereda San Joaquín, en el municipio de planadas, Tolima, en el cual -según indicó-, en el mes de enero de 2002 -no se 13 Artículo 40, Ley 446 de 1998. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de octubre de 2014, Exp. 33.767, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. especificó la fecha-, avionetas de la Policía Nacional realizaron aspersiones de glifosato que afectaron varios cultivos agrícolas de su propiedad. Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el
titular del derecho de propiedad, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, esto es, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de legitimación por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto; no obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección ha establecido la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente15. En este orden de ideas y dado que no se acreditó la condición de propietario que alegó para sí el señor William Antonio Villamil Toro, pues no aportó el documento público16 que sirve para establecer el título traslaticio de dominio de bienes inmuebles –en este caso el correspondiente registro de matrícula inmobiliaria-, carga probatoria que ha debido ser asumida en debida forma por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil17 y, puesto que tratándose de documentos públicos, no puede ser sustituida por otro medio distinto de prueba, tal como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil18, se impone negar las súplicas de la demanda19. 15 Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. 23.128,
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Artículo 251 del C. de P. C.: “… Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública …”. 17 Aplicable a los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 18 Art. 265 del C. de P. C. “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público”. 19 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la prueba – Aspectos Generales, Medellín, Universidad de Antioquia, 1973, pág. 241. De otra parte, de llegar a aceptar que el demandante hubiere acudido al proceso en calidad de poseedor, lo cierto es que tampoco acreditó la condición de tal, puesto que quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, deberá acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que
se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. En el presente caso el demandante no allegó prueba alguna sobre la condición de poseedor del inmueble que denominó El Crisol, ubicado en el municipio de Planadas, así como tampoco acreditó la afectación de los cultivos que dijo tenía en el aludido predio. Ciertamente, si bien se mencionó en la demanda que el señor era propietario de varios cultivos agrícolas afectados por la aspersión de glifosato, lo cierto es que dentro del acervo probatorio que integra el proceso no obra prueba respecto de su existencia, ni tampoco de su afectación, menos aún de reclamación alguna que hubiere realizado el ahora demandante para obtener la reparación de cultivos presuntamente afectados en esa zona y en esa época. Así pues, mediante oficio del 13 de julio de 2006 la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional hizo constar que “no se ha adelantado investigación disciplinaria alguna por la presunta fumigación llevada a cabo en el mes de enero de 2002 en inmediaciones del municipio de Planadas en la Finca El Crisol, vereda San Joaquín, de propiedad de William Villamil Toro”20. En ese mismo sentido, el Coordinador del Grupo de Aspersión de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, hizo constar que “no se realizaron operaciones de aspersión en el
municipio de Planadas, Departamento del Tolima en enero de 2002” 21. De otra parte, en cuanto a los testimonios que obran en el proceso, ha de decirse que el señor Harbey Angarita, en su declaración manifestó que no conocía al señor William Antonio Villamil Toro, así como que tampoco le constaban los 20 Fl. 3 C. 4. 21 Fl. 41 C. 4. hechos de la demanda22. Por su parte, el señor Diego Fernando Arango García señaló que conocía al demandante; sin embargo, no precisó la fecha, ni las circunstancias en las cuales habrían sido afectados los cultivos del demandante, razones por las cuales tales testimonios no dan cuenta a la Sala sobre los hechos de la demanda. Así las cosas, el demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda de la referencia por razón de la alegada falla del servicio de la cual habría sido objeto, puesto que no probó en debida forma que como consecuencia de las aludidas aspersiones con glifosato, hubiera visto afectado sus cultivos, de los cuales, cabe decir que tampoco se aportó prueba de su existencia. Al respecto, debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a su patrimonio, está obligado a acreditar la propiedad y la afectación del mismo, pues, de lo contrario, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés para demandar y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto. En este orden de ideas, dado que la parte actora no acreditó la afectación de su
patrimonio, vale decir, no cumplió con la carga probatoria23 que ha debido asumir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se impone confirmar la decisión de primera instancia consistente en denegar las súplicas de la demanda. 22 Fl. 1523 C. 6. 23 De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe
fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem pág 406. Finalmente, la Sala estima necesario precisar que habida cuenta de que en el presente asunto se denegarán las pretensiones de la demanda, dicha circunstancia hace inocuo efectuar el correspondiente estudio y análisis frente a la posible configuración de otras excepciones como lo son la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, amén de que ese punto no fue objeto de apelación por la parte actora. 2.3.- Condena en costas. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 20 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.