🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02431-01(33037)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02431-01(33037)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Muerte de paciente por infección adquirida por instrumento quirúrgico olvidado en su organismo, oblito quirúrgico RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Ineficiente e inoportuno diagnóstico y tratamiento La Sala concluye que si bien la causa de la muerte de la señora (…) pudo haber sido la peritonitis secundaria que adquirió luego de la laparotomía que le fue practicada para extraer el cuerpo extraño de su organismo, lo cierto es, que dicha intervención se debió realizar precisamente por la no detección oportuna de las pinzas Kelly en su abdomen; es por esto, que para la Sala no resulta determinante el hecho de quien dejó el instrumento quirúrgico olvidado allí, como lo planteó el Tribunal de primera instancia al hablar de una falla administrativa, sino el ineficiente e inoportuno diagnóstico y tratamiento proporcionado a la paciente por parte de las entidades demandadas, perdiendo así la víctima la oportunidad de recuperar su salud. Así las cosas, si se hubiese realizado un diagnóstico apropiado sobre la existencia de las pinzas Kelly en la paciente, no habría habido la necesidad de nuevamente intervenirla luego de la colecistectomía que le fue practicada, es por esto, que se pregunta la Sala ¿por qué el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, no se percató de la existencia de dicho elemento en el cuerpo de la señora(…), si previo a la práctica de una intervención quirúrgica en el

área abdominal era necesario que se tomaran los exámenes médicos que permitieran descartar otras patologías que pusieran en riesgo la vida del paciente?, ¿por qué si la colecistectomía es en la parte del abdomen, el médico cirujano y/o su equipo no se percataron de la existencia de dicho elemento, si el área de intervención era la misma en donde se encontraba el objeto extraño?. Así mismo, la Subsección se indaga ¿por qué motivo el Hospital Federico Lleras Acosta remite nuevamente a la paciente al Hospital del municipio de Purificación luego de notar la presencia de las pinzas en el organismo de la señora(…), si su deber como entidad prestadora de servicios de salud era garantizar el derecho a la salud y el acceso del servicio a la paciente, con independencia de que estableciera cual centro hospitalario fue el causante del olvido de las tijeras en el cuerpo de la víctima? Las anteriores preguntas, le permiten a la Sala concluir que en el caso en comento existió falla en la prestación del servicio de salud brindado a la señora (…) pues las entidades accionadas sin discusión alguna, tenían el deber de desplegar todas aquellas conductas tendientes a diagnosticar de manera oportuna y tratar de manera inmediata y adecuadamente a la paciente, independientemente de quien fuese la entidad responsable del abandono del instrumental quirúrgico en su organismo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena en 70% a Hospital Federico Lleras Acosta y en 30% al Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - La atención brindada no fue adecuada, eficaz, oportuna e integral / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Violación del

derecho a la vida y a la salud / PORCENTAJE DE CONDENA - División de porcentaje entre centros hospitalarios condenados Aunque la Sala no pueda asegurar que la señora (…) no hubiera muerto si se detectan las pinzas desde el momento en que se practicó la colecistectomía a la paciente, ni tampoco pueden señalar contundentemente que de haberse operado inmediatamente en el hospital de la ciudad de Ibagué se hubiese salvado, lo cierto es, que la prestación del servicio de salud no fue la adecuada, pues no fue eficaz, oportuna e integral con lo señala la ley, debido a que no se agotaron todos los esfuerzos y recursos médicos de las instituciones de salud a cargo. (…)De esta manera, para la Subsección es evidente que existió no solamente una violación al derecho a la vida de la señora (…), sino también de su derecho fundamental a la salud, el cual fue reconocido como tal por parte de la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia y de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, pues era deber de las entidades accionadas garantizarle la salud a todos los ciudadanos de manera oportuna, eficaz y con calidad, propendiendo siempre por su preservación y mejoramiento. En conclusión, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser revocada en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima y de declarar la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta y del Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación en un porcentaje del 70% al encontrarse que existió mayor grado de responsabilidad de su parte y del 30% al evidenciarse que su responsabilidad en la muerte de la

víctima fue menor, respectivamente.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, a la fecha, en la Relatoría no se cuenta con medio magnético ni físico del citado salvamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C.; dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02431-01(33037) Actor: JOSE DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE SALUDNUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN Y HOSPITAL

FEDERICO LLERAS ACOSTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda por haberse acreditado la falla en la prestación del servicio médico de las entidades demandadas / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - El daño - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar - Responsabilidad por falla en la prestación del servicio médicoFases del ejercicio del acto médico – diagnóstico y tratamiento. Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 12 de junio de

2006, que declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva del Departamento del Tolima, absolvió de responsabilidad al Hospital Federico Lleras Acosta y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 5 de diciembre del año 20031, los señores José de la Cruz Sánchez, José Doney Sánchez Vanegas, María Doris Vanegas y Gloria Esperanza Vanegas, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual reclaman los perjuicios ocasionados por la mala prestación de los servicios de salud de las entidades demandadas, que le ocasionó la muerte a la señora María Narcisa Vanegas Veru, con las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTMENTO DEL TOLIMA -, EL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE del municipio de Purificación (Tolima), y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., son administrativamente responsables de la totalidad de perjuicios patrimoniales causados a los demandantes con motivo de la muerte de su compañera y madre, respectivamente MARIA NARCISA VANEGAS VERU (q.e.p.d), en hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2003, en el Hospital “FEDERICO LLERAS ACOSTA” de la ciudad de Ibagué, como consecuencia de la impericia, negligencia y error en la intervención quirúrgica y atención médica inadecuada que conllevó a la falla en la prestación del servicio de las entidades

demandadas.

PARTE CONDENATORIA

1. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, solicito se condene a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -, al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E., del municipio de Purificación (Tolima), y al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a pagar a mis representados, con ocasión de la muerte de la señora MARIA NARCISA VANEGAS VERU, indemnización por los perjuicios materiales que comprenderán, así: 1.1. Por Lucro Cesante, la suma de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($102548.160.oo), correspondientes al dinero dejado de percibir el de cujus (sic) con su muerte, 1 Fls. 48-68 C.1 habida cuenta que al momento del deceso la occisa contaba con cincuenta y cuatro años de edad y que como mínimo le quedaban veinticinco punto setenta y cuatro (25.74) años de vida, es decir, trescientos ocho meses (308), que computado con los ingresos que generaba al momento de su muerte la señora VANEGAS VERU, equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente - $332.000.-, da la suma de dinero primeramente anotada. 1.2. Que la anterior suma de dinero sea actualizada al momento de proferirse la condena respectiva.-

2. Condenar a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA-, al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E., del municipio de Purificación (Tolima), y al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a pagar los perjuicios morales subjetivados, el equivalente a Un Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o superior a dicha cantidad si la jurisprudencia así lo considera, actualizados al momento de la ejecución de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, mediante certificación expedida por la entidad estatal encargada de establecer la tasación del valor del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada una de las siguientes partes: a. Un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ en su calidad de compañero permanente de la desaparecida. b. Un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en forma individual, para cada uno de los señores JOSE DONEY SÁNCHEZ VANEGAS, MARIA DORIS VANEGAS Y GLORIA ESPERANZA VANEGAS, en su calidad de hijos de la occisa.

3. Que se prevenga a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA – SECRETARIA DE

SALUD - NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E., del municipio de Purificación (Tolima), y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. sobre el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y ss., del Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil de los intereses moratorios que se originen, adoptando las medidas necesarias para su pago en el término del treinta (30) dìas siguientes a la comunicación.

4. Se condene a las partes demandadas a pagar las costas, gastos y agencias en derecho del proceso.”

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos que

la Sala sintetiza, así:

1. El 22 de agosto de 2002, la señora María Narcisa Vanegas Veru ingresó al Nuevo Hospital La Candelaria del municipio de Purificación, dado que presentaba quebrantos de salud derivados del colon y la vesícula.

2. Después de habérsele realizado unos exámenes previos de glicemia, orina, serología y de tensión arterial, se resolvió proceder con la intervención quirúrgica, la cual fue autorizada y en donde se le extrajeron dos cálculos y la vesícula. Siendo dada de alta tres días después de la intervención.

3. Al mes de habérsele dado de alta, la paciente en comento presentó desmejora en su salud, razón por la cual sus familiares y ella misma decidieron que se le practicaran exámenes en otros centros asistenciales, en los cuales le informaron a la señora Vanegas que debía realizarse más estudios médicos, para saber cuál era el motivo de sus quebrantos de salud.

4. Posteriormente, la señora Vanegas Verú, se dirigió al Hospital Federico Lleras Acosta en donde se le dictaminó problemas de colon y que se le debía practicar una colostomía la cual no se pudo realizar por que la paciente no había evacuado en su totalidad las heces fecales.

5. Después de nueve meses de no evolucionar satisfactoriamente a la cirugía de la vesícula que se le había realizado el 22 de agosto de 2002, presentó una pérdida de más

de 15 kilos de peso corporal y ante la ausencia del diagnóstico apropiado en el hospital indicado, se le practicó radiografía abdominal el 3 de junio de 2003 donde se evidenció la existencia de un cuerpo extraño (pinza) en su organismo, motivo por el cual los profesionales en medicina, decidieron que no debía realizársele ningún otro examen y que las deficiencias de salud presentadas eran consecuencia del elemento dejado en la cirugía realizada el día 22 de agosto de 2002.

6. El 3 de junio de 2003, una vez que el médico de turno del Hospital Federico Lleras Acosta se enteró que el procedimiento quirúrgico donde le habían dejado el cuerpo extraño a la paciente era en el Hospital la Candelaria de Purificación, dio la orden de remisión para dicho centro, resultando esto bastante perjudicial para la salud de la paciente ya que este último centro asistencial es de menor categoría y no cuenta con los elementos quirúrgicos para atender a la paciente.

7. Estando en el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación y siendo atendida por el médico de turno, este dio la orden de hospitalización y canalización de líquidos de la señora Vanegas, informándole a su esposo que ellos no eran responsables de la falla médica, sino que este error era producto de una operación hecha a la occisa en el año 1984, en la cual se le extrajo la matriz.

8. Ante esta situación se decidió intervenir a la señora Vanegas para la extracción de las pinzas dejadas en su cuerpo, cirugía que fue programada inicialmente para el 4 de junio de 2003, pero que no pudo ser realizada ese día, llevándose a cabo finalmente el 5 de

junio del mismo año; después de 7 horas de cirugía, se logró extraer el cuerpo extraño causante del quebranto de salud de la paciente. Además, sostiene el actor que este elemento de acuerdo al comentario del cirujano había afectado el intestino grueso, el colon y el intestino delgado.

9. El mismo día se le hizo entrega al esposo de la paciente de los órganos extraídos y por recomendación del galeno que hizo la operación procedieron a hacérsele el examen patológico en la Clínica Tolima de los siguientes órganos: “1. En un solo espécimen se reciben 50 cm, de íleon, ciego, colon ascendente y apéndice,…7cms, de intestino grueso de 6 cms, de circunferencia, el cual muestra una perforación que ha sido recientemente saturada de 1 cm, la pared está engrosada, por adherencias en la serosa…”, concluyendo lo siguiente: “espécimen de HEMICOLECTOMIA con: a) Dos perforaciones de íleon con peritonitis aguda en organización. b) Estenosis severa en válvula Ileocecal secundaria a adherencias y peritonitis aguda en organización… 2. Segmento de colon con

PERFORACION Y PERITONITIS AGUDA EN ORGANIZACIÓN”.

10. De manera posterior a la operación, el médico que intervino a la paciente le informó a su esposo que no era posible una recuperación adecuada en el Hospital La Candelaria, ya que ese es un centro asistencial de II nivel y por lo tanto, no contaba con los recursos suficientes para brindarle a la paciente la nutrición parental requerida para dichos casos, por lo que se hacía necesario su traslado al Hospital Federico Lleras Acosta. Traslado que

se hizo efectivo el 1 de julio de 2003, en donde se le asignó habitación pero no se le dio el cuidado adecuado, haciendo caso omiso a la dieta requerida por la paciente. Ante esta situación, se recurrió inicialmente a la Defensoría del Pueblo y luego se instauró acción de tutela, en la que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagué, ordenó la prestación de los servicios médicos necesarios para la recuperación de la salud y preservar la vida de la paciente.

11. Indica el accionante, que una vez le fue suministrada a la paciente la alimentación adecuada (9 de julio de 2003), los médicos encargados de su cuidado, decidieron suspender la dieta parenteral.

12. El 26 de julio de 2003, la paciente presentaba sepsis fulminante por lo que fue trasladada a cuidados intensivos, permaneciendo en esta sección hasta el 21 de agosto del mismo año, cuando falleció a las 4:45 a.m.

13. Refieren los demandantes, que el deceso de la paciente se debió a culpa del equipo médico quirúrgico del Hospital La Nueva Candelaria, y a la falta de cuidado y atención en el Hospital Federico Lleras Acosta, más concretamente del médico que practicó la intervención quirúrgica el 22 de agosto de 2002. Dr. Reynaldo Salazar Huertas, quien por su inexperiencia, negligencia y falta de pericia alojó en el organismo de la occisa unas pinzas quirúrgicas, denominadas “pinzas de kelly”, objeto este, que le produjo a la obitada una infección fulminante. En cuanto al cuerpo médico del Hospital Federico Lleras, indica

que no se percató de la condición clínica en que se encontraba la paciente, y por eso no le prestó la debida atención.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 15 de enero de 20042 el Tribunal Administrativo del Tolima, consideró que se habían cumplido los requisitos legales y por tanto, procedió a la admisión de la demanda, ordenando la fijación en lista.

El 8 de septiembre de 20043, el apoderado judicial del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., contestó la demanda en la que frente a los hechos y pretensiones manifestó que se opone a cada uno de ellos y propuso como excepciones las siguientes: a) Preexistencia de la falla presunta; b) Falta de legitimación en la causa por pasiva; c) Fuerza mayor y d) Atención oportuna, eficiente y adecuada por parte de la entidad. 2 Fl. 70 C. 1 3 Fls.91-92 C. 1 Por su parte el Nuevo Hospital de La Candelaria E.S.E. de Purificación, sostuvo en su contestación del 9 de septiembre de 20044, que se oponía a las declaraciones y condenas de la demanda en cuestión, admitiendo algunos hechos y negando los demás. El mismo día el Departamento del Tolima – Secretaria de Salud5, también procedió a contestar la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones y condenas impetradas por la parte demandante, en consecuencia, pide que se denieguen las pretensiones y que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva o la excepción genérica. Vencido el término de fijación en lista, el 20 de octubre de 20046 el Tribunal Administrativo

del Tolima abrió el proceso a pruebas. El 2 de septiembre de 20057, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia Así las cosas, el apoderado del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación presentó alegatos de conclusión el 19 de septiembre de 20058, señalando en su escrito que la institución hospitalaria en cuestión no le ocasionó ningún daño a la señora Vanegas Veru, por el contrario, la atendió, manejó y trató de conformidad con sus padecimientos.

Por su parte, el apoderado del Departamento del Tolima en su escrito de fecha 20 de septiembre de 20059, aseveró que el departamento para la fecha de acaecimiento de los hechos no prestaba servicios de salud de forma directa, que la prestación era a través de las ESEs, entre las que se encontraba el Hospital La Candelaria que es una persona jurídica independiente, reiterando que se declare la procedencia de la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Fls.98-108 C. 1 5 Fls.120-128 C. 1 6 Fls.130-132 C. 1 7 Fl. 193 C. 1 8 Fls. 144 – 148 C.1 9 Fls. 149 – 154 C.1 El Ministerio Público y el Hospital Federico Lleras Acosta guardaron silencio en esta instancia.

5. Sentencia del Tribunal El 12 de junio de 200610 el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia en la que

declaró probada la excepción de “falta de legitimidad en la causa por activa” del Departamento del Tolima, absolvió de responsabilidad administrativa al Hospital Federico Lleras Acosta y por último, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que en el sub examine no había elementos de persuasión que permitieran atribuirle responsabilidad al Nuevo Hospital La Candelaria por el daño antijurídico causado a los demandantes. Primero, al considerar que si bien es cierto a la señora Venegas le abandonaron en su organismo una pinzas kelly no era posible asegurar que hubiese sido dejado por los médicos del hospital accionado en el procedimiento quirúrgico de Colecistectomía practicado a la paciente el 22 de agosto de 2002; segundo, en el procedimiento de Colecistectomía no se requería la utilización de las pinzas kelly, no resultando lógico entonces que tal instrumental estuviera presente en el procedimiento quirúrgico y mucho menos, que no habiéndose utilizado estas se hubieran olvidado en el organismo de la señora Vanegas Veru. Finalmente, sostiene el A quo en su providencia que las pretensiones de la demanda establecen como la fuente del daño el abandono del instrumental médico en el organismo de la víctima y no en el diagnóstico deficiente, precario e incapaz de detectar la presencia de dicho instrumento para el día 22 de agosto de 2002, cuando se le practicó el procedimiento de Colecistectomía a la señora Vanegas Veru. Además según el resumen de atenciones médicas proporcionadas, a la señora Vanegas Veru se le practicó una histerectomía abdominal el 16 de

octubre de 1984 en el Hospital San Carlos del Municipio de Saldaña, circunstancia que genera desconcierto y un manto de duda respecto de la fecha en que se produjo el abandono del instrumento en el cuerpo de la víctima, causante del daño antijurídico.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia 10 Fls. 157 – 177 C. Ppal El 27 de junio de 200611, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de julio de 200612 y admitido por esta Corporación el 1 de septiembre de 200613.

La parte actora manifestó que en la operación realizada el 22 de agosto de 2002 a la señora Vanegas, existió impericia médica, si se tiene en cuenta que antes de dicha operación, la salud de la víctima no revestía peligrosidad, por el contrario, el deterioro se produjo posterior a la intervención, pues además de haberse producido impericia médica, existió negligencia, por cuanto después de la intervención citada y por más de nueve meses, la occisa no recuperó su estado anterior de salud. Mediante auto del 22 de septiembre de 200614, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. El 24 de octubre de 200615, la entidad demandada - Hospital Federico Lleras Acosta presentó sus alegaciones finales en donde solicitó a esta Corporación que se rechazara el recurso de apelación interpuesto por la parte actora al considerar que este proceso no alcanza la cuantía para que sea de doble instancia, en virtud a lo establecido en la Ley

954 de 2005 y adicionalmente, reiteró lo dicho en otras instancias procesales pues si no se atiende lo propuesto inicialmente, solicita que se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto del 16 de mayo de 201616, esta Corporación decretó como prueba de oficio, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que aportara el registro civil de defunción de la señora María Narcisa Vanegas Veru, de cuya prueba se ordenó correr traslado a las partes mediante auto del 26 de agosto de 201617.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 11 Fls. 180 - 191 C. Ppal 12 Fl. 192 C. Ppal 13 Fl. 196 C.Ppal 14 Fl. 198 C. Ppal 15 Fls. 199 – 217, 218 - 226 C. Ppal 16 Fls. 337 - 338 C. Ppal 17 Fl. 352 C. Ppal La Corporación es competente para conocer del asunto18, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia19, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del el día 12 de junio de 200620, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de la acción de reparación directa.

2. Problema jurídico ¿Del acervo probatorio se puede concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados a los demandantes con la muerte la señora María Narcisa Vanegas, al no haberle brindado la atención médica requerida de manera oportuna, adecuada y eficiente para la patología presentada, o por el contrario, la entidad actuó con la debida

diligencia y cuidado que requería el paciente?

3. Del acervo probatorio Dentro del expediente, obran las siguientes pruebas:

3.1. Documentales

1. Copia del registro civil de defunción de la señora María Narcisa Vanegas Veru, donde consta como fecha de su defunción el 21 de agosto de 200321.

2. Copia del registro civil de nacimiento del señor José de la Cruz Sánchez22. 18 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 19 A la fecha de presentación del recurso (27 de junio de 2006), se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2003 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $166.000.000. En este caso la cuantía se estima en $332.000.000, por concepto de perjuicios morales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. 20 Fls. 157 – 177 C. Ppal 21 Fl.6 del C.1 y 349 del C.Ppal. 22 Fl.7 del C.1.

3. Copia del registro civil de nacimiento del señor José Doney Sánchez Vanegas, donde consta que sus padres son María Narcisa Vanegas y José de la Cruz

Sánchez23.

4. Copia del registro civil de nacimiento de la señora Gloria Esperanza Vanegas, donde consta que su progenitora fue la señora María Narcisa Vanegas Veru24.

5. Copia del registro civil de nacimiento de la señora María Doris Vanegas, donde consta que su progenitora fue la señora María Vanegas Veru25.

6. Copia simple de la historia clínica No.006460 de la señora María Narcisa Vanegas Veru diligenciada por la E.S.E. Hospital San Carlos de Saldaña Tolima26.

7. Diagnóstico ecográfico de fecha 23 de mayo de 199727, realizado por el Dr.

Hernando Olier P., a la señora María Narcisa Vanegas.

8. Copia simple de la hoja de admisiones No. 9699 del Nuevo Hospital la Candelaria Regional Nivel II de fecha 22 de agosto de 2002, perteneciente a la señora María Narcisa Vanegas, a quien se le diagnóstico colelitiasis28.

9. Original del informe de anatomía patológica de la señora María Narcisa Veru, de fecha 22 de agosto de 2002, donde consta lo siguiente29: “Colelitiasis Colecistitis crónica

Ecografía: Vesícula calculosa

Colecistectomia Dxo Colelitiasis Colecistitis Favor estudio histopatológico” 23 Fl.8 del C.1. 24 Fl.9 del C.1. 25 Fl.10 del C.1. 26 Fls.1 a 11 C.2 27 Fl.44 del C.1. 28 Fl.11 C.1 29 Fl.12 C.1

10. Copia simple de la hoja de atención de urgencias Vanegas del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima (Tolima), de fecha 13 de marzo de 2003, perteneciente a la señora María Narcisa30.

11. Original de la hoja de remisión de pacientes del Hospital San Antonio, de fecha

13 de marzo de 2003, perteneciente a la señora María Narcisa Vanegas Veru31.

12. Copia simple de la certificación expedida por el Jefe de División Médica del Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. el día 12 de junio de 200332.

13. Oficio de fecha 13 de enero de 200433, suscrito por la oficina jurídica del “Nuevo Hospital de la Candelaria E.S.E.” y dirigido hacia el Tribunal Administrativo del Tolima, en respuesta al oficio JARC-11535 del 25 de noviembre de 2004, por medio del cual se allega la historia clínica de la señora María Narcisa Vanegas Veru, así como su respectiva transcripción.

14. Resumen de la historia clínica No.28853312 del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.34, perteneciente a la paciente María Narcisa Vanegas Veru, allegado por la parte demandada –Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.- en su escrito de contestación de la demanda, y del cual se evidencia el procedimiento realizado sobre la paciente en dicho establecimiento de salud.

15. Análisis médico de fecha 20 de junio de 200335, realizado por el cirujano Dr.

Yesid Arciniegas Rincón, de las muestras tomadas del intestino de la señora María Narcisa Vanegas, de la cual se llegaron a las siguientes conclusiones: “(…) Después del estudio microscópico se llegó a la siguiente conclusión diagnóstica:

1. Espécimen de HEMICOLECTOMIA con:

a. Dos perforaciones de Íleon con peritonitis aguda en organización. a. Estenosis severa en válvula Ileocecal secundaria a Adherencias y peritonitis aguda en organización.

b. Apendice (sic) Ileocecal con adherencias fibrovasculares organizadas (Antiguas). c. Psendodiverticulo del ciego. 30 Fl.13 C.1 31 Fl.14 C.1 32 Fl.23 C.1 33 Fls.13-288 del C.2. 34 Fls.89-90 del C.1. 35 Fls.41-42 del C.1. d. Engrosamiento de la serosa del ciego por adherencias fibrovasculares

2. Segmente de colon con PERFORACIÓN Y PERITONITIS AGUDA EN

ORGANIZACIÓN. (…)”

16. Copia simple de la sentencia de tutela de fecha 6 de agosto de 200336, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en la que se le tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora María Narcisa Vanegas y ordenó al Hospital Federico Lleras Acosta que le brindara el tratamiento que requería.

17. Certificación de fecha 12 de agosto de 200337, emitido por la Gobernadora del Cabildo Indígena Santa Lucía del municipio de Natagaima –Tolima, en el que hizo constar que la señora María Narcisa Vanegas pertenecía a la comunidad indígena desde el 1 de abril de 1997.

18. Mediante oficio de remisión JARC 01893-09/06/05 de fecha 14 de julio de 200538, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegó informe técnico médico legal.

3.2. Testimonios

1. Testimonio rendido el 15 de febrero de 2005,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...