CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00001-01(40694)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00001-01(40694)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPETICIÓN - No condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / REPETICIÓN - Demanda presentada oportunamente Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A (…) en este caso, el plazo de los 18 meses venció el 16 de febrero de 2004, pues la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de la muerte del señor Filiberto Quiceno Cardona, cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2002. Así, dado que la demanda fue instaurada el 19 de diciembre de 2003, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término que señalaba la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 REPETICIÓN - Fundamento / REPETICIÓN - Presupuestos / REPETICIÓNNaturaleza jurídica Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave
o dolo en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, vale la pena recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, funcionarios o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000 , dispuso que el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico causado por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos y que, de llegar a prosperar la demanda “contra la entidad o contra ambos y (sic) se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad”, caso en el cual ésta “repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. El inciso segundo del citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos / ACCIÓN DFE REPETICIÓNRequisitos para su procedencia Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77
REPETICIÓN - Elementos / PAGO - No se acredito / REPETICIÓN - No se configura Está demostrado en el plenario que, con ocasión de la muerte del señor Filiberto Quiceno Cardona, ocurrida el 5 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 2 de agosto de 2002, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó a pagar $17’740.130,37, razón por la cual esta última repitió contra el agente Raúl Quezada Orozco, quien accionó el arma que produjo la muerte del citado señor. No obstante, no se probó que la parte actora
haya efectuado este pago, pues, si bien es cierto se allegaron al proceso copias de la sentencia mencionada en el párrafo anterior y de la Resolución 286 del 1 de agosto de 2003, por la cual la Policía Nacional ordenó pagar $17’740.130,37, no se demostró que el beneficiario del mismo lo hubiera recibido. Ahora, si bien obran en el expediente el egreso expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y el comprobante de consignación 12127753, por $17’612.568,24, el primero de ellos carece de la firma del ordenador del gasto y del beneficiario de la transacción donde conste haber recibido dicho pago, mientras que el segundo no tiene fecha, ni la indicación del lugar en el que se realizó la consignación y menos aún el registro o timbre del banco que demuestre la transacción. Así las cosas, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; al efecto, aquélla debió allegar no sólo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido éste el pago a entera satisfacción, es decir, debió aportarse también copia de la transacción, debidamente registrada por el banco donde se efectuó, esto es, de la consignación en favor del beneficiario o del paz y salvo suscrito por éste, por ser ello lo que brinda certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. (…) es claro que para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias
dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00001-01(40694)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: RAÚL QUEZADA OROZCO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 8 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda de repetición El 19 de diciembre de 2003, en ejercicio de la acción de repetición y mediante apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandó al agente Raúl Quezada Orozco, a fin de que restituyera $17’740.130,37, correspondientes a lo que la acá demandante debió pagar a la señora María Irene Cardona de Quiceno, en cumplimiento de la sentencia del 2 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del
proceso de reparación directa que dicha señora promovió con ocasión de la muerte del señor Filiberto Quiceno Cardona, quien recibió un disparo con arma de dotación, en hechos ocurridos el 5 de julio de 1998 en jurisdicción del municipio de Herveo, departamento del Tolima. Aseguró que el hoy occiso tuvo una discusión con dos personas en un billar, una de las cuales llamó a la Policía y que aquél, al notar la presencia de los uniformados que acudieron al lugar, se marchó a su casa; posteriormente, se dirigió a la tienda del barrio a comprar cigarrillos y, cuando se disponía a pagar, fue rodeado por 7 agentes, por lo cual huyó del lugar, a fin de evitar su captura, pero el agente Quezada Orozco desenfundó su arma, le disparó y le causó la muerte. Señaló que el demandado obró con culpa grave y, por lo mismo, estaba obligado a reembolsar la suma de dinero pagada a los beneficiarios de la condena producida en el proceso de reparación directa (folios 36 a 41, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 16 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al demandado y al Ministerio Público (folio 48, cuaderno 1). 1.2.2 El accionado no contestó la demanda, a pesar de que el auto admisorio le fue notificado personalmente (folios 100 y 104, cuaderno 1). 1.2.3 El 24 de febrero de 2005, el Tribunal decretó las pruebas aportadas y
solicitadas por la parte actora (folio 104, cuaderno 1). El 24 de julio de 2006, aquél, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA06-3409 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (reparto) (folio 108, cuaderno 1). 1.2.4 El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento del asunto y ordenó seguir con el trámite del proceso (folio 111, cuaderno 1). 1.3 Nulidad de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué 1.3.1 Por auto del 7 de noviembre de 2006, el Juzgado corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 114, cuaderno 1). 1.3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión (folios 115 a 118, cuaderno 1), mientras que el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3.3 Mediante sentencia del 24 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que el agente Quezada Orozco obró con dolo o con culpa grave (folios 119 a 132, cuaderno 1). 1.3.4 La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia
anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda (folios 134, 140 a 143, cuaderno 1). 1.3.5 Mediante auto del 9 de agosto de 2007, el Juzgado concedió el recurso de apelación (folio 135, cuaderno 1). El 20 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Administrativo del Tolima lo admitió (folio 144, cuaderno 1) y, el 18 de febrero de 2009, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 145, cuaderno 1). 1.3.6 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión (folios 146 a 154, cuaderno 1). 1.3.7 El Ministerio Público rindió concepto (folios 156 a 164, cuaderno 1). 1.3.8 Mediante auto del 20 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 22 de agosto de 2006, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto, por falta de competencia funcional de este último, pues, según el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, el competente de la acción de repetición, en primera instancia, es el juez o Tribunal ante el cual se “se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (sic) de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo”; asimismo, el Tribunal dispuso que las pruebas
practicadas en el proceso conservarían su validez (folios 165 a 175, cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.4.1 Vencido el período probatorio, el 22 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 179, cuaderno 1). 1.4.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró en el plenario que, en cumplimiento de la sentencia del 2 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pagó $17’740.130,37 a los beneficiarios del señor Filiberto Quiceno Cardona, quien perdió la vida como consecuencia de un disparo con arma de dotación accionada por el agente Raúl Quezada Orozco, quien obró con culpa grave, pues se excedió en el uso de la fuerza. Dijo que, si bien el agente estatal fue exonerado de responsabilidad en los procesos penal militar y disciplinario con fundamento en que su actuación estuvo amparada en causales de justificación, tales decisiones no obligan al juez de lo contencioso administrativo. Aseguró que la muerte del señor Quiceno Cardona obedeció a una falla en la prestación del servicio, por cuanto los agentes que participaron en el operativo de captura se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones. Afirmó que la conducta es culposa cuando el agente causa un daño antijurídico no querido por él, pero que es “producido por la omisión voluntaria del
deber objetivo de cuidado que le era exigible”. En este caso, las pruebas que militan en el expediente indican que la actuación del demandado fue gravemente culposa y, por consiguiente, debe ser condenado a reembolsar la suma de dinero que la Policía Nacional pagó a los beneficiarios del señor Quiceno Cardona, en cumplimiento de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 115 a 118, cuaderno 1). 1.4.3 El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la parte actora, por cuanto ésta se limitó a solicitar en la demanda que se condenara al agente Quezada Orozco con fundamento en que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue declarada responsable por la muerte del señor Quiceno Cardona, sin explicar en qué consistió el dolo o la culpa grave que dio lugar a la acción de repetición instaurada en contra del uniformado, pues en los “alegatos de conclusión es que sostiene que hubo exceso de fuerza y una actuación desproporcionada frente a los hechos”. Aseguró que no se demostró en el plenario que el demandado actuó con dolo o con culpa grave y que, por el contrario, según el material probatorio que milita en el expediente, el hoy occiso no sólo opuso resistencia a los uniformados que lo requirieron durante un procedimiento policial, sino que, además, atacó con un machete al agente Quezada Orozco, quien se vio obligado a utilizar su arma de
dotación, a fin de salvaguardar su integridad personal (folios 219 a 234, cuaderno principal). 1.6 Recurso de apelación Dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, a fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el agente Quezada Orozco obró con culpa grave, pues se excedió en el uso de la fuerza. Manifestó que, si bien nada dijo en la demanda en relación con la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, sí lo hizo en los alegatos de conclusión, los cuales hacen parte del derecho de defensa y del debido proceso de quienes intervienen en un proceso. Dijo que la suma que debió pagar a los beneficiarios del hoy occiso obedeció al cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual la muerte del señor Quiceno Cardona se debió a una falla en la prestación del servicio, imputable a la Policía Nacional, toda vez que los agentes que participaron en el procedimiento se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, pues el agente Quezada Orozco disparó su arma de dotación contra el citado señor y le produjo la muerte. Indicó que la Policía Nacional fue creada para salvaguardar y proteger la vida de los ciudadanos y que, si bien existen situaciones que justifican el uso de las armas, éste debe ser excepcional y bajo situaciones de apremio, lo cual no ocurrió en este caso, pues en el procedimiento en el que falleció el citado señor
participaron 7 agentes, quienes no fueron capaces de despojarlo del machete que portaba. Por último, insistió en que las decisiones penal militar y disciplinaria que exoneraron al agente demandado con fundamento en que su actuación estuvo amparaba en causales de justificación no atan al juez de lo contencioso administrativo (folios 242 a 247, cuaderno principal). 1.7 Alegatos en segunda instancia 1.7.1 El 4 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folio 248, cuaderno principal). Mediante auto del 8 de abril de ese mismo año, el Consejo de Estado admitió dicho recurso (folio 253, cuaderno principal). 1.7.2 El 24 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 255, cuaderno principal). 1.7.3 Las partes guardaron silencio (folio 263, cuaderno principal). 1.7.4 El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que, si bien se demostró en el proceso que la parte actora fue condenada en un proceso de reparación directa por la muerte del señor Quiceno Cardona y que, como consecuencia de ello, pagó una suma de dinero a los beneficiarios de la víctima, no se acreditó el actuar doloso o gravemente culposo del servidor público que dio lugar a dicha condena. Señaló que, según los procesos penal militar y disciplinario seguidos contra
el agente Quezada Orozco, éste actuó amparado en causales de justificación, decisiones que, si bien no atan al juez de lo contencioso administrativo, resultan de vital importancia a la hora de sopesar los hechos y tomar una decisión y, por lo mismo, no pueden dejarse de lado (folios 257 a 262, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.1, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2 Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
Bajo el supuesto normativo anterior, se tiene que, en este caso, el plazo de los 18 meses venció el 16 de febrero de 2004, pues la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de la muerte del señor Filiberto Quiceno Cardona, cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2002 (folio 199, respaldo, cuaderno 1). Así, dado que la demanda fue instaurada el 19 de diciembre de 2003 (folios 36 a 41, cuaderno 1), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término que señalaba la ley. 2.3 Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable 1 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, vale la pena recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de
personas que son sus agentes, funcionarios o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 20002, dispuso que el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico causado por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos y que, de llegar a prosperar la demanda “contra la entidad o contra ambos y (sic) se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad”, caso en el cual ésta “repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. La obligación del Estado de repetir contra sus agentes también fue establecida en la Ley 270 de 1996 (artículo 71) -en este caso contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial-, en cuanto dispuso que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel (sic) deberá repetir contra éste”. El inciso segundo del citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 2 M.P: Antonio Barrera Carbonell. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación3 ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a la entrada de su vigencia -4 de agosto de 20014, de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado
(artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política5, además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (expedientes 17.482 y 28.448). 4 Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001. 5 “Artículo 63 del C.C. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. “Artículo 6 de la C.P. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones”. “Artículo 83 ibídem. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. “Artículo 90 ibídem. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Dicho lo anterior, la Sala, con fundamento en las pruebas que militan en el plenario, la normatividad aplicable al asunto sub examine y la jurisprudencia traída a colación, establecerá si el señor Raúl Quezada Orozco es responsable de los hechos que se le imputan y si, por lo mismo, debe reembolsar las sumas de dinero que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dijo haber pagado, en cumplimiento de la sentencia del 2 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.4 Caso concreto Según la parte actora, el agente mencionado obró con culpa grave, pues se excedió en el uso de la fuerza, ya que accionó su arma de dotación y produjo la muerte del señor Quiceno Cardona, quien previamente lo atacó con un machete, circunstancia que dio lugar a una demanda de reparación directa contra el Estado, la cual culminó con una sentencia condenatoria y el pago de una suma de dinero a los beneficiarios de la víctima. A juicio del Tribunal y del Ministerio Público, no se demostró en el plenario que el agente Quezada Orozco obró con culpa grave, ya que su actuación estuvo
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra . éste “Artículo 121 ibídem. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. “Artículo 122 ibídem. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. “Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. “Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público”. “Artículo 123 ibídem. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. “Artículo 124 ibídem. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla
efectiva”. amparada en causales de justificación y, por ende, el primero de los citados negó las pretensiones de la demanda. Pues bien, por razones metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo lugar, en caso de cumplirse tales presupuestos, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la parte demandante. Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición. Está demostrado en el plenario q
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