CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00136-01(36502)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00136-01(36502)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Sociedad demanda por los perjuicios ocasionados por error judicial RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Error jurisdiccional como título de imputación / ERROR JURISDICCIONAL - Concepto y procedencia / IMPUTACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL - Configuración / ERROR JURISDICCIONAL - Error de hecho y error de derecho La Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”.(…) Se afirma que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”(…) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.(…) En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de
hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo” Adicionalmente, según el artículo 67 de la ley [270 de 1996], para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configuración /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado”.(…) Esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un “mal funcionamiento del servicio público de la justicia” como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia
administrativa”. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”.(…) El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia.(…) En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CURADOR AD LITEM - Facultades / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDAParte representada por curador ad litem requiere previamente licencia judicial El recurrente limita en su sustentación a uno de los argumentos que esgrimió incialmente en la demanda, esto es, a que el error judicial se cometió, como consecuencia de haber admitido el desistimiento, declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del mismo. El recurrente sostiene que tal providencia es contraria a la ley, puesto que el artículo 343 prohíbe que sin previa licencia judicial el curador ad litem desista de las pretensiones, norma de la cual concluye que, previamente a la aprobación del desistimiento ha debido obtenerse la licencia judicial, so pretexto de que en el proceso que se adelantaba, se habían demandado a los herederos indeterminados del [señor] y estos se encontraban representados por curador ad litem. La Sala advierte que el planteamiento del recurrente es palmariamente equivocado como pasa a explicarse. Si se verifica la figura del curador ad litem, tal como estaba prevista en el código de procedimiento civil, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se constata que el artículo 45, establecía a este auxiliar de la justicia la función de representar a quien careciendo de capacidad procesal, o encontrándose ausente, debiera comparecer a un proceso; se entiende que indistintamente si el incapaz o el ausente requieran de concurrir a tal proceso como parte actora o como demandado. En consecuencia, la norma que invoca el recurrente en el escrito en el que sustento el recurso de alzada, está prevista para un supuesto de hecho diverso al que aquí se presenta, esto es, para el evento en que el demandante
haya actuado mediante curador ad litem, pues allí el desistimiento si requiere de la previa licencia judicial; pero en la hipótesis que se verifica en el sub judice, es que quienes estuvieron representados por curador ad litem fueron los herederos indeterminados del [señor], por lo tanto nada obstaba para que el demandante pudiese unilateralmente, y sin necesidad de requisito adicional alguno, desistir de las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hizo. Frente a este desistimiento los demandados, tanto los representados por curador, como los que habían constituido apoderado judicial, solamente podrían pretender la condena en costas en su favor y contra la parte que desistió de sus pretensiones. Lo hasta aquí analizado es suficiente para desechar el único cargo en que se funda el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 45 Y 343.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00136-01 (36502)
Actor: T.C.V. LTDA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por cuanto no se acreditó el error judicial alegado en la demanda. Presupuestos para la
configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 20081 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.¨.
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 16 de enero de 2004 por el abogado Luis Fernando Tamayo Niño, obrando como representante legal de la sociedad demandante, en 1 Fls. 70-84 del C. Ppal. ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Declarar solidaria y administrativamente responsables a la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y hoy del Interior y de Justicia de los Perjuicios Materiales causados al(sic) la sociedad T.C.V. LTDA, representada legalmente por el Doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, por la expedición del auto del 26 de abril del año 2.001, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia del Espinal (Tol,), mediante el cual se pronunció en los siguientes términos: “Conforme lo manifiesta la señora MARLEN CRISTINA ORTIZ GALINDO en escrito visto a folio 100 del expediente revócase el mandato que para actuar como su apoderado en éste asunto le había sido reconocido. Comuníquesele ésta determinación al apoderado desplazado. Comoquiera que el presente asunto no se contrae el trámite sucesoral del DE cujus GENARO ARCINIEGAS ni de la rehechura de la partición, el juzgado se abstiene de reconocer el interés jurídico solicitado por el apoderado judicial de la sociedad T.C.V. Ltda. Reconócese interés jurídico al doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO para que actúe en este proceso como gestor judicial de la sociedad T.C.V LTDA. Conforme al poder conferido por el apoderado de dicha sociedad y en los términos allí indicados. Respecto a la solicitud impetrada en el escrito visto a folio 114 del expediente se niega toda vez que el instrumento público que contiene la calidad reclamada es claro y preciso y no hace referencia a interés litigioso en este proceso. (…) Aceptase el desistimiento presentado por los apoderados de las partes y en consecuencia se declara la terminación del presente asunto y por ende se levantan las medidas decretadas. Háganse las des anotaciones del caso”.
Segunda: Condenar a la Nación colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Ejecutiva de la Administración
de Justicia, a pagar al accionante, a título de Reparación Directa o indemnización, los perjuicios de todo orden equivalentes a suma superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL - $300.000.000-, que a continuación se discriminan: A.- Perjuicios de Orden Material. EL LUCRO CESANTE proveniente de los daños materiales que se presentaron para mi poderdante por el error judicial consistente en la privación de los honorarios dejados de percibir, los cuales estimo en suma de TRESCIENTOS
MILLONES DE PESOS.
EL DAÑO EMERGENTE, proveniente del valor de los honorarios en los cuales ha tenido que incurrir el actor para efectos de que se restablezca su derecho.” 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la
Sala sintetiza así:
1. El 7 de octubre de 1999, Luis Fernando Tamayo Niño, actuando como apoderado judicial de Marlén Cristina Ortiz Galindo, presentó demanda de acumulación de pretensiones por los procesos de Impugnación de Paternidad Legítima contra Luis ENRIQUE ORTIZ, y Filiación Extramatrimonial con Petición de Herencia contra CARLOS HERNÁN y GENARO ARCINIGAS PADILLA, CECILIA PADILLA DE ARCINIEGAS, y herederos ciertos e indeterminados del CUJUS GENARO ARCINIEGAS.
2. Posteriormente, la demandante Marlén Cristina Ortiz Galindo en contrato de prestación de servicios celebrado ante la Notaria 1a de Espinal - Tolima, el día 24 de septiembre de 1999, en escritura pública N° 1205 se comprometió
a cancelarle a favor del señor Luis Fernando Tamayo Niño lo equivalente al 35% de lo que le correspondiera a la señora Ortiz Galindo en la sucesión de Genaro Arciniegas o en la solicitud de rehechura de la partición de la misma sucesión.
3. Seguidamente, el 28 de marzo de 2001, el señor Tamayo Niño solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, ente judicial que conocía de los procesos adelantados a favor de la señora Marlén Cristina Ortiz Galindo, que aceptara la dación de pago acordada por estos dos como retribución al primero de ellos por sus servicios como apoderado, solicitud que fue denegada por dicho Despacho.
4. Por otro lado, el mismo 28 de marzo de 2001, en memorial allegado por la señora Ortiz Galindo, revocó el poder otorgado al señor Luis Fernando Tamayo Niño, y constituyó como su apoderado judicial a otro abogado; este último el 3 de abril del 2001 presentó escrito desistiendo de las pretensiones de la demanda inicialmente instaurada, esto es, de aquella en que se pretendía la impugnación de la paternidad, la filiación y la petición de herencia.
5. Luego, en auto proferido el 26 de abril del 2001 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, admitió el desistimiento pedido por el nuevo apoderado de la señora ORTIZ GALINDO y le reconoció personería; por otro lado, negó el interés jurídico alegado por la Sociedad T.C.V. LTDA en las pretensiones anteriormente mencionadas. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación, que la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Tolima resolvió confirmándola.
6. Actuación procesal en primera instancia.
a. Admisión de la demanda. Mediante auto del 24 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda interpuesta contra la Rama Judicial2, ordenando su respectiva notificación, la cual se realizó el 23 de agosto de 20043; y posteriormente, en 2 Fl 34 C1 3 Fl 37 C1 proveído del 21 de noviembre del 2007, se adicionó al señor Ministro del Interior y de Justicia, como sujeto a procesal, a fin de que tuviera conocimiento del litigio, toda vez que el mismo era parte demandada4, siendo notificado el 5 de diciembre de 20075. 2.3. Contestación de la demanda. El 05 de octubre de 2004 la Rama Judicial presentó escrito de contestación6, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos, afirmó que los mismo eran ciertos, pero alegó que las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, se habían efectuado conforme a la Constitución Política y la Ley. Dicha oposición la fundamentó la Rama Judicial, argumentando que respecto a la actuación de los aquí demandantes: ¨El interesado no propendió por ejercer la acción correspondiente sino que esperaron(si) más de 2 años para ejercer la acción de reparación directa, como vía expedita para conseguir la supuesta reparación por el Estado, y no ejercieron las acciones correspondientes, a lo que el demandante no se le causó el daño antijurídico que consagra el Art. 90 de la C.N, articulo pilar de la Reparación
Directa, sencillamente porque el demandante no actúo lo suficientemente diligente para la consecución de su derecho. Está demostrado que la Sociedad TVC LTDA, no ejerció las acciones tendientes a la consecución del pago por concepto de cesión; en consecuencia ni más faltaba
H. Magistrados que el estado tuviera que responder por actuaciones normales y regulares a la Administración de Justicia. Aquí el caso se exime se cumplió con el inciso 2° del Art 2° de la C.N,” ¨. - Finalmente alegó como excepciones i) Caducidad de la Acción “La ley 446 de 1998”… “dice que el término de dos años se contará a partir de que sucedieron los hechos, y los aquí narrados se(sic) sucedieron el 07 de octubre de 1999, y esta demanda se presentó el 16 de enero de 2004.”; y la ii) La innominada.
Por otro lado, el Ministerio de Interior y de Justicia, mediante memorial allegado el 18 de diciembre de 20077, se opuso a cada una de las pretensiones invocadas, por considerar que no existía responsabilidad por parte de dicha entidad en los 4 Fl 53 C1 5 Fl 54 C1 6 Fls. 46 - 48 del C. No. 1. 7 Fls 61 – 67 C1 hechos narrados por los accionantes; y además de ello, alegó excepción de falta o indebida legitimidad en la causa por pasiva.
En su defensa expuso: “…[N]o existe intervención alguna del Ministerio del Interior y de Justicia en los hechos, ni se expresa en el escrito de la demanda las razones para su vinculación
al proceso contencioso administrativo, razón por la cual me veo precisado en proponer la excepción de falta de representación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5º. del artículo 97 el Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°. Numeral 46 del Decreto 2282 de 1989.” b. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 6 de febrero de 20088, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes. c. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de auto proferido el 18 de febrero de 2008, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente9. No obran en el expediente alegatos de conclusión aportado por las partes, ni concepto presentado por el Ministerio Público.
2. Sentencia de primera instancia El 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual i) declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, y conjuntamente ii) negó todas las pretensiones de la demanda10; lo anterior, aduciendo que el tema jurídico del debate se centraba en: “verificar si efectivamente el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, incurrió en error judicial al proferir el auto de 26 de abril de 2001, por medio del cual no le
reconoció interés jurídico (cesionario) al doctor dentro del proceso de Impugnación de Paternidad y filiación extramatrimonial con petición de herencia y aceptó el desistimiento de las partes declarando por terminado el proceso.”. 8 Fls. 64 del C. No. 1. 9 Fl. 69 del C. No 1. 10 Fls. 140 a 150 del C. Ppal. El Tribunal para resolver dichos aspectos argumentó: - Respecto a la falta o indebida legitimidad en la causa por pasiva alegada por el Ministerio del Interior y de Justicia expresó. “ Esta excepción se declara probada, debido a que la ley 270 de 1996, (art. 99-8), Estatutaria de la Administración de Justicia, concedió la representación para toda clase de procesos judiciales al DIRECTOR Ejecutivo de Administración Judicial, por lo tanto el Ministerio carece de legitimidad para ser parte demandada en el proceso de la referencia.” “No es posible reconocerle la calidad de cesionario al demandante de los derechos que alega, como quiera que su legitimación en el proceso dependía primero del nacimiento del derecho en cabeza de su poderdante y hasta eso no pasara no le asistía ningún derecho sobre el 35% presuntamente cedido.” Ahora bien, respecto al caso concreto el Aquo manifestó, que la Escritura Pública allegada por el hoy accionante, correspondía a la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, que sería cancelada con lo que llegare a recibir la señora Ortiz Galindo por concepto de derechos herenciales. Por otro lado, respecto a los honorarios que debían cancelársele al señor Luis
Fernando Tamayo Niño expreso que: “La cancelación de los honorarios estaba supeditada a una condición, esto es, el reconocimiento de la calidad de heredera de la señora ORTIZ GALINDO, hecho que no se presento(sic) en el caso, por cuanto ella una vez le revoco (sic) el poder a su abogado el señor LUIS FERNANDO T6AMAYO, le otorgó poder a otro apoderado el señor GERMAN RICARDO SOTO, quien presento(sic) solicitud de desistimiento, la cual fue aceptada por el Juzgado de conocimiento, dando por terminado el proceso.” Y finalmente concluyó que “…[L]a señora MARLEN ORTIZ GALINDO no tenía la calidad de heredera, sino que simplemente tenía un derecho incierto sobre la sucesión del señor GENARO ARCINIEGAS, y justamente, parte de ese derecho incierto fue lo que pactó como pago por los servicios profesionales a su apoderado, quien a su vez no tenía la calidad para venderlo a la sociedad, ya que tal derecho aún no se había concretado.”
3. Recursos de Apelación parte demandante El 20 de enero de 2009, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia11, en el cual solicitó la revocatoria de dicha sentencia, para que en su lugar se profiera una providencia favorable, que accediera a las pretensiones invocadas.
Dicha solicitud fue sustentada, precisando que el caso se debía analizarse bajo los siguientes tres presupuestos: 1) Respecto del Error Judicial, manifestó : ¨ …[E]s equivocado lo que dice la decisión impugnada de que “la Litis radica según
el actor, en el hecho que el Juzgado rechazó o no tuvo en cuenta la solicitud de reconocimiento de la calidad de cesionario (T.C.V LTDA), aduciendo que no ostentaba la calidad de interviniente litisconsorcial para hacer parte en el proceso…”. Esto es equivocado, porque la Litis también consiste en el error judicial de los funcionarios que aceptaron y confirmaron el DESISTIMIENTO y archivo del proceso sin el consentimiento del Curador ad litem y que así lo hubiera dado favorablemente no tiene legalidad por prohibición expresa del Art. 343 C.P.C, con perjuicio injustificado para TCV LTDA, lo cual fue desconocido por el a quo en el fallo atacado, es decir, que el DESISTIMIENTO se debió aceptar por el operador judicial, pero sin ordenar el archivo del proceso. Es más esta parte de la Litis prima sobre lo analizado por el a quo, pues, el archivo del proceso cuando actúa Curador ad litem es principal frente al reconocimiento de un derecho¨. 2) En relación al archivo de las acciones instauradas, expresó: [E]l trámite del proceso debió continuar para no desconocer derechos de los herederos inciertos e indeterminados del causante GENARO ARCINIEGAS, de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, quien había recibido en dación en pago el 35% de los derechos económicos de la demandante MARLEN CRISTINA ORTIZ GALINDO, y de TCV LTDA por adquirirlos, todo supeditado a las resultas del juicio, como dicen las dos escrituras. Con la continuación del proceso no se hubieran levantado las medidas cautelares, lo cual habría permitido salvaguardar
los derechos de los antes mencionados, y no se hubiera incurrido en el ERROR JUDICIAL, el cual es más que suficiente para revocar el fallo atacado, y decretar la responsabilidad administrativa de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.” 3) Finalmente, en relación a la participación del Curador Ad litem. ¨contrario a lo afirmado por el a quo, es intrascendente jurídicamente el debate sobre el reconocimiento de TCV LTDA como cesionaria de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO de los derechos que le cediera MARLEN CRISTINA ORTIZ GALINDO, para decretar la responsabilidad administrativa dicha, porque, antes de este pronunciamiento se debía determinar si procedía el archivo del proceso o no. Esto se corrobora con el 11 Fl. 86 - 87 del C. Ppal. análisis sobre la actuación del Curador ad litem, quien como parte del proceso en representación judicial de los herederos inciertos e indeterminados del causante GENARO ARCINIEGAS no podía pasar inadvertido por el Juez y Sala de Familia del Tolima, para aceptar y confirmar el DESISTIMIENTO respectivamente. Como estos funcionarios omitieron tener en cuenta que hacía parte del proceso un Curador ad litem en representación de los herederos inciertos e indeterminados de GENARO ARCINIEGAS se aceptó, confirmó el consentimiento, olvidando los funcionarios que los Curadores ad litem no pueden desistir por prohibición expresa del Art. 343 C.P.C, para ordenar el archivo del proceso, o sea, que se debió aceptar el DESISTIMIETNO sin ordenar el archivo de proceso, o sea, que se debió
aceptar el DESITIMIETNO sin ordenar el archivo del proceso, para que éste continuara el curso normal¨.
4. Trámite de la segunda instancia Por medio del auto de 26 de marzo de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso12.
A su vez, mediante auto del 13 de mayo de 2009 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente13. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 23 de julio de 200914.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15. 12 Fl. 95 del C. Ppal. 13 Fl. 97 del C. Ppal. 14 Fl. 99 del C. Ppal. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
2. Análisis de la impugnación.
El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si, como se afirma en la sustentación del recurso, se incurrió en error judicial al haber admitido el desistimiento sin advertir que existía un curador ad litem que representaba a los herederos indeterminado en el proceso de sucesión. Para resolver lo pertinente la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, después se analizara el desistimiento como forma extraordinaria de terminar el proceso, y finalmente se realizará el análisis del caso concreto,
3. Del acervo probatorio.
Dentro del plenario obran los siguientes medios de prueba relevantes:
1. Certificado original de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Comercial Denominada T.C.V LTDA, emitido el 13 de enero de 2004 por la
Cámara de Comercio del SUR Y Oriente del Tolima16.
2. Copia autentica del auto emitido el 1 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, a través del cual, admitió la demanda ordinaria de Impugnación de Paternidad contra Luis Enrique Ortiz, y de Filiación Extramatrimonial con petición de Herencia contra Carlos Hernán Arciniegas Padilla y otros17.
3. Copia autentica memorial aportado el 27 de noviembre del 2000 por Libia Cecilia Gómez Orjuela, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el Espinal, aceptando el cargo de Curadora.18 16 Fl. 3 del C. 2. 17 Fl. 7 del C. 1 18 Fl. 8 del C. 1.
4. Copia autentica del acta de diligencia de audiencia de conciliación de fecha 11 de diciembre de 2000, celebrada ante el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, la cual fue aplazada, en virtud de la solicitud elevada por el apoderado de la Rama Judicial19.
5. Copia autentica de memorial aportado el 3 de abril de 2001 por Germán Ricardo Soto Novoa, apoderado de la señor Marlén Cristina Ortiz Galindo, quien manifiesta el deseo de esta última por desistir de las pretensiones de la demanda de Impugnación a la Paternidad y Filiación Extramatrimonial con Petición de Herencia; de igual manera, y en mismo documento, registra la firma de Jaime Alfonso Jiménez, apoderado de los demás herederos, aceptando el
desistimiento y coadyuvando las demás peticiones20.
6. Copia autentica de auto proferido por el 26 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Espina – Tolima, en el que, se i) se revocó el poder otorgado por la señora Marlén Cristina Ortiz Galindo al abogado Luis Fernando Tamayo Niño, a solicitud de la primera; ii) se negó el reconocimiento de interés jurídico solicitado por Luis Fernando Niño, abogado judicial de Sociedad T.C.V; iii) se reconoce personería al abogado German Ricardo Soto Novoa como apoderado de la señora Ortiz Galindo; y por último iv) se aprobó el desistimiento de las pretensiones presentado por los apoderados, declarándose por terminado dicho asunto21.
7. Copia autentica de auto emitido el 17 de mayo de 2001 por el Juzgados Segundo Promiscuo de Familia, en el que niega la concesión del recurso de apelación formulado por la Sociedad T.C.V LTDA contra el auto del 26 de abril de 200122.
8. Copia autentica de auto emitido el 5 de
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