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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00274-02(33880)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00274-02(33880)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO/ CONTRATO ESTATAL – Su naturaleza no depende del régimen jurídico / FALLO INHIBITORIO [E]sta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que la que conoce de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué tiene el carácter de entidad pública descentralizada, del orden departamental, de categoría especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de empresa social del Estado, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad es parte son contratos estatales. [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / ORDENANZA 86 DE 1994 – ARTÍCULO 2

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO SUBJETIVO / CRITERO ORGÁNICO / DEFINICIÓN DE CONTRATO ESTATAL La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 que, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SUJETO A LIQUIDACIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literales c y d) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que aquella se haga, bien sea en forma bilateral o bien de manera unilateral. La bilateral puede hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realiza cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 NUMERAL 1º LITERAL C Y D CONTARTO ESTATAL / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Los contratos que celebren se cobijan por un régimen especial / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN – Derecho privado / DERECHO PRIVADO / CLÁUSULAS EXORBTANTES – Pueden pactarse por las ESE / CADUCIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL

[L]os contratos que celebran las Empresas Sociales del Estado no se sujetan a la ley 80 de 1993, porque tienen un régimen especial: el de derecho privado, es decir, se trata de un caso en el que se exceptúa la aplicación del estatuto de

contratación estatal. Sin embargo, el legislador previó la posibilidad de que en los contratos celebrados por esas empresas se pactaran las cláusulas exorbitantes contenidas en la citada ley 80, entre ellas, la atinente a la facultad de declarar la caducidad del contrato. (…) Así las cosas, se encuentra que la facultad de declarar la caducidad del contrato fue pactada expresamente y, como consecuencia de ella, también se pactó la consiguiente etapa de liquidación del contrato NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de julio de 2014, Exp: 33831, M.P. Hernán Andrade Rincón (e).

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NOCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / CLASES DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL La liquidación del contrato se ha entendido como un corte de cuentas entre las partes contratantes, es la etapa final del negocio, donde se hace el balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y se define el estado en que queda el contrato después de su ejecución o terminación por cualquier otra causa. La liquidación puede ser unilateral o bilateral. Esta última supone un acuerdo de voluntades de naturaleza contractual, porque son las mismas partes del negocio quienes dicen cómo finaliza la relación; ahora, si bien lo normal es que la liquidación se produzca tan pronto finaliza la ejecución del contrato, existen situaciones en las que ocurre antes, ya sea porque se declara la caducidad o se presenta otra circunstancia imprevista que imposibilita continuar la ejecución.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de agosto de

2007; Exp. 14854; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / NOCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CLASES DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Las insatisfacciones no planteadas no pueden ser objeto de reclamación judicial Pero, cualquiera sea la causa o forma como se llegue a la liquidación bilateral, la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que cuando esto acontece no es posible que las partes intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó constancia de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez. Esta tesis se ha aplicado con fundamento en un criterio jurisprudencial y legal, salvo que se trate de circunstancias que se presenten con posterioridad a la fecha en la que se suscriba el acta de liquidación del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de julio de 2005; Exp. 14113, sentencia del 31 de marzo de 2011, Exp. 16246, C.P.: Hernán Andrade Rincón y sentencia de 18 de julio de 2012; Exp. 21843; C.P.: Enrique Gil Botero.

LIQUIDACIÓN BILATERAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Cuando fracasa el

intento de la liquidación bilateral / COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Para efectuar la liquidación unilateral / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL De igual forma, puede presentarse el caso de que fracase el intento de liquidación bilateral o que, por cualquier razón, el contratista no comparezca ante la entidad pública para esos efectos. En tal evento, la entidad contratante adquiere la competencia para liquidar el contrato en forma unilateral, lo cual efectúa a través de un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de agosto de 2007, Exp. 15469. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / NOCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CLASES DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Las insatisfacciones no planteadas no pueden ser objeto de reclamación judicial En consecuencia, considerando que la liquidación es el momento previsto por el ordenamiento jurídico para debatir, ajustar cuentas, establecer las obligaciones y deberes de los contratantes y estipular las respectivas declaraciones a favor y en contra de cada uno, debe tenerse claro que cuando ésta se surte unilateralmente es necesario demandar la legalidad del acto administrativo que la contiene, para controvertir o solicitar de la jurisdicción el análisis de la ejecución del contrato y los consecuenciales reconocimientos y condenas, pues, de lo contrario, dicha manifestación de la administración, que se presume legal, quedará ejecutoriada,

producirá efectos jurídicos y extinguirá la relación contractual. DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”; por lo tanto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, ni logra una decisión de fondo, pues resulta necesario cumplir tales requisitos, a fin de configurar una demanda en debida forma. En ese sentido, los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo consagraron los presupuestos con los que debía cumplir la demanda. (…) Cuando falta alguno de los presupuestos señalados, como cuando no se indica lo que se demanda, ni se indica el concepto de la violación, se configura lo que se conoce como ineptitud sustantiva de la demanda, que impide que el juez se pronuncie de fondo en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de abril de 2010;

Exp. 18530.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138

ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ERSTATAL / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se cuestionó el contenido del acta de liquidación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Así las cosas, está probado que el contrato 129 se liquidó unilateralmente por la

entidad pública contratante, de conformidad con lo pactado, con el objeto de ajustar las cuentas relacionadas con la ejecución del mismo y establecer los reconocimientos a que hubiere lugar; no obstante, en la demanda el actor no formuló pretensión anulatoria alguna en contra del acto de liquidación ni del que resolvió el recurso interpuesto contra aquél, situación que configura el fenómeno de la inepta demanda (…) Ahora, el hecho de no controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato significa que ella está incólume, pues en su contra no se interpuso la acción judicial procedente; por tanto, las resoluciones proferidas en ese sentido por el Hospital Federico Lleras quedaron ejecutoriadas y se presumen legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010, C.P.: Enrique Gil Botero, expediente: 16941. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ – En asuntos de nulidad no es dable un control abstracto de legalidad / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ERSTATAL / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se cuestionó el contenido del acta de liquidación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Conforme a todo lo anterior, en el caso concreto, pese a que se formularon diversas pretensiones, ninguna controvierte la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral, situación que conduce a declarar la ineptitud de la demanda, pues no debe olvidarse y, más bien, cabe recordar que el juez no tiene la

posibilidad de modificar las pretensiones del demandante; además, cuando el juicio se limita a lo expresado en la demanda, como sucede en los contenciosos de nulidad, no es posible que se realice un control abstracto de legalidad por parte del juez. ACCION CONTRACTUAL – Fallo inhibitorio / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Indebida formulación de pretensiones [E]l demandante solicitó declarar la nulidad de las resoluciones 229 y 2710 (por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato 129, se dio por terminado el mismo y se ordenó su liquidación) y se reconocieran los perjuicios materiales; pero, al proceso se aportó también la resolución 3029 de 2003 mediante la cual el Hospital Federico Lleras Acosta liquidó unilateralmente dicho contrato, liquidación respecto de la que el contratista manifestó su desacuerdo en la vía gubernativa, mediante recurso resuelto con la resolución 043 de 2004, que también se allegó al presente proceso. Así las cosas, está probado que el contrato 129 se liquidó unilateralmente por la entidad pública contratante, de conformidad con lo pactado, con el objeto de ajustar las cuentas relacionadas con la ejecución del mismo y establecer los reconocimientos a que hubiere lugar; no obstante, en la demanda el actor no formuló pretensión anulatoria alguna en contra del acto de liquidación ni del que resolvió el recurso interpuesto contra aquél, situación que configura el fenómeno de la inepta demanda, pues para estudiar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad Distribuciones Edzon y/o Edgar Pinzón Neira y el consecuente incumplimiento por parte de la entidad contratante, así como la

correspondiente indemnización de perjuicios, era necesario desvirtuar previamente la legalidad de los actos de liquidación del contrato 129, máxime teniendo en cuenta que el acto de liquidación unilateral definió la parte económica del negocio y el contratista, pese a ello y sin demandar este acto, pide por su lado que se le reconozcan los daños causados por un posible incumplimiento de la entidad contratante, generador de perjuicios materiales y morales, según los términos de la demanda. Ahora, el hecho de no controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato significa que ella está incólume, pues en su contra no se interpuso la acción judicial procedente; por tanto, las resoluciones proferidas en ese sentido por el Hospital Federico Lleras quedaron ejecutoriadas y se presumen legales. Sumado a lo anterior, se encuentra que no solo no se formularon pretensiones en contra de los actos de liquidación unilateral del contrato 129, sino que, por consiguiente, tampoco se indicaron las normas violadas, ni el concepto de la violación (…) pese a que se formularon diversas pretensiones, ninguna controvierte la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral, situación que conduce a declarar la ineptitud de la demanda, pues no debe olvidarse y, más bien, cabe recordar que el juez no tiene la posibilidad de modificar las pretensiones del demandante; además, cuando el juicio se limita a lo expresado en la demanda, como sucede en los contenciosos de nulidad, no es posible que se realice un control abstracto de legalidad por parte del juez. (…) Si bien la Compañía Aseguradora de Fianzas

S.A. en la intervención adhesiva solicitó la nulidad de las resoluciones 3029 del 17 de diciembre de 2003 y 0043 del 1 de enero de 2004, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en la calidad en la que esa aseguradora actuó en el proceso, no le asistía la facultad de adicionar las pretensiones de la demanda, sino tan solo de coadyuvarlas. Sumado a lo anterior, se tiene que en la sentencia apelada se negaron esas pretensiones y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. no interpuso recurso de apelación contra esa decisión. En estas condiciones, es decir, ante la imposibilidad de pronunciarse de fondo –por la ineptitud de la demanda, generada en la indebida formulación del petitum del demandantela Sala debe proferir un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00274-02(33880)

Actor: EDGAR PINZÓN NEIRA – DISTRIBUCIONES EDZON

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe como obra en el original): “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la entidad accionada. “SEGUNDO: Son nulas las resoluciones 2299 del 8 de octubre de 2003 que declaró la caducidad del contrato de compraventa No. 0129 del 26 de junio de 2003 suscrito entre el Hospital Federico Lleras Acosta y la firma Distribuciones Edzon y 2170 del 20 de noviembre de 2003 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella. “TERCERO: Declarase el incumplimiento del contrato de compraventa No. 0129 del 26 de junio de 2003 por parte del Hospital Federico Lleras Acosta. “CUARTO: INHIBIRSE la Sala para decidir de mérito la pretensión indemnizatoria el accionante, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 e inciso final del artículo 177 del C.C.A. “En firme la anterior decisión, archívese el expediente” (fl. 591, c. ppal.)

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.-

Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2004 en el Tribunal Administrativo del Tolima, Edgar Pinzón Neira, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Distribuciones Edzon, formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “1) Declarar que entre el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E representado por el doctor GILBERTO BARRAGÁN ÁVILA y la distribuidora EDZON Y/O EDGAR PINZON NEIRA, se celebró el contrato de compraventa N° 0129 por un valor de $364.252.472.oo y con un plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrega del anticipo, cuya copia del mismo se anexa. “2) Que son nulas las resoluciones N° 2299 del 8 de octubre del 2003 que declaro la caducidad del contrato por incumplimiento del mismo atribuible a mi mandante y resolución N° 2710 del 20 de Noviembre del 2003 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi mandante y que confirmo la resolución inicialmente citada. “3) Como consecuencia de lo anterior y por la oposición de la entidad demandada a que mi mandante ejecutara dentro del termino contractual el objeto del contrato suscrito, con grave detrimento financiero de las expectativas propuestas en dicha relación contractual y posterior detrimento a los intereses de la

DISTRIBUIDORA EDZON Y/O EDGAR PINZON NEIRA, en virtud

de la declaratoria de caducidad por causas exclusivamente imputables al Hospital Federico Lleras Acosta, condénese a dicha entidad oficial a cumplir el contrato en mención y a pagar el valor de los perjuicios de orden material distribuidos de la siguiente manera (…)” (fls. 126 y 127, c. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Con la resolución 649 de abril de 2003 el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. ordenó la apertura de la invitación a cotizar 027, para la adquisición de unos equipos médicos. 2.2.- Con la cotización 058 del 21 de abril de 2003, Distribuciones Edzon ofertó la venta de unos equipos médicos, para lo cual allegó una propuesta básica y otra alternativa con menor costo y menor tecnología. También presentó otra cotización, identificada como la 059, igualmente a menor costo y menor tecnología, en la que ofertó 10 monitores de signos vitales, marca MEK-USA modelo MP 400N. 2.3.- Mediante la resolución 1295 del 20 de junio de 2003, se adjudicó a Distribuciones Edzon la venta o suministro de 20 unidades de los equipos MEK – USA. 2.4.- El 26 de junio de 2003 se suscribió el contrato 0129, entre el Hospital Federico Lleras Acosta y Distribuciones Edzon y/o Edgar Pinzón Neira. 2.5.- Con el fin de cumplir con sus obligaciones, el demandante importó los equipos objeto del contrato y los entregó el 12 de agosto de 2003 al profesional universitario del almacén del Hospital, en espera de autorización para su

instalación y capacitación del personal; sin embargo, tal autorización no se concedió y, al día siguiente, el interventor le comunicó la imposibilidad de recibir los monitores marca MEK-USA, por cuanto no cumplían con los parámetros de exactitud y nitidez para el control de los signos vitales en pacientes en estado crítico. 2.6.- El contratista se reunió con el interventor y los médicos del comité técnico quienes indicaron que los equipos MEK – USA no satisfacían las necesidades técnicas, motivo por el cual, previamente, habían recomendado comprar otros equipos. 2.7.- El interventor sugirió una prórroga del contrato, para encontrar una salida concertada. Vencido el plazo, el almacenista del Hospital solicitó el retiro de los monitores, ya que no se haría responsable por el deterioro o extravio de los mismos. 2.8.- Con la resolución 2299 del 8 de octubre de 2003, el Hospital Federico Lleras Acosta declaró la caducidad del contrato 0129, confirmada mediante la 2710 del 20 de noviembre del mismo año. La anterior decisión se tomó con fundamento en lo informado por el interventor, quien indicó que los monitores no cumplían con los requerimientos técnicos; sin embargo, esos equipos fueron probados sin la intervención del contratista, ya que nunca se le dio la autorización para la correcta instalación de los equipos, con la correspondiente calibración y puesta en funcionamiento en condiciones satisfactorias, ni se pudo dar la inducción al personal operativo.

3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.-

El actor citó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 90 y 133 de la Constitución Política, los artículos 5, 7, 18, 26 (numerales 1, 2 y 4), 50, 51 y 52 de la ley 80 de 1993 Indicó que el Hospital Federico Lleras Acosta motivó falsamente los actos demandados, ya que el contratista no incumplió el contrato, pues los equipos entregados fueron los ofertados y correspondían a los adjudicados, es decir, el contratista cumplió con los requerimientos tecnológicos de los equipos ofertados y adjudicados, cosa diferente es que al final la entidad requiriera equipos de mayor tecnología, pero que no fueron los contratados. 4.- La actuación procesal.- Por auto del 23 de marzo de 2004 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al representante legal del Hospital Federico Lleras Acosta, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y se dispuso la fijación del negocio en lista. El Hospital Federico Lleras Acosta se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el contratista incumplió con el suministro de los monitores conforme a los requerimientos establecidos en su propuesta, en los términos de referencia y en el contrato. Adujo que los términos de referencia fueron claros en señalar que los equipos se necesitaban para la unidad de cuidados intensivos de adultos y neonatos y el contratita no fue claro en su propuesta, pues no advirtió de las limitaciones

técnicas de los monitores MEK USA; por el contrario, de la información suministrada por el proponente se concluyó que eran equipos aceptables para las condiciones particulares del Hospital Federico Lleras Acosta, es decir, que los equipos ofertados fueron diferentes a los entregados. Así las cosas, como los equipos ofrecidos no arrojaban datos confiables en pacientes obesos y neonatos (según el manual de funcionamiento), no se cumplió con los requerimientos técnicos. Agregó que el manual de funcionamiento de los equipos no fue aportado con la propuesta, por lo que la evaluación de ella se hizo con la información suministrada por el contratista, es decir, la administración no conocía de las limitaciones técnicas de los monitores MEK USA. Propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones. 5.- Intervención adhesiva.- Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2005, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza formuló demanda de intervención adhesiva, que fue admitida por auto del 21 de junio de ese mismo año. Coadyuvó las pretensiones presentadas por el actor y, adicionalmente, solicitó declarar la nulidad de la resolución 3029 del 17 de diciembre de 2003, con la que se liquidó unilateralmente el contrato, así como la 0043 del 1 de enero de 2004, con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas y, en consecuencia, pidió declarar que no se puede hacer efectiva la garantía única GU-01-1691297, expedida el 1 de julio de 2003. Subsidiariamente, solicitó declarar la terminación del contrato de seguro, por

agravación del riesgo no informado a la aseguradora. Indicó que las resoluciones demandadas violaron los principios de transparencia y responsabilidad, ya que el contratista sí cumplió con el objeto contractual, y que las excepciones sobre el funcionamiento de los monitores en neonatos y pacientes obesos fueron puestas de presente en la propuesta, por lo que no se podía entender que el contratista no cumplió con las especificaciones técnicas indicadas en su oferta. Agregó que no resultaba lógico que la declaratoria de caducidad se basara en el concepto emitido por quienes, en su momento, habían integrado el comité técnico y habían dado concepto negativo a la propuesta que resulto beneficiada con la adjudicación. También señaló que el hecho de que los equipos se hubieran importado inicialmente a Ecuador y no a Colombia no tenía relevancia, pues ni en el contrato, ni en la invitación se exigió que el contratista fuera distribuidor autorizado de los equipos MEK USA, ni se exigió una vía de importación específica, por lo que aquella circunstancia no tenía influencia alguna como argumento para declarar la caducidad del contrato. Agregó que para proceder al pago de la póliza se debían demostrar los perjuicios causados a la entidad, los que consideró improcedentes, ya que, sí éstos se llegaron a causar, ello se debía a la propia conducta de la administración, ya que el contratista allegó en forma oportuna los equipos, pero no se le dio la oportunidad de instalarlos. Por último, precisó que se no se le comunicó la agravación del estado del riesgo, pues, vencido el término inicial del contrato, no se informó a la aseguradora la

divergencia que existía entre las partes del contrato y tampoco se le informó la prórroga de 30 días. 6.- Los alegatos de primera instancia.- Las partes reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. La parte actora agregó que del dictamen pericial rendido dentro del proceso se evidenciaba que los monitores sí cumplían con las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones y en el contrato, que la advertencia que traían los manuales sobre personas obesas y neonatos muy pequeños eran casos extremos, pero que no constituían una limitación del equipo, es decir, que eran aptos para el trabajo en unidades de cuidados intensivos en pacientes adultos y neonatos. Dijo también que se violó el debido proceso previo a la declaratoria de caducidad del contrato, ya que no se requirió al contratista, ni se le dio la oportunidad de rendir descargos, ni de aportar o solicitar pruebas para controvertir el supuesto incumplimiento. El Ministerio Público guardó silencio. 7.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 16 de febrero de 2007, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negó la excepción de indebida acumulación de pretensiones y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia. Consideró que el contrato no termina por vencimiento del plazo contractual cuando subsisten obligaciones a cargo del contratista; en consecuencia, la administración no pierde la facultad de declarar la caducidad de aquél, mientras exista incumplimiento del mismo. Indicó que, de conformidad con los experticios presentados en el proceso, las razones aducidas por la entidad contratante para negarse a recibir los equipos

desde el punto de vista técnico no fueron deficiencias o fallas de funcionamiento, sino las limitaciones naturales de los equipos adquiridos, por lo que no existió una justificación para que el hospital demandado se negara a recibirlos, máxime cuando los mismos funcionaron correctamente, según lo concluyeron los peritos, quienes, además, indicaron que se ajustaban a lo señalado en la propuesta del contratista y a lo previsto en los pliegos de condiciones. Sumado a lo anterior, se pone de presente que en la propuesta del contratista, en lo referente a las especificaciones técnicas, se indicó que los equipos emitían un margen de error de diferentes porcentajes, frente a lo cual los peritos precisaron que ello no significaba que los equ

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