CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02431-01(33037)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02431-01(33037)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige sentencia en la parte considerativa y resolutiva / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error aritmético al practicar la liquidación del lucro cesante [R]evisado el expediente, es claro que en la liquidación del lucro cesante futuro al aplicar la fórmula reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación se incurrió en un error aritmético que quedó consignado tanto en la parte de las consideraciones como en la parte resolutiva de la providencia de 16 de febrero de
2017. Por lo cual se procederá a volver a liquidar el rubro correspondiente a lucro cesante futuro, utilizando los mismos valores fijados en la sentencia del 16 de febrero de 2017. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02431-01(33037)A
Actor: JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE TOLIMA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2017 por esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 5 de diciembre de 20031, el señor José de la Cruz Sánchez y otros, mediante apoderado interpusieron demanda de reparación directa contra la Departamento de Tolima – Secretaría De Salud del Departamento de Tolima – Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en la cual reclaman los perjuicios ocasionados 1 Fls. 48-68 del C.1. por la mala prestación de los servicios de salud de las entidades demandadas, que ocasionaron la muerte a la señora María Narcisa Vanegas Veru. 2.- En sentencia de 12 de junio de 20062, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por el Departamento del Tolima y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se pudo demostrar que las pinzas que habían sido dejadas dentro del organismo de la señora Vanegas Veru hubieran sido dejadas por médicos del Nuevo Hospital la Candelaria cuando le practicaron una colecistectomía el 22 de agosto de 2002, y además este procedimiento quirúrgico no necesitaba de dicho instrumental. Decisión que se notificó por edicto entre el 16 al 22 de junio de 20063. 3.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el día 27 de junio de 2006 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima4. El cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 1 de septiembre de 20065, y luego en proveído fechado el 22 de septiembre de 20066
se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 16 de febrero de 20177, ésta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar declaró la responsabilidad administrativa del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en un porcentaje del 30% y del 70 % respetivamente, por la falla en la prestación del servicio médico que desencadenó en la muerte de la señora María Narcisa Vanegas, y en consecuencia condenó al pago de los perjuicios morales y materiales; además se declaró la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Tolima – Secretaría de Salud. Dicha decisión se notificó por edicto fijado entre el 16 al 18 de mayo de la misma anualidad8. 2 Fls. 157-177 del C. Ppal. 3 Fls. 178-179 del C. Ppal. 4 Fls. 180-191 del C. Ppal. 5 Fl. 196 del C. Ppal. 6 Fl. 198 del C. Ppal. 7 Fls. 367-396 del C. Ppal. 8 Fl. 397 del C. Ppal. 6.- En memorial del 19 de mayo de 20179, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección aritmética de la sentencia del 16 de febrero de 2017, en lo referente a la liquidación del lucro cesante futuro, toda vez que consideró que al momento de despejar la fórmula aplicada por esta Corporación, no incluyó una de
las operaciones consignadas dentro de ella. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP10. 2.- Ahora bien, respecto del sub examine, la Sala coincide en que la petición de
corrección es procedente toda vez que la figura procede únicamente tratándose de errores eminentemente aritméticos o de alteración de palabras (errores de digitación), situación que se presenta en el particular. 9 Fls. 399-400 del c. Ppal. 10 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. Una vez revisado el expediente, es claro que en la liquidación del lucro cesante futuro al aplicar la fórmula reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación se incurrió en un error aritmético que quedó consignado tanto en la parte de las consideraciones como en la parte resolutiva de la providencia de 16 de febrero de
2017. Por lo cual se procederá a volver a liquidar el rubro correspondiente a lucro cesante futuro, utilizando los mismos valores fijados en la sentencia del 16 de febrero de 2017, por lo cual la liquidación quedará de la siguiente manera: S= Ra (1 + i) n -1 i (1+i)n S= $553.288 (1 + 0.004867) 106,78 -1 0.004867 (1+0.004867)106.78
S= $45.989.849 Ahora bien, por lucro cesante futuro en favor del señor José de la Cruz Sánchez le correspondería la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($45.989.849), este valor se distribuirá de la siguiente manera: el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué deberá pagar por concepto de lucro cesante futuro el 70% de la condena, esto es la suma de TREINTA Y DOS MILLONES
CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($32.192.894); y por parte del Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación deberá pagar este mismo concepto el 30% de la condena, correspondiente a TRECE
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($13.796.954).
Por lo anterior, la solicitud de corrección por error aritmético incoada por la parte actora, es procedente, y por ello se modificara el valor concerniente al lucro cesante futuro, contenido en el folio 375 del cuaderno principal e igualmente se corregirá la parte resolutiva de la sentencia de 16 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el folio 395 del cuaderno principal de la sentencia proferida por esta Corporación de fecha 16 de febrero de 2017, el cual quedará así: Así las cosas, el lucro cesante futuro se liquidará conforme a la siguiente fórmula matemática: S= Ra (1 + i) n -1 i (1+i)n S= $553.288 (1 + 0.004867) 106,78 -1 0.004867 (1+0.004867)106.78 S= $45.989.849 Ahora bien, por lucro cesante futuro en favor del señor José de la Cruz Sánchez le correspondería la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS
($45.989.849), este valor se distribuirá de la siguiente manera: el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué deberá pagar por concepto de lucro cesante futuro el 70% de la condena, esto es la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($32.192.894); y por parte del Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación deberá pagar este mismo concepto el 30% de la condena,
correspondiente a TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($13.796.954).
SEGUNDO: CORREGIR EL NUMERAL QUINTO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA CORPORACIÓN DE FECHA 16 DE
FEBRERO DE 2017, el cual quedará así:
RESUELVE
(…) QUINTO: ORDÉNESE al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ pagar al señor JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ por concepto de lucro cesante futuro el 70% de la condena, esto es, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($32.192.894); y al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PRURIFICACIÓN deberá pagar por este mismo concepto el 30% de la condena, correspondiente a
TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($13.796.954).
TERCERO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 12 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto Cfr. Voto disidente
Rad. 48842/16#2