CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02427-01(33537)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02427-01(33537)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Municipio de Flandes pretende la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no haber efectuado oportunamente los giros correspondientes al valor de los reaforos de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Confirma sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Improcedencia de la acción de reparación directa, procede acción de nulidad y restablecimiento del derecho El Tribunal Administrativo del Tolima, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción propuesta por la entidad demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Del mismo modo, se acreditó (folios 3 a 5 cuad. Pruebas ddte) que los recursos correspondientes al reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de 2000 y 2001, apropiados en la vigencia fiscal 2003, se incorporaron al presupuesto general de la Nación y se distribuyeron mediante el CONPES SOCIAL 076 DE 2004; así como se encuentran apropiados en el presupuesto de gastos para la vigencia 2004 y mediante CONPES 087 de diciembre de 2004 se efectuó la distribución correspondiente, y el giro de los mismos se encuentra en trámite para su respectivo pago al FONPET, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 683 de 2003. Siendo ello así, si el accionante si estaba en desacuerdo con tal distribución o considera que las normas en las que se fundamentó no son aplicables, o se han aplicado indebidamente ha debido iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y así obtener un pronunciamiento sobre la legalidad de tal distribución y sobre la aplicación de los procedimientos contenidos en las normas respectivas (…)”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se demostró omisión o dilación alguna de parte de la entidad demandada Se observa con claridad que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público oportunamente ha determinado el valor y efectuado la distribución de los recursos por concepto del reaforo en la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de acuerdo a la normatividad vigente, razón por la cual no encuentra la Subsección motivo alguno para imputarle omisión o dilación alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02427-01(33537)
Actor: MUNICIPIO DE FLANDES
Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Descriptor: Falla en el servicio por supuesta omisión de la Nación – Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en el giro de las transferencias al Municipio de Flandes Tolima para la vigencia de 2000 a 2001 con base en la Ley 60 de 1993. Restrictor: a la fecha de presentación de la demanda –diciembre 19 de 2003– se encontraba vigente la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993 y mediante la cual se desarrolló el Sistema General de Participaciones, disponiendo que los recursos destinados a los municipios por concepto de su participación en los ingresos corrientes de la Nación que se encontraran pendientes a la vigencia de dicha Ley, se sufragarían con las disponibilidades presupuestales del año subsiguiente. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”.
ANTECEDENTES
1. Lo pretendido El 19 de diciembre de 2003 (fls. 5 a 10 c1), el Municipio de Flandes –representado por el señor Alcalde de la época Juan Antonio Suarez Montaño-, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.-. Declarar que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público es responsable administrativamente de los daños antijurídicos y de todo orden, causados al Municipio de Flandes Tolima, por no girar de acuerdo a la ley (sic) 60
del 93 la transferencia de la Nación al ente Territorial, por los años 2000 y 2001 en circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expondrán en el acápite “Hechos y Omisiones”, siendo finalmente condenado por sentencia definitiva. SEGUNDA.-. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades de derecho público Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los conceptos expresados, a las siguientes cantidades: a) Las sumas de dinero que se demuestren dentro del proceso por perjuicios materiales, los cuales estimo en un valor igual o superior a la suma de cuatrocientos millones de pesos mcte. $400000.000.oo, por concepto de daño emergente y lucro cesante causados al Municipio de Flandes y sin que dicha suma sea una limitante para el reconocimiento de una suma mayor que resultare probada dentro del proceso. b) De igual manera, se declarará y dispondrá que las cantidades pedidas por concepto de perjuicios materiales por indemnización consolidada y futura, deben liquidarse de acuerdo a la indexación moratoria o el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en una suma que en ningún momento puede ser inferior al resultante de aplicar la tasa de cambio actual y el valor de los perjuicios materiales, sin que dicha suma sea una limitante para la sentencia definitiva. e) (sic) A la sentencia se le de (sic) cumplimiento dentro del término del Art. 176 CCA. f) Los intereses corrientes y de mora sean de conformidad con el Art. 177 CCA. g) El reajuste monetario de que trata el Art. 178 CCA. 4) (Sic) Se condene en costas a las entidades demandadas, que se tasarán
conforme a Derecho”.
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: Mediante la Ley 60 de agosto 12 de 19931, el Gobierno determinó la participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación, es decir, las participaciones de que trata la Constitución en su artículo 357. Así pues, según el demandante, fue clara la ley cuando estableció los fines para los cuales estarían dirigidos dichos recursos, esto es, para la salud, educación, vivienda, agua potable, subsidios para la población, entre otros. 1 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
En cuanto al giro de la participación ordenada por el precitado artículo 357 de la Constitución Política, la ley 60 dispuso: “el (sic) programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la
reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley”. Luego, el actor también trajo a colación los artículos 18 y 19 del Decreto 2627 y trascribió: “Los departamentos (sic) y distritos (sic) que cumplan con los requisitos del artículo 14 de la Ley 60 de 1993 y obtengan las certificaciones de los respectivos ministerios, incorporarán en su presupuesto el situado fiscal correspondiente, a partir de la siguiente vigencia fiscal”. De acuerdo con lo anterior, argumentó el demandante que la ley y su reglamentación establecían fechas límites para efectuar las transferencias de la Nación a los entes territoriales. Pero pese a ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público omitía su deber, dejando al Municipio de Flandes durante las vigencias fiscales de 2000 y 2001 sin recibir dichos recursos, generándose un desmedro de la prestación de los servicios públicos y en las demás obras sobre los recursos de libre destinación. Finalmente, se resaltó que el Municipio de Flandes se vio afectado con tal omisión, toda vez que se generó un estancamiento en la gestión pública por falta de recursos, no se pudieron ejecutar obras y se presentaron incumplimientos de acreencias. Razones por las cuales, entre otras, se perseguía el pago de los dineros correspondientes a las transferencias por participación.
3. El trámite procesal 3.1. Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio2, el asunto se fijó en lista y la parte demandada por medio de escrito de 7 de septiembre de 2004, presentó contestación de la demanda3.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la Nación ha venido ciñendo sus actuaciones a las disposiciones legales que se han creado respecto del reaforo por participación de los municipios en los ingresos corrientes. En efecto, en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2001, el Congreso de la República expidió la Ley 715 de 2001 que, además de derogar la Ley 60 de 1993, dispuso en su artículo 100 que “Las liquidaciones por concepto del situado fiscal y las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de que trataba la Ley 60 de 1993, que la Nación tenga pendientes al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, las atenderá de acuerdo con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente”; y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2004 (Ley 812 de 2003) ordenó que “(…) Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005 (…)”; para que posteriormente, el artículo 50 de la Ley 863 de 2003 dispusiera “Los recursos correspondientes a los reaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las reglas
utilizadas para la distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación de dichas vigencias.” (Fls. 46 y 45 C.1) En cumplimiento de esas disposiciones, la Ley 780 de 2002 incorporó en el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal de 2003, la suma de $10.000’000.000, y para la vigencia fiscal de 2004, la suma de $50.000’000.000, con el objeto de cubrir las transferencias territoriales correspondientes al reaforo de la participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación de los años 2000 y 2001. Y mediante el documento CONPES SOCIAL 076 de 2004 se señaló que “los recursos del reaforo 2000 asignados en el presente documento se destinarán a provisionar el pasivo pensional de las entidades territoriales y para tal efecto se asignarán a las cuentas de los distintos municipios y del departamento de San Andrés y Providencia en el 2 Folio 12 del cuaderno uno. 3 Folios 44 a 50 ibídem. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales”, los cuales fueron girados el 27 de febrero de 2004 (Fol. 47 C.1). Respecto de la incorporación del saldo adeudado por la Nación por concepto de los reaforos de 2000 y 2001 ($388.746’000.000), afirmó la entidad demandada que dicha suma se destinará de conformidad con lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, esto es, dentro de las vigencias de 2003 a 2005. Así las cosas, afirmó el Ministerio que tampoco hay lugar al reconocimiento y pago
de los intereses moratorios que se pretenden en la demanda, por cuanto que el giro de los recursos ha surtido el trámite impuesto por las Leyes mencionadas y por el documento CONPES SOCIAL 076, así como tampoco existe fundamento para alegar lucro cesante, puesto que a partir de la Ley 715 de 2002 el legislador previó la incorporación de dichos recursos en las anualidades fiscales posteriores, y a su vez, la Ley 812 de 2003 y la Ley 863 del mismo año establecieron destinación específica al reaforo, lo cual impide alegar sobrecostos financieros. Finalmente, el apoderado de la entidad demandada propuso la excepción de trámite inadecuado por considerar que era evidente que los demandantes sólo podían incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Fol. 49 C.1) por cuanto el Ministerio dio cabal cumplimiento a las normas que se ocupan del reaforo de las vigencias fiscales 2000 y 2001, a través de sendos actos administrativos, cuya legalidad se encuentra indemne, en la medida en que ni las unas ni los otros, se han declarado inexequibles, nulos o suspendidos por la jurisdicción constitucional ni de lo contencioso administrativo, respectivamente. 3.2. Por auto de 24 de noviembre de 20044, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 17 de agosto de 20065, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. 3.3. La parte actora presentó alegatos de conclusión el 5 de septiembre de 2006,
reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 4 Fol. 53 cuaderno 1-1 5 Fol. 59 Ibídem. 3.4. Por su parte el Ministerio Público rindió concepto solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraba vigente una Ley que autorizó el destino de los recursos al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.
4. Sentencia del Tribunal El 30 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción propuesta por la entidad demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Del mismo modo, se acreditó (folios 3 a 5 cuad. Pruebas ddte) que los recursos correspondientes al reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de 2000 y 2001, apropiados en la vigencia fiscal 2003, se incorporaron al presupuesto general de la Nación y se distribuyeron mediante el CONPES SOCIAL 076 DE 2004; así como se encuentran apropiados en el presupuesto de gastos para la vigencia 2004 y mediante CONPES 087 de diciembre de 2004 se efectuó la distribución correspondiente, y el giro de los mismos se encuentra en trámite para su respectivo pago al FONPET, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 683 de 2003.
Siendo ello así, si el accionante si estaba en desacuerdo con tal distribución o considera que las normas en las que se fundamentó no son aplicables, o se han aplicado indebidamente ha debido iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y así obtener un pronunciamiento sobre la legalidad de tal distribución
y sobre la aplicación de los procedimientos contenidos en las normas respectivas (…)”.
5. Recurso de apelación El 8 de noviembre de 20066, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 1 de marzo de 2007, en los términos y puntos que a
continuación se resumen así:
1. En la alzada, señaló el recurrente que en el caso bajo estudio se trataba de una omisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de no girar al municipio los dineros que por mandato expreso de la Constitución y la Ley se 6 Fol. 82 y 90 a 92 cuaderno principal. debía realizar, razón suficiente para que la acción procedente fuera la de reparación directa en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A.
Seguidamente, enfatizó que el Ministerio no contestó ninguno de los puntos de la demanda, por el contrario, dicha entidad se limitó a decir (i) que los dineros que se adeudaban a los municipios fueron girados al Fondo de Pensiones Territoriales para el pago de las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata la Ley 100; (ii) que reconocía la deuda a los municipios y, (iii) que se hizo una adición presupuestal para el pago de los dineros y que el pago se realizó con fundamento a un documento CONPES. Finalmente, solicitó que se desechara por parte de esta Corporación la excepción de “tramite inadecuado de la demanda” propuesta por la parte demandada.
6. Actuación procesal en segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 16 de marzo de 20077, y el
día 17 de agosto de la misma anualidad8, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días. Las partes guardaron silencio y El Ministerio Público no rindió concepto. (Fol. 104 C.P.)
CONSIDERACIONES
1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo 7 Folio 94 del cuaderno principal. 8 Folio 103 del cuaderno principal.
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Adicionalmente, comoquiera que el recurso de apelación se presentó el 8 de noviembre 2006, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es la Ley 446 de 1998, la cual señalaba que para el año 2003 -fecha de presentación de la demandala cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de 500 SMLMV. Así las cosas, en el caso concreto la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios materiales por valor de $400.000.000.oo.
2. Valor probatorio de las copias simples Respecto el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera9, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han
obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
3. Hechos probados Copia simple del documento Conpes Social No. 76 de 26 de enero de 2004 sobre “Distribución de una parte del reaforo de la participación de los municipios y los resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación de la vigencia 2000” (Fols. 21 a 43 cuaderno 1) Oficio de 28 de diciembre de 2004, remitido por la Subdirectora Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que informa sobre las 9 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P.
Enrique Gil Botero transferencias realizadas al municipio de Flandes – Tolima durante la vigencia 2000 y 2001, y los giros por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación. (Fols. 3 a 5 cuaderno de pruebas)
4. Caso concreto En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala10, el municipio demandante pretende la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no haber efectuado oportunamente los giros correspondientes al valor de los reaforos de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993. Dicha omisión
constituye, a juicio del actor, una clara falla del servicio, en virtud de la cual se configura la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que la omisión del Ministerio le irrogó perjuicios al actor, los cuales están llamados a ser reparados. Bajo este marco, y definida la falla del servicio como el incumplimiento de las obligaciones legales y/o constitucionales que orientan la prestación del servicio a cargo del Estado, resulta imperioso determinar si la actuación de la entidad demandada supuso un incumplimiento u omisión de las obligaciones que, a la luz de las disposiciones vigentes, se encuentran a su cargo. En otras palabras, para poder entrar a analizar los presupuestos constitutivos de la responsabilidad administrativa, concretamente, para saber si la entidad pública pudo haber incurrido en falla del servicio o violación de las normas legales que orientan su función, es menester verificar si se configuró o no la omisión que el demandante acusa, confrontando su proceder con las normas legales que regulan la materia, lo cual corresponde perfectamente con el principio de legalidad contenido en el artículo 6º Superior, en virtud del cual, el funcionario público sólo puede hacer lo que le está expresamente permitido en la Ley, de manera que cualquier extralimitación u omisión de sus funciones supondría falla del servicio. 10 Para la solución del caso concreto, es importante poner de presente que sentencia de 22 de mayo de 2013 bajo el radicado 30.735, actor: Municipio de Riosucio y otros Vs. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa se resolvió un caso de similares condiciones y pretensiones, el cual será tenido en cuenta para fallar el asunto bajo estudio en esta
oportunidad. Así pues, para la Sala se impone la necesidad de analizar si el Ministerio de Hacienda fue moroso en la determinación del valor y distribución de los reaforos de las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001, es decir, si el ente público vulneró los plazos establecidos en la ley para el cumplimiento de sus funciones, caso en el cual habría que concluir que el no giro de los dineros a favor del municipio de Flandes en la oportunidad debida, obedece a una falla del servicio de parte de la entidad demandada al incumplir una de las obligaciones legales que orientan el ejercicio de sus funciones. Para analizar el caso sub examine, es necesario indicar que los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados por los artículos segundo y tercero del acto legislativo 01 de 2001, mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios y en desarrollo de tales artículos fue expedida la ley 715 de 2001, la cual entró a regir el 21 de diciembre del mismo año, dicha ley derogó expresamente, en su artículo 113, la ley 60 de 1993, y, en su artículo 100 dispuso: “ARTÍCULO 100. LIQUIDACIÓN PENDIENTE DE LAS TRANSFERENCIAS TERRITORIALES. Las liquidaciones por concepto del situado fiscal y las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de que trataba la Ley 60 de 1993, que la Nación tenga pendientes al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley,
las atenderá de acuerdo con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente.” Razón por la cual a la fecha de presentación de la demanda –diciembre 19 de 2003– se encontraba vigente la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993 y mediante la cual se desarrolló el Sistema General de Participaciones, disponiendo que los recursos destinados a los municipios por concepto de su participación en los ingresos corrientes de la Nación que se encontraran pendientes a la vigencia de dicha Ley, se sufragarían con las disponibilidades presupuestales del año subsiguiente. Así mismo, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2004 (artículo 80 de la Ley 812 de 2003) dispuso que las liquidaciones de que habla la norma precitada, serían atendidas con la disponibilidad de recursos en las vigencias fiscales de 2003 a 2005. “ARTÍCULO 80. SANEAMIENTO DE DEUDAS. (…) Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005.” Adicionalmente, el artículo 50 de la Ley 863 de 2003, le otorgó destinación específica a los reaforos de las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001 por concepto de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, disponiendo que tales dineros irían a las cuentas del FONPET de las respectivas entidades territoriales. “ARTÍCULO 50. Los recursos correspondientes a los reaforos de la
Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación de dichas vigencias.” De esta manera, se observa cómo las Leyes posteriores a la Ley 60 de 1993 ampliaron el plazo en que debían ser apropiados en la Ley de Presupuesto las partidas correspondientes a los reaforos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de las vigencias fiscales del año 2000 y 2001, y por ende, el tiempo en que debía efectuarse la distribución y los giros correspondientes de tales recursos por parte del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, no se configuró la omisión reclamada en la demanda, consistente en que vencido del plazo para el pago del reaforo, éste no se hubiera efectuado. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en la legislación vigente, en la Ley 60 de 1993 se dispuso un plazo máximo para efectuar los pagos, el cual se vencía el 15 de abril del año siguiente a la vigencia fiscal en que se causaba la participación, mientras que las normas aplicables al momento de la presentación de la demanda, si bien ordenaron que las liquidaciones pendientes por concepto de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se atendieran con
recursos de las vigencias fiscales de los años 2003, 2004 y 2005, nunca determinaron un término máximo para que la administración efectuara los giros. Así, en cumplimiento de las leyes vigentes, se incorporó en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2003, la suma de $10.000’000.000, y para la vigencia fiscal de 2004, el valor de $50.000’000.000, con el objeto de cubrir las transferencias territoriales correspondientes al reaforo de la participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación del año 2000. Y luego, en la Ley 921 de 23 de diciembre de 2004, “por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y la Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005”, se aprobó una partida por valor de $388.745’496.534, con el objeto de cubrir el saldo del reaforo por concepto de las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación para la vigencia fiscal del año 2000, y el valor del reaforo para la vigencia del 2001. Además, del material probatorio recaudado en el proceso –oficio enviado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la Sala concluye que, una vez apropiadas dichas sumas al Presupuesto General de la Nación, inmediatamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió las Resoluciones No. 2438 de fecha 30 de diciembre de 2003 –por valor de $9.523’810.000–, con el objeto de
efectuar la distribución de la apropiación del reaforo, por distritos, municipios y resguardos indígenas. El cual se materializó en parte con la expedición del documento CONPES No. 76 de 26 de enero de 2004, mediante el cual Adicionalmente, se aprobó la distribución de $10.000’000.000 para cubrir una parte del reaforo de la vigencia fiscal del 2000; mediante el CONPES SOCIAL 087 de 2004, se aprobó la distribución de $50.000’000.000 para cubrir una parte del reaforo de la vigencia fiscal del 2000; y mediante el CONPES SOCIAL 093 de 2005, la distribución de $125.258’000.000 para cubrir el saldo del reaforo de la vigencia del 2000, y $263.487’000.000 para el reaforo de la vigencia del 2001. Así las cosas, se observa con claridad que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público oportunamente ha determinado el valor y efectuado la distribución de los recursos por concepto del reaforo en la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de acuerdo a la normatividad vigente, razón por la cual no encuentra la Subsección motivo alguno para imputarle omisión o dilación alguna. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de octubre de 2006, por las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Presidente de la Sala Magistrado