CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02348-02(58456)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02348-02(58456)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Recurso de queja / RECURSO DE APELACION - Bien denegado por no tener el proceso vocación de segunda instancia [L]a parte demandante argumentó que el auto del 4 de octubre de 2016 se enlista entre los apelables y, por lo tanto, debe concederse su apelación en el efecto devolutivo, ante el superior funcional que, en este caso, es esta Corporación. De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Tribunales Administrativos, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Sin embargo, el proceso de la referencia no tiene vocación de doble instancia y, en consecuencia, tal como se dejó expresado en auto del 25 de noviembre de 2015, esta Corporación no puede conocer del sub lite por falta de competencia funcional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02348-02(58456)
Actor: ADRIANA PATRICIA ACOSTA OSUNA Y OTROS.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO.
Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión del 13 de septiembre de 2016, que dejó sin efecto el auto del 24 de mayo del mismo año, el cual, a su vez, corrió traslado de un incidente de liquidación de perjuicios.
ANTECEDENTES
Exp. 58.456 Adriana Patricia Acosta Osuna y otros.
1. El 15 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional, donde reconoció la responsabilidad del Estado, pero no reconoció indemnización pecuniaria a favor de la actora.
2. La parte actora presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado en contra de dicha sentencia, con el ánimo de que le fueran tasados y reconocidos los perjuicios patrimoniales.
3. El 25 de noviembre de 2015 este Despacho declaró la nulidad de lo actuado en esta Corporación por falta de competencia funcional y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, que una vez recibió el proceso decidió archivarlo el 10 de marzo de 2016.
4. El 16 de mayo de 2016, la apoderada de la parte actora presentó incidente de liquidación de perjuicios1.
5. En auto del 24 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima corrió
traslado a la parte demandada del respectivo incidente.
6. Posteriormente, mediante proveído del 13 de septiembre de 2016, el mismo tribunal dejó sin efecto el mencionado auto del 24 de mayo, argumentando que la sentencia del 15 de septiembre de 2009 negó indemnización pecuniaria a favor de la parte demandante.
7. Una vez notificada, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; después, el 4 de octubre de 2016, el Magistrado ponente negó la reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
Recurso de queja El 10 de octubre de 2016, el demandante presentó recurso de queja contra el auto del 4 de los mismos mes y año, que rechazó por improcedente el recurso de apelación. Para lo anterior, sostuvo que, por disposición del numeral 5 del artículo 321 del C.G.P., puede ser apelado el auto que rechace o resuelva un incidente. CONSIDERACIONES 1 Fls. 153-176 del cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios. 2 Exp. 58.456 Adriana Patricia Acosta Osuna y otros. En el presente asunto, la parte demandante argumentó que el auto del 4 de octubre de 2016 se enlista entre los apelables y, por lo tanto, debe concederse su apelación en el efecto devolutivo, ante el superior funcional que, en este caso, es esta Corporación. De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos
de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Tribunales Administrativos, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Sin embargo, el proceso de la referencia no tiene vocación de doble instancia y, en consecuencia, tal como se dejó expresado en auto del 25 de noviembre de 2015, esta Corporación no puede conocer del sub lite por falta de competencia funcional. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 13 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la razón aquí expuesta. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
3 Exp. 58.456 Adriana Patricia Acosta Osuna y otros.
ACA/7C
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