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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00356-01(32922)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00356-01(32922)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Solicitud de la parte actora queriendo demostrar la presunta responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y omisión del levantamiento de suspensión del cargo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error jurisdiccional y por defectuoso funcionamiento / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos para la Responsabilidad Extracontractual del Estado. Responsabilidad por daños derivados de la administración de justicia La parte actora, en el escrito de apelación hace consistir el defectuoso funcionamiento de la administración justicia, en las acciones u omisiones de los funcionarios judiciales, al proferir la cesación de procedimiento y el archivo definitivo de la actuación a favor del (actor) por prescripción de la acción penal, ya que esto es una consecuencia de la morosidad judicial y no del actuar del actor, por tanto configura un daño jurídico indemnizable al afectado. En este sentido, advierte la Sala que en los hechos y pretensiones de la demanda, la parte actora nunca refirió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por los motivos que pretende ahora hacer valer en el recurso de alzada, cuestión esta que constituye un cambio en la causa petendi; circunstancia que no puede ser de recibo en segunda instancia, porque al hacerlo se vulneraria entre otros el debido proceso de la parte contraria. En efecto en la demanda, pese a la manera ambigua como se redactan las pretensiones, en los fundamentos jurídicos se advierte que el actor deriva el daño antijurídico de la omisión en levantamiento de la

suspensión; pero en ningún momento se hace referencia a un daño derivado de la morosidad judicial que ahora alega. Precisa la Sala, que lo que se busca con el recurso de apelación es que el juez superior reexamine las razones y consideraciones que el juez de primera instancia realizó, y revoque, modifique o confirme dicha decisión; pero esto se realiza únicamente en relación con los mismos hechos y pretensiones de la demanda inicial; por tanto el cambio de causa petendi imposibilita al ad quem el estudio de los nuevos elementos causales de la pretensión que la parte actora pretende ahora le sean resueltos, sin que estos hayan sido tema de debate frente el a quo. En consecuencia, la Sala no estudiará este problema jurídico planteado por la parte actora en el recurso de apelación. De otro parte, el recurrente alega, tanto en los hechos y pretensiones de la demanda, como en el recurso de alzada, que el Juzgado 3º penal del Circuito de Ibagué, al momento de proferir la Providencia del 11 de abril de 2003, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal en el proceso adelantado contra Pedro Vicente Bautista y otros; omitió referirse al levantamiento de la suspensión del cargo, el cual había sido ordenado mediante auto del 26 de enero de 1996 proferido por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalía Cincuenta y uno del Departamento del Tolima. Dicha omisión, sostiene el actor, constituye un daño antijurídico en cabeza de Señor Bautista Rivera y los demás demandantes, toda vez que la empresa Electrolima, tomó como fecha en que debía reintegrarse el

actor a su antiguo cargo, el día de ejecutoria del auto que cesó el procedimiento Penal, y como esté no se presentó, dio por terminado el contrato laboral; contrario a lo que supuso el actor, quien estaba esperando el auto de levantamiento de la suspensión laboral, para presentarse a su antiguo cargo. (…) Como se dejó dicho anteriormente, para que el error judicial resulte imputable al Estado, es necesario que contra la providencia que lo contiene, la parte interesada haya propuesto los recursos de ley. En este caso particular el señor Bautista Rivera, dejó que la providencia que había declarado la prescripción de la acción, pero que había omitido ordenar el levantamiento de la suspensión del cargo que pesaba contra él, cobrara ejecutoria. Así las cosas, pese a que la omisión de levantar la medida de suspensión del cargo constituye un evidente error judicial, el mismo no resulta imputable al Estado, en la medida en que el demandante guardó silencio frente a la equivocación del juez; entonces, mal puede ahora demandar del Estado una indemnización, puesto que teniendo la oportunidad de poner en evidencia tal error, fue negligente y guardó silencio. No otro es el sentido del artículo 67 de la ley 270 de 1996 cuando establece como requisito del error judicial, el agotamiento de los recursos contra la providencia que los contiene, por parte del afectado. De otra parte, la Sala aprecia que siendo la suspensión del cargo, una medida accesoria a la privación, en el momento en que se ordenó la prescripción de la acción penal y se levantó la medida de aseguramiento y conociendo el demandante el contenido de la misma debió presentarse ante el empleador. Por último, pone de presente,

que el asunto de si el demandante debía presentarse conforme a las normas del código sustantivo del trabajo, constituye un tópico ajeno a la competencia de esta Sala, por tratarse de una cuestión exclusiva del derecho laboral. (…) En este sentido, advierte la Sala que en los hechos y pretensiones de la demanda, la parte actora nunca refirió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por los motivos que pretende ahora hacer valer en el recurso de alzada, cuestión esta que constituye un cambio en la causa petendi; circunstancia que no puede ser de recibo en segunda instancia, porque al hacerlo se vulneraria entre otros el debido proceso de la parte contraria. En efecto en la demanda, pese a la manera ambigua como se redactan las pretensiones, en los fundamentos jurídicos se advierte que el actor deriva el daño antijurídico de la omisión en levantamiento de la suspensión; pero en ningún momento se hace referencia a un daño derivado de la morosidad judicial que ahora alega.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00356-01(32922)

Actor: PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Niega responsabilidad por privación injusta de la libertad, por

error jurisdiccional y por defectuoso funcionamientoPresupuestos para la Responsabilidad Extracontractual del Estado. Responsabilidad por daños derivados de la administración de justicia. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 20061 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. 2.NIEGUESE las pretensiones de la demanda instaurada por PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA Y OTROS contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Una vez en firme, archívese el expediente.¨

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 05 de febrero de 2004 por Pedro Vicente Bautista Rivera, Pedro Alcántara Bautista Gutiérrez y Nohora Rivera de Bautista, obrando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: Declárense que PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA, fue victima de un defectuoso funcionamiento de la justicia.

SEGUNDA: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA, responsables Administrativamente por la actuación defectuosa en el funcionamiento de la justica de que fue objeto PEDRO

VICENTE BAUTISTA RIVERA.

TERCERA: Declárese que como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la justicia en contra de PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA, fueron quebrantados por la parte demandada sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la tranquilidad, a la honra, a la intimidad, a los afectos, a la cultura, a la educación, al trabajo y su derecho a la familia. 1 Fls. 132 a 146 del C. Ppal. 2 Fls. 65 a 83 del C. 1.

CUARTA: Como consecuencia de la declaraciones anteriores, la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, patrimoniales y extrapatrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida en la comunidad, de su relación familiar, social, afectiva y de trabajo, educación, causados y futuros originados por el defectuoso funcionamiento de la justicia a que fue sometido PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA, desde febrero 1º de 1996 fecha en que fue suspendido del cargo hasta cuando se oficialice su reintegro, a los demandados en el acápite ¨Parte Demandante¨ QUINTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénese a

la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los demandantes relacionados en el acápite ¨Parte Demandante¨ por la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, patrimoniales y extrapatrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida en la comunidad, de su relación familiar, social, afectiva y de trabajo, educación, causados y futuros originados por el defectuoso funcionamiento de la justicia a que fue sometido PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA, desde febrero 1º de 1996 fecha en que fue suspendido del cargo hasta cuando se oficialice su reintegro, las que se liquidan en el capitulo de daños y perjuicios. El pago del equivalente del gramo de oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido or el Banco de la Republica.

SUBSIDIARIA: Subsidiariamente por los daños y perjuicios materiales se pagará la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que los imponga. (…) 1.2. Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la

Sala sintetiza así:

1. El señor Pedro Vicente Bautista Rivera se encontraba vinculado a la Electrificadora del Tolima S.A, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido a partir del 22 de abril de 1988.

2. Mediante Resolución No 0031 del 1º de febrero de 1996, se ordena a la Electrificadora del Tolima, suspender al señor Bautista Rivera del cargo de

auxiliar adscrito a la División de Métodos y Sistemas; y mediante oficio 00458 de la misma fecha le fue notificada por parte del gerente de Electrolima la suspensión de su cargo a partir de esa fecha, dándole cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación en el proceso No 403.

3. Reza la demanda que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, en providencia del 11 de abril de 2003 ordenó la cesación de procedimiento y el archivo definitivo de la actuación a favor de Pedro Vicente Bautista Rivera y otros, por estar prescrita la acción penal. Anotando que por una omisión involuntaria del juzgado mencionado no se ordenó levantar la suspensión del cargo que ocupaba el Sr. Bautista Rivera, por ende dicha suspensión continuaba vigente.

4. Que el 26 de mayo del 2003 el Sr. Bautista Rivera eleva derecho de petición, dirigido a Electrolima S.A, solicitando que se le sea reintegrado a su cargo, por haber sido absuelto mediante la cesación del procedimiento penal.

5. Electrolima S.A, mediante oficio No. 010873 del 12 de junio de 2003, comunica al Sr. Bautista Rivera que decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la misma fecha, en razón a que nunca se presentó a laborar; Igualmente mediante oficio 010872 del 12 de junio de 2003, Electrolima le comunica al apoderado judicial del Sr. Bautista Rivera que dio por terminado el contrato laboral por justa causa, y que niega el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 1º de febrero de 1996,

fecha en que fue suspendido, hasta el momento en que se produjera su reintegro.

6. Como consecuencia de lo anterior, establece la demanda que el apoderado del Sr. Bautista Rivera, solicitó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, que levantara la suspensión del cargo, al haberlo omitido ordenar en la providencia que decretó la cesación de procedimiento. Ante esta petición el juzgado procedió a decretar el levantamiento de la suspensión del cargo y a ordenar su reintegro de manera inmediata, esto mediante oficio 0985 del 16 de junio de 2003 dirigido al gerente de Electrolima S.A.

7. Electrolima S.A mediante oficio No 011757 del 1º de julio de 2003, comunica al Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, que la empresa no puede acceder al reintegro del suscrito porque dio por terminado el contrato el 12 de junio de 2003, en vista que el trabajador no se presentó a laborar una vez quedó ejecutoriada la providencia de cesación de procedimiento.

8. Se afirma en la demanda que como consecuencia al pronunciamiento de Electrolima S.A, el Juzgado expidió oficio No 1165 del 10 de julio de 2003 donde manifiesta que como quiera que la suspensión del cargo se había dado por una orden oficial emanada por la Fiscalía General de la Nación, solamente por disposición de esta misma entidad la suspensión podría levantarse y no por decisión absoluta y autónoma de la empresa. Por ultimo, advierte que es una orden judicial de estricto cumplimiento. 1.3. Fundamentos jurídicos.

El actor como fundamentos jurídicos en el libelo expuso que: “la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en sus Arts. 65 a 74 establece que el Estado responderá patrimonialmente y de manera excepcional por los daños antijurídicos que se le han imputado como consecuencia de la acción u omisión de los funcionarios judiciales así como por el defectuoso del funcionamiento de la justicia. Por tal motivo el Estado responderá por las actuaciones judiciales en tres eventos a saber:

A. Defectuoso Funcionamiento de la Justicia La Nación Colombiana responderá en este caso cuando se presente una falla anónima, orgánica o funcional de los servidores judiciales. En este caso el perjuicio puede ser causado de cualquier manera siempre que en la actividad esté imputado el Estado a través de la rama judicial, podemos citar casos tales como la morosidad en la Administración de Justicia, y eventos que pueden ocurrir en los recintos judiciales por falta de vigilancia o seguridad de los usuarios. En consecuencia podemos concluir que los hechos, omisiones u operaciones, de los actos proferidos por los jueces dentro de los procesos judiciales pueden en un momento determinado comprometer la patrimonial(sic) del Estado siempre que ellos(sic) se ocasionen daños antijurídicos.

B. Privación Injusta de la Libertad La convención Americana sobre derechos humanos plasmada en la ley 16/72, había dispuesto a favor de todas las personas el derecho que tenían a obtener una indemnización en el evento de haber sufrido perjuicios como consecuencia de una condena injusta debido a un error judicial, así mismo el anterior procedimiento penal en su Art. 414 estableció la responsabilidad patrimonial

del Estado cuando injustamente se había privado de la libertad a una persona y taxativamente consagra a tres(sic) modalidades cuando se le exoneraba por tres motivos: a) porque el hecho no existió; b) porque el procesado no lo cometió; c) porque no estaba tipificado como delito. Es decir para demostrar la responsabilidad bastaba con que una persona hubiese estado privado(sic) de la libertad y se diera alguna de las circunstancias anotadas anteriormente. Es decir se partía de una responsabilidad patrimonial objetiva. Con el nuevo Código de Procedimiento Penal ley 600/00, entró en vigencia en julio 2001, y se terminó con dicha responsabilidad objetiva y ya quien alegaba los supuestos fácticos tenía que probarlos y acomodarse a los lineamientos del sistema probatorio en general establecidos en el Art. 177 del C.P.C. consecuencialmente la responsabilidad del daño antijurídico que tuviera origen en la privación injusta de la libertad dejó de tener el carácter objetivo para ceñirse a unas condiciones especiales donde se deberá examinar las circunstancias propias de la privación de la libertad para determinar cuando esta es injusta, son factores específicos para cada concreto teniendo en cuenta las pruebas existentes, la imputación, el porque de la privación de la libertad y demás circunstancias relacionada con la misma.

C. Error Judicial El desacierto cometido por el funcionario judicial cuando profiere providencia en el curso de un proceso.

En este evento para que haya lugar al reconocimiento del perjuicio es necesario que el presunto afectado haya interpuesto los recursos de ley. Por consiguiente cuando los daños antijurídicos son la consecuencia plasmada de

una providencia judicial se predica el error jurisdiccional, comportamiento que en un momento dado puede generar responsabilidad únicamente para efectos de indemnización de perjuicios, pero siempre probando que la procidencia fue contraria a la ley. Para el caso concreto que nos ocupa tenemos como PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA, venia (sic) laborando como empleado de Electrolima por espacio de varios años y fue suspendido de su cargo para poder efectiva (sic) la detención preventiva de la libertad, librando la correspondiente boleta de captura, con lo cual BAUTISTA RIVERA, dejó de recibir sus salarios y huir como una paria debido a la injusta actuación judicial, la cual se vio reflejada posteriormente en la cesación de procedimiento donde se levantó la suspensión del cargo, pero el gerente de Electrolima de manera mañosa y malintencionada, además de ilegal e injusta no quiso reintegrarlo al cargo; si bien es cierto PEDRO VICENTE no estuvo privado efectivamente de la libertad, también lo es que el auto de detención preventiva y la orden de captura, cumplieron su cometido puesto que fue suspendido del cargo y le correspondió caminar errante por un largo tiempo, causándole los perjuicios descritos en esta demanda”.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto de 30 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación y ordenó tramitarla conforme a ley3. Fue notificado el auto admisorio el 10 de mayo de 2004 a la Directora Administrativa y Financiera Seccional Tolima4; el Tribunal no admitió la

demanda respecto del Ministerio de Justicia y el Derecho, argumentando que de los hechos de la demanda no se aprecia su participación; y en cuanto concierne al Consejo Superior Judicatura en el auto admisorio se guardó silencio. 2.3. Contestación de la demanda. El 02 de junio de 2004 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación5, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, razón por la cual se atuvo a lo que resultara probado en el proceso contencioso administrativo. Sostiene además, que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (Falla en el Servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna. 3 Fl. 85 del C. No. 1. 4 Fl. 89 del C. No. 1. 5 Fls. 113 - 121 del C. No. 1. Por lo tanto, propone la excepción de inexistencia del error judicial y del perjuicio, en el entendido que la Fiscalía para emitir sus pronunciamientos se basó en medios probatorios allegados legalmente al proceso, y cuya existencia real no se cuestiona, siendo tales medios el soporte justificador de las decisiones adoptadas. 2.3. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante de auto de 18 de junio de 20046, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. Alegatos de conclusión.

El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio del auto proferido el 25 de febrero de 2005, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente7. La Fiscalía General de la nación presentó alegatos de conclusión vía fax el día 15 de marzo de 2005, por su parte el demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia El 13 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que declara no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y niega las pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de la misma.8 Para sustentar su decisión el a quo determinó: En primera lugar considera el Tribunal, que respecto de la excepción propuesta por la parte demandada, denominada ¨Inexistencia del Error Judicial y del Perjuicio¨, esta constituye más un argumento de defensa de la entidad demandada, que un medio exceptivo, por lo que será resuelta con el fondo del asunto.

6 Fl. 122 del C. No. 1. 7 Fl. 123 del C. No 1. 8 Fls. 132 a 146 del C. Ppal. En segundo lugar procede el a quo a resolver el caso en concreto, para el efecto estudia el problema jurídico desde dos perspectivas:

 DECISIONES EMANDAS POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Al hacer un estudio de los medios de prueba obrantes en el expediente, el Tribunal advierte que al no haberse privado de la libertad al actor no es dable

una causal de responsabilidad del Estado, y menos aún considerar que la misma fue injusta, pues no fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Pues si se lee de manera detenida la decisión que ordenó la medida de aseguramiento, se observa claramente que la misma se encuentra soportada en las declaraciones rendidas por los compañeros de labores del señor BAUTISTA RIVERA que lo señalan de manera directa como autor material del hecho que denunció el Gerente de la Electrificadora, consistente en la cancelación por sistema de borrado del archivo maestro de una usuaria identificada en el proceso, sindicación que hasta esa oportunidad no había podido ser controvertida, ni mucho menos desvirtuada por el actor; de forma tal que, concluye el Tribunal, la medida de aseguramiento ordenada fue apropiada y razonada conforme a derecho. En estas condiciones, no existe duda, que la providencia señalada, se encuentra ajustada a los hechos acreditados en la instancia, o dicho en otros términos, se fundamenta de manera objetiva bajo criterios razonables. Por lo anterior el aquo concluye, que la decisión emanada de la Fiscalía constituye un estudio juicioso de las pruebas recaudadas en el proceso, así como de los delitos investigados, sin que de ella se pueda derivar ningún tipo de reproche que involucre la violación de algún derecho del actor.

 DECISIONES EMANDAS DEL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO.

Enfatiza el Tribunal que de la lectura de los hechos de la demanda, se deriva que el actor cuestiona las decisiones emanadas del Juzgado, pero solo, respecto de la omisión de comunicar a la Electrificadora del Tolima el

levantamiento de la suspensión y el correspondiente reintegro, lo que conllevó a que la entidad empleadora le diera por terminado su contrato de trabajo. A propósito de lo anterior considera el Tribunal, que no se compadecen con la realidad procesal las afirmaciones hechas por el actor respecto del mencionado defectuoso funcionamiento de la justicia, pues tal y como se colige de las pruebas allegadas al plenario, si bien el juez, omitió en la providencia que declaró prescrita la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento, el levantamiento de la suspensión y su consecuente reintegro; también procedió ante la solicitud que hiciera el apoderado actor, mediante auto del 16 de junio de 2003, a ordenar que se oficiara a Electrolima el levantamiento de la suspensión del cargo. En estas condiciones, considera el a quo que el Juez Tercero Penal del Circuito cumplió con ordenar el levantamiento de la suspensión del cargo del actor, y consecuente reintegro, como se prueba con el oficio No 0985 del 16 de junio de 2003. Sin embargo, no pasa por alto el Tribunal que el demandante no estuvo detenido o privado de la libertad en forma real, en el mismo sentido, no se presentó a la Electrificadora del Tolima a laborar en forma inmediata, como lo dispone el articulo 61 del C.S.T que establece como causa para terminar el contrato ¨ no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato¨ contribuyendo con su comportamiento a que la entidad le diera por terminada la relación laboral que se encontraba suspendida por orden judicial.

4. Recursos de Apelación parte demandante

El 24 de marzo de 2006, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia9, mediante el cual pretende que sea revocada la providencia recurrida y consecuencialmente prosperen las pretensiones de la demanda, dicho recurso de apelación es sustentado de la siguiente forma: 9 Fl. 152 - 157 del C. Ppal.

1. Estima que el Magistrado Ponente no hizo el estudio que merece el proceso, puesto que no se percató que en la demanda se plantea que la responsabilidad del Estado en lo atinente a las actuaciones judiciales se da por el defectuoso funcionamiento de la justicia, por la privación injusta a la libertad y por el error judicial, las cuales no fueron debidamente sopesadas en la sentencia recurrida.

2. Que es un hecho cierto e incuestionable como lo ha expresado la Corte en providencia de abril 4/02 Expediente 13606 ¨En aplicación de lo dispuesto en el articulo 90 en nuestra constitución Política que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigación Penal y posteriormente liberado mediante providencia judicial en la que se resuelva desvincularlo del proceso penal, se le reconocerán los daños que demuestre que no estaba en la obligación de soportar …¨

3. La ley 600/00 terminó con dicha responsabilidad objetiva del Estado, y por ende la responsabilidad del daño antijurídico que tuviera origen en el auto de detención se ciñó a unas circunstancias especiales donde se deberá

examinar las condiciones inherentes al auto de detención, siendo especificas para el caso en si.

4. Se alega también que la Fiscalía General de la Nación mediante providencia calendada enero 26/96, decretó la detención preventiva contra BAUTISTA RIVERA por los delitos de CONCUSIÓN, FALSEDAD y ESTAFA e igualmente decretó la suspensión del cargo de auxiliar que tenía PEDRO VICENTE en Electrolima; sin tener en cuenta que el delito de CONCUSIÓN solamente lo cometen los Empleados Públicos y PEDRO VICENTE era un empleado de una empresa particular, por ende no podía cometer del delito de concusión y quedando de esta manera únicamente circunscrito a la investigación los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA EN EL GRADO DE TENTATIVA, delitos estos que no tienen detención preventiva según el código de procedimiento Penal.

5. Se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto mediante auto de enero 16/97, la Fiscalía profiere resolución de acusación contra PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA, por los delitos de COHECHO PROPIO, FALSEDAD Y ESTAFA; lo cual es un error igualmente judicial, puesto que como vimos se BAUTISTA RIVERA es un trabajador particular es un esperpento jurídico decir que cometió el delito de COHECHO PROPIO el cual únicamente puede ser sujeto activo el funcionario público.

6. Que mediante providencia de abril 11 de 2003, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué decreta la cesación de procedimiento y el archivo definitivo de la actuación a favor de PEDRO VICENTE BAUTISTA RIVERA

por prescripción de la acción penal, es decir, por una consecuencia de la morosidad judicial y no del actuar del aquí demandante.

7. Por ultimo, se afirma que en el auto que cesó el procedimiento se omitió ordenar el levantamiento de la suspensión, y que tal suspensión sólo podía ser levantada, conforme a como había sido ordenada, es decir, por disposición de la autoridad judicial. En consecuencia, el apoderado del recurrente estima equivocado el planteamiento del a quo según el cual BAUTISTA RIVERA tenía que haberse presentado una vez ejecutoriado el auto de cese de procedimiento, porque en esta providencia no se había decretado el levantamiento de la suspensión del cargo, por lo cual no tenía sentido presentarse a Electrolima, toda vez que la suspensión del cargo estaba vigente.

5. Trámite de la segunda instancia Por medio del auto de 14 de julio de 2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso10.

A su vez, mediante auto del 11 de agosto de 2006 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente11. 10 Fl. 171 del C. Ppal. 11 Fl. 173 del C. Ppal. En escrito del 04 de septiembre de 200612, la parte demandada – Fiscalía General de la Nación - presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, donde solicita que se confirme la sentencia proferida el 13 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda,

para el efecto argumentó que: “Los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estruc

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