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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02592-01(40489)

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2003-02592-01(40489)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO PRECONTRACTUAL – Nulidad de acto administrativo precontractual / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN – Reiteración jurisprudencial / CARGA PROBATORIA - El proponente vencido debe acreditar la ilegalidad del acto de adjudicación / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - La nulidad del acto de adjudicación depende principalmente de que se pruebe su ilegalidad / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN – Se debe probar que la oferta sí cumplía con las exigencias establecidas en los pliegos de condiciones / CARGA PROBATORIA – Se deben anexar los pliegos de condiciones / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: El consorcio Bella Isla presentó propuesta para la construcción de proyectos de viviendas de interés social en un proceso de selección adelantado por el Fondo Nacional de Vivienda. Sin embargo, la entidad declaró desierto el proceso porque ninguna de las propuestas cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe verificar si es posible revocar la sentencia que negó las pretensiones porque, a juicio del apelante, se logró acreditar la ilegalidad del acto administrativo.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA

COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Como en el presente asunto funge como parte el Fondo Nacional de Vivienda, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para cuestionar la legalidad de un acto administrativo precontractual De otro lado, el artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, prescribe que la acción procedente, para cuestionar la legalidad de un acto precontractual y el consecuente pago de perjuicios, es la nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo contractual / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN – Para el cómputo de la caducidad no se tiene en cuenta el acto que sólo indica el recurso procedente / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN – Presupuestos para el cómputo de la caducidad cuando no hay

constancia de notificación del acto administrativo precontractual El acto que declaró desierta la licitación del ítem 6 no indicó qué recursos procedían en su contra, por lo que el interesado podía demandarlo inmediatamente, según el inciso tercero del artículo 135 del CCA. En consecuencia, no se considerará para el cómputo de caducidad la respuesta que dio la entidad en relación con la reposición promovida por la parte actora, pues ahí solo se indicó que el recurso era improcedente. En el plenario no está la constancia de notificación del acto atacado. Sin embargo, el demandante afirmó, en el recurso de reposición que intentó en contra de la declaratoria de desierto, que fue notificado el 6 de noviembre de 2003 (fl. 5, c. ppal.). La Sala tomará esa fecha para computar la caducidad porque ninguna prueba la contradice y la entidad tampoco la puso en tela de juicio. En consecuencia, la demanda presentada el 19 de diciembre de 2003 (fl. 1, c. ppal.), lo fue dentro de los treinta días que trata el artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN – Reiteración jurisprudencial / CARGA PROBATORIA - El proponente vencido debe acreditar la ilegalidad del acto de adjudicación / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - La nulidad del acto de

adjudicación depende principalmente de que se pruebe su ilegalidad / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN – Se debe probar que la oferta sí cumplía con las exigencias establecidas en los pliegos de condiciones / CARGA PROBATORIA – Se deben anexar los pliegos de condiciones / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento El proponente vencido debe acreditar la ilegalidad del acto de adjudicación para que sus pretensiones indemnizatorias se abran paso. […] 28. Así, de forma consistente se ha sostenido que la indemnización derivada de la nulidad del acto de adjudicación depende principalmente de que se pruebe su ilegalidad. […] Para comprobar el punto, a la Sala le correspondería verificar si la oferta del demandante cumplía con las exigencias establecidas por la entidad en el proceso de selección en cuestión. Sin embargo, en el plenario no reposa el pliego de condiciones que permita saber si la propuesta del actor cumplió con los requisitos ahí exigidos. Al respecto, la Sala encuentra que en la demanda se solicitaron, entre otras cosas, el acto de apertura de la convocatoria, el pliego de condiciones y sus adendas, las propuestas de todos los participantes, la evaluación de estas, las observaciones presentadas por los proponentes y el acta de la audiencia de adjudicación […]. En el auto de pruebas se ordenó oficiar a la entidad para que remitiera los documentos enlistados […]. La entidad informó el valor de esas copias […] y no aparece que el interesado haya cumplido con esa carga. […] Además, el Tribunal requirió, en el auto admisorio, los antecedentes

administrativos del acto cuestionado […]. La entidad informó el costo de las copias solicitadas […] y el demandante pagó el valor indicado […]. La entidad remitió el acto que dio apertura a la convocatoria pública, los prepliegos, las adendas n.º 1, 2, 3 y 4, la planeación y cronograma para la etapa precontractual, el acta n.º 1 del comité de contratación, el acto demandado y la bitácora del proceso de selección. Sin que el demandante alegara que faltaba algún documento –en especial el pliego– cuando fueron allegados al expediente. Asimismo, en la segunda instancia se ofició a la entidad para que remitiera el pliego de condiciones, las propuestas de los proponentes y la evaluación de estas […]. La entidad informó que una parte del archivo documental de Fonvivienda fue entregado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la otra al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Advirtió que el primero no tenía los documentos requeridos, por tanto trasladó la solicitud al segundo ministerio en comento […]. De esa respuesta se dio traslado al apelante, quien guardó silencio. Así las cosas, el pliego de condiciones no fue aportado porque el demandante no canceló el valor de las copias, tampoco puso de presente en la primera instancia que los antecedentes administrativos estaban incompletos, además nada dijo sobre su falta de incorporación durante la segunda instancia. El interesado debió insistir en el recaudo de ese documento o impugnar en ambas instancias las decisiones que cerraron el periodo probatorio y corrieron traslado para alegar de conclusión. La omisión atribuida a la entidad de remitir de

forma incompleta los documentos requeridos no es propia de ella. Si bien se le requirió expresamente el pliego de condiciones, el demandante no solicitó que se oficiara nuevamente ni lo solicitó directamente a la entidad. En consecuencia, el accionante incumplió la obligación que tenía de hacer cuanto estuviera a su alcance para incorporar el pliego de condiciones y le corresponde asumir las consecuencias de su omisión. Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el incumplimiento de esa carga impide la prosperidad de las pretensiones. Por lo dicho, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 1999, exp. 12344; reiterada en sentencia del 14 de octubre de 2011, exp. 20811 y en sentencia del 26 de abril de 2006, exp. 16041; también cita sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 19056; sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 26332 y sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 22510.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02592-01(40489)

Actor: CONSORCIO BELLA ISLA

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda (fl. 308-331, c. ppal.).

LA SÍNTESIS El consorcio Bella Isla presentó propuesta para la construcción de proyectos de viviendas de interés social en un proceso de selección adelantado por el Fondo Nacional de Vivienda. Sin embargo, la entidad declaró desierto el proceso porque ninguna de las propuestas cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.

I. LOS ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 19 de diciembre de 2003 (fl. 1, c. ppal.), el consorcio Bella Isla, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Fondo Nacional de Vivienda

(Fonvivienda) (fl. 37-61, 64-68, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas

(fl. 3839, c. ppal.):

1. Que es nulo el acto administrativo de adjudicación de la convocatoria pública nacional para la construcción de proyectos de vivienda de interés

social en predios de propiedad del Estado, proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, contenido en la Resolución n.º 027 de 31 de Octubre de 2003, proferida por Director Ejecutivo (E) del Fondo Nacional de vivienda FONVIVIENDA, en uso de las facultades que le fueron conferidas por el Decreto 555 de 2003 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA”, acto de adjudicación que en su artículo octavo declaró desierto el ítem 6 de la Resolución de Apertura de Convocatoria Pública correspondiente al departamento del Tolima, Ibagué, predio Bella Isla, área 35.794.23 m2, propietario INURBE en liquidación. Número Estimado de Viviendas 400 Multifamiliares, por no adecuarse las propuestas a los parámetros establecidos en el Pliego de Condiciones.

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad a que se refiere la petición anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado, se condene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al

Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA a:

A. El valor de los perjuicios materiales el monto equivalente a la utilidad que habría derivado de la ejecución del contrato. Dichos perjuicios son la consecuencia de no habérsele adjudicado el ítem 6 de la Resolución de Apertura de Convocatoria Pública correspondiente al Departamento del Tolima. Ibagué, predio Bella Isla. Área 35.794.23 m2. Propietario INURBE

en liquidación. Número Estimado de Viviendas 400 Multifamiliares, Habiendo formulado en la propuesta técnico – económica el ofrecimiento más favorable a la entidad. Estos perjuicios ascienden a la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRECIENTOS NUEVE PESOS ($339.719.309,00) MCTE de hoy, fecha presentación de la demanda, valor estimado en la propuesta como Utilidad del Proyecto más los gastos y costos en que se incurrió en la preparación, presentación y sustentación legal de la propuesta.

B. Que se condene en las costas del proceso al Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial – Fondo Nacional de Vivienda

FONVIVIENDA.

C. Que se condene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA al pago de los intereses corrientes o moratorios según el caso, sobre los valores que resulte condenado, desde la fecha en que deba efectuarse el pago hasta cuando efectivamente lo realice.

D. Que el valor de la indemnización sea corregido en su valor numérico de acuerdo con los índices de inflación de tal suerte que se mantenga la capacidad adquisitiva del dinero.

E. Que la sentencia se cumpla conforme a los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentaron en la situación fáctica que se resume

a continuación (fl. 39-41, c. ppal.):

4. El 10 de septiembre de 2003, mediante resolución n.º 18,

Fonvivienda abrió convocatoria pública nacional para la construcción de proyectos de viviendas de interés social en predios de propiedad del Estado. El demandante participó por el ítem 6 de la referida resolución que correspondía a la construcción de viviendas en el predio Bella Isla, ubicado en departamento del Tolima.

5. El 27 y 30 de octubre de 2003, se celebró audiencia pública de adjudicación. Donde la entidad analizó superfluamente las propuestas y observaciones de los participantes. Por ello, descalificó indebidamente todas las propuestas. En particular, la del demandante no fue considerada, entre otras cosas, porque la entidad pasó por alto las correcciones y explicaciones en relación con el ítem de placa aérea.

6. El 31 de octubre de 2003, con resolución n.º 027, Fonvivienda declaró desierta la convocatoria pública en relación con el ítem 6, pues consideró que las propuestas no se adecuaban a los parámetros establecidos en el pliego de condiciones.

7. El 20 de noviembre 2003, la entidad declaró improcedente el recurso de reposición promovido en contra de la anterior decisión, porque el acto de adjudicación no era pasible de recursos de conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. 1.3. Las normas violadas y el concepto de su violación

8. El actor estimó desconocidos el pliego de condiciones y los artículos 2 de la Constitución Política; 863 del Código de Comercio; 24 (numerales 5, 7 y 8), 25 (numeral 18), 26 (numeral 2), 29, 30 (numeral 11) y 77

de la Ley 80 de 1993; 3 (numeral 3) del Decreto 2170 de 2002 y 2 del Decreto 287 de 1996, por cuando los actos adolecían de: 9. «Falsa motivación del acto administrativo por haber sido expedido con desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que presuntamente sirven de sustento a la decisión de la administración (inexistencia de motivación)», toda vez que la entidad se limitó a sostener que las propuestas no cumplían con los parámetros del pliego, sin considerar que las falencias se corrigieron en las observaciones de los proponentes, pero nada dijo al respecto. 10. «Desviación de poder en la actuación de la administración», ya que la entidad «hace gala del abuso de poder, poniendo a los administrados que aspiran a celebrar contratos con esta, en inferioridad de condiciones frente a las que les confiere la ley en su calidad de proponentes». 11. «Inexistencia de causal que permita a la entidad rechazar la propuesta presentada por el consorcio Bella Isla», el pliego de condiciones en ningún aparte estableció como causal de rechazo un error de trascripción o aritmético en las propuestas, por lo no debió desestimarse la propuesta por esta razón.

2. La contestación de la demanda y del llamamiento en garantía

12. El Fonvivienda (fl. 234-239, 248-252, c. ppal.) se opuso a las pretensiones porque el acto se expidió con apego a las disposiciones que resultaban aplicables y, en todo caso, el interesado no demostró los perjuicios reclamados.

13. El curador ad litem de Jair Sepúlveda García (fl. 27-28, c. llamamiento),

llamado en garantía por Fonvivienda, se opuso a las pretensiones y pidió que se probaran los hechos que las sustentaban.

II. LA SENTENCIA APELADA

14. El tribunal negó las pretensiones de la demanda. Precisó que el interesado no aportó el pliego de condiciones ni las otras propuestas y ello impedía saber si su propuesta cumplía con los requisitos exigidos por la entidad y si era la mejor, por lo que ningún cargo de anulación estaba llamado a prosperar.

III. LA SEGUNDA INSTANCIA

1. El recurso de apelación

15. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación (fl. 334-339, c. ppal.). Advirtió que requirió las pruebas echadas de menos por el Tribunal, inclusive pagó el valor de las copias, solo que la entidad no remitió todos los documentos.

2. Los alegatos de conclusión

16. Fonvivienda reiteró, en síntesis, lo expuesto en la contestación de la demanda (fl. 374-375, c. ppal.).

17. La parte actora reprodujo las razones consignadas en su alzada (fl. 378-380, c. ppal.).

18. El agente del Ministerio Público (fl. 381-390, c. ppal.) indicó que un proceso de selección solo se puede declarar desierto excepcionalmente.

En ese sentido, el demandante debió cumplir con una doble carga procesal: (i) demostrar que el acto administrativo vulneró normas superiores del ordenamiento jurídico y (ii) acreditar que, efectivamente, su propuesta era la mejor y la más conveniente para la administración. En ese orden de ideas, debía confirmarse la sentencia apelada, dado que

el actor no demostró los elementos necesarios para declarar la nulidad del acto impugnado.

IV. LAS CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente

19. Como en el presente asunto funge como parte el Fondo Nacional de Vivienda, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1.

20. De otro lado, el artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, prescribe que la acción procedente, para cuestionar la legalidad de un acto precontractual y el consecuente pago de perjuicios, es la nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. La legitimación en la causa

21. Las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos del acto administrativo cuestionado en esta sede judicial. 1.3. La caducidad

22. El acto que declaró desierta la licitación del ítem 6 no indicó qué recursos procedían en su contra, por lo que el interesado podía demandarlo inmediatamente, según el inciso tercero del artículo 135 del CCA. En consecuencia, no se considerará para el cómputo de caducidad la respuesta que dio la entidad en relación con la reposición promovida por la parte actora, pues ahí solo se indicó que el recurso era

improcedente2.

23. En el plenario no está la constancia de notificación del acto atacado.

Sin embargo, el demandante afirmó, en el recurso de reposición que intentó en contra de la declaratoria de desierto, que fue notificado el 6 1 La cuantía del proceso asciende a $339.719.309 según la estimación razonada de la cuantía hecha en la demanda (fl. 61, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. 2 La comunicación del 20 de noviembre de 2003 es del siguiente tenor: «Toda vez que la declaratoria que se realizó por este Fondo se hizo respecto de tres ítems y no de la convocatoria como tal y que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 77 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública: ‘El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo’. En consecuencia no se dará curso al recurso de reposición interpuesto por considerarse improcedente» (fl. 4, c. ppal.). de noviembre de 2003 (fl. 5, c. ppal.). La Sala tomará esa fecha para computar la caducidad porque ninguna prueba la contradice y la entidad tampoco la puso en tela de juicio. En consecuencia, la demanda presentada el 19 de diciembre de 2003 (fl. 1, c. ppal.), lo fue dentro de los treinta días que trata el artículo 87 del CCA, modificado por el artículo

32 de la Ley 446 de 1998.

2. El problema jurídico

24. La Sala debe verificar si es posible revocar la sentencia que negó las pretensiones porque, a juicio del apelante, se logró acreditar la ilegalidad del acto administrativo.

3. El caso concreto

25. El proponente vencido debe acreditar la ilegalidad del acto de adjudicación para que sus pretensiones indemnizatorias se abran paso.

En efecto, en anterior oportunidad se indicó3: [E]l éxito de la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, depende fundamentalmente, del acreditamiento del vicio de ilegalidad de este y de la prueba que permita inferir que la propuesta del demandante, estaba emplazada y merecía ser, de acuerdo con los criterios objetivos de selección, la adjudicataria, por cumplir con todos los requisitos de los pliegos de condiciones, que para el efecto se consideran ley del procedimiento de selección.

26. Bajo esa comprensión, la Sala continuó con ese criterio, así4:

[L]a prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ataca el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal o de declaratoria de desierto del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual, exige la comprobación de las irregularidades en su expedición y su consecuencial nulidad, así como 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 1999, exp. 12344, CP Daniel Suárez Hernández. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2011, exp. 20811, CP Ruth Stella Correa

Palacio y Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2006, exp. 16041, CP Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 19056, CP Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 26332, CP Enrique Gil Botero. también la demostración de que la oferta presentada por quien reclama era la mejor.

27. Postura que se ha mantenido a lo largo del tiempo y se sintetizó bajo el siguiente enunciado5: Cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación y el actor pretende ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, deberá cumplir una doble carga probatoria, de una parte, (i) demostrar que el acto efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico, y de otra, pues no resulta suficiente que el actor alegue y ponga en evidencia la ilegalidad del acto…

28. Así, de forma consistente se ha sostenido que la indemnización derivada de la nulidad del acto de adjudicación depende principalmente de que se pruebe su ilegalidad.

29. Para comprobar el punto, a la Sala le correspondería verificar si la oferta del demandante cumplía con las exigencias establecidas por la entidad en el proceso de selección en cuestión. Sin embargo, en el plenario no reposa el pliego de condiciones que permita saber si la propuesta del actor cumplió con los requisitos ahí exigidos.

30. Al respecto, la Sala encuentra que en la demanda se solicitaron,

entre otras cosas, el acto de apertura de la convocatoria, el pliego de condiciones y sus adendas, las propuestas de todos los participantes, la evaluación de estas, las observaciones presentadas por los proponentes y el acta de la audiencia de adjudicación (fl. 67, c. ppal.). En el auto de pruebas se ordenó oficiar a la entidad para que remitiera los documentos enlistados (fl. 256-257, c. ppal.). La entidad informó el valor de esas copias (fl. 1, c. 1) y no aparece que el interesado haya cumplido con esa carga.

31. Además, el Tribunal requirió, en el auto admisorio, los antecedentes administrativos del acto cuestionado (fl. 69, c. ppal.). La entidad informó el costo de las copias solicitadas (fl. 74, c. ppal.) y el demandante pagó el valor indicado (fl. 85-86, c. ppal.). La entidad remitió el acto que dio 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 22510, CP Ruth Stella Correa Palacio. apertura a la convocatoria pública, los prepliegos, las adendas n.º 1, 2, 3 y 4, la planeación y cronograma para la etapa precontractual, el acta n.º 1 del comité de contratación, el acto demandado y la bitácora del proceso de selección. Sin que el demandante alegara que faltaba algún documento –en especial el pliego– cuando fueron allegados al expediente.

32. Asimismo, en la segunda instancia se ofició a la entidad para que

remitiera el pliego de condiciones, las propuestas de los proponentes y la evaluación de estas (fl. 348, c. ppal.). La entidad informó que una parte del archivo documental de Fonvivienda fue entregado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la otra al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Advirtió que el primero no tenía los documentos requeridos, por tanto trasladó la solicitud al segundo ministerio en comento (fl. 352, c. ppal.). De esa respuesta se dio traslado al apelante, quien guardó silencio.

33. Así las cosas, el pliego de condiciones no fue aportado porque el demandante no canceló el valor de las copias, tampoco puso de presente en la primera instancia que los antecedentes administrativos estaban incompletos, además nada dijo sobre su falta de incorporación durante la segunda instancia. El interesado debió insistir en el recaudo de ese documento o impugnar en ambas instancias las decisiones que cerraron el periodo probatorio y corrieron traslado para alegar de conclusión.

34. La omisión atribuida a la entidad de remitir de forma incompleta los documentos requeridos no es propia de ella. Si bien se le requirió expresamente el pliego de condiciones, el demandante no solicitó que se oficiara nuevamente ni lo solicitó directamente a la entidad. En consecuencia, el accionante incumplió la obligación que tenía de hacer cuanto estuviera a su alcance para incorporar el pliego de condiciones6 y 6 Sobre el particular, en anterior oportunidad se indicó: «En el sub judice, el registro civil de defunción de la víctima no se aportó en primera instancia, ni con la demanda,

ni con posterioridad hasta antes de que se diera traslado para alegar de conclusión; si ese documento, como lo señaló la parte actora en su recurso de apelación, formaba parte de la prueba trasladada que se solicitó en la demanda, debió la parte actora, le corresponde asumir las consecuencias de su omisión. Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el incumplimiento de esa carga impide la prosperidad de las pretensiones. Por lo dicho, se confirmará la sentencia de primera instancia.

35. Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ante el silencio del Magistrado Ponente en primera instancia respecto de la práctica de la prueba, insistir en su recaudo o impugnar la decisión que hubiere denegado su

práctica, lo cual no ocurrió, ni tampoco controvirtió la decisión que en esta instancia se adoptó en relación con la negativa de incorporar esa prueba al proceso». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015, exp. 33304, CP Hernán Andrade Rincón (E). Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080

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