CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00454-01(43298)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00454-01(43298)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa grave y exclusiva de la víctima EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Por su actuar gravemente culposo Todo lo anterior le revela a la Sala que el comportamiento imprudente del señor (...) al haber comentado a su familia y en especial a su hermana (...) a sabiendas de sus andanzas y malas amistades, acerca de los bienes que tenía su empleadora al punto de expresar que “tenía harta plata”, y que justo dicha persona haya resultado extorsionada, fue lo que generó que tanto la imposición como la permanencia en el tiempo de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, haya tenido que ser soportada por aquel, culpa que no puede pretender usar a su favor en detrimento del patrimonio económico de la Nación. De allí que, la Sala al estudiar la conducta del actor frente a la decisión inicial de la Fiscalía General de la Nación de impulsar una investigación e imponer medida de aseguramiento en su contra, encuentra que esto obedeció a como se expresó anteriormente, (i) haber hablado de manera deliberada de los bienes y actividad económica de su empleadora, delante de sus familiares y en especial de su hermana (...) a sabiendas de sus malas compañías inclusive la de su pareja sentimental, de quien finalmente se comprobó era quien realizaba las llamadas extorsivas, y (ii) que precisamente haya resultado extorsionada la señora (...) empleadora del hoy accionante, situación que obligó interferir al ente investigador con el objetivo de
esclarecer los hechos objeto de investigación. En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los honorables consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Las razones de aclaración del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, pueden consultarse en los Rad. 33870/16#1; Rad. 35796/16#2; Rad. 37100/16 y Rad. 36146/15.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00454-01(43298)
Actor: WILLINGTON CONTRERAS LIZARAZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 24 de febrero de 20042 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, los señores Willington Contreras Lizarazo en calidad de víctima directa y en representación de su menor hija Ingrid Dayhana Contreras Huérfano, Judy Ingrid Huérfano Bohórquez en su calidad de compañera permanente, María Rubiela Lizarazo Salazar y Melquisedec Contreras Cardozo, en calidad de padres de aquel, Maryhin Rocío y Jhon Melquin Contreras Lizarazo, actuando en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Willington Contreras Lizarazo y que en consecuencia sean condenados al
pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en trece millones novecientos setenta y ocho mil ciento ochenta y cinco pesos con treinta y cinco centavos ($13’978.185,35) y en cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.102-123 del C.1.
Con ocasión a las denuncias interpuestas por los ciudadanos Ludivia Hernández Aro, María Litza Low Laserna y Abel Meyer Rey, debido a las extorsiones que venían siendo objeto en la ciudad de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la policía judicial inició investigación penal por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos a diferentes personas, entre las que se encontró al señor Willington Contreras Lizarazo, siendo capturado el 23 de marzo de 1999 en la mencionada ciudad por la presunta comisión del delito referido pero en su grado de tentativa. Que mediante proveído del 30 de marzo del 2000, la Fiscalía Quinta (5ª) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, dispuso acusar al señor
Contreras Lizarazo y otros, en calidad de coautores del punible de extorsión agravada en grado de tentativa, homogéneas y sucesivas, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos. Después de adelantada la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dictó sentencia el día 21 de junio de 2002, en el que decidió absolver de todo cargo al hoy accionante, por considerar que no habían pruebas suficientes que dieran certeza en la participación de los delitos investigados por parte del acusado, es decir dio aplicación al principio de “in dubio pro reo”. Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de tres (3) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificado los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio4, señalando ambos con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso, aportando las pruebas que consideraron necesarias. De otro lado, frente a las pretensiones, la demandada Rama Judicial propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva”, la “innominada o genérica” e “inexistencia de perjuicios”. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes. 3 Fl.125 del C.1. 4 Fls.132-140 y 148-152 del C.1.
5 Fls.165-166 y 246-247 del C.1. 6 Fl.277 del C.1.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 16 de diciembre de 20117, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, no se demostró el carácter “antijurídico” de la privación de la libertad que sufrió el señor Contreras Lizarazo, al considerar que no se allegaron al proceso las pruebas que permitieran su estudio, lo que impedía someter a juicio contradictorio la responsabilidad de la Administración de Justicia, concluyendo que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó la actividad desplegada por el Estado.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8 con fundamento en las siguientes razones.
Afirmó el libelista que dada la razón en que se soportó el fallo de primera instancia, es indispensable indicar que dicho principio de la carga de la prueba por parte del demandante no es absoluto, y por el contrario, el A quo tenía la obligación de haber allegado de manera oficiosa la prueba documental que echó de menos teniendo en cuenta que “estas deben considerarse como útiles pues son la base para que el juez de conocimiento hubiese dictado la suya y que es motivo de la reparación directa”.
En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se decreten las pruebas de oficio que se consideren necesarias para decidir el fondo del asunto propuesto, y en consecuencia se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. 7 Fls.286-303 del C.Ppal. 8 Mediante escrito del 18 de enero de 2012 (Fl.306-309 del C.Ppal) No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes el señor Willington Contreras Lizarazo, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Judy Ingrid Huérfano Bohórquez (compañera permanente), Ingrid Dayhana Contreras Huérfano (hija), María Rubiela Lizarazo Salazar (madre), Melquisedec Contreras Cardozo (padre),
Maryhin Rocío y Jhon Melquin Contreras Lizarazo (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 9 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200110, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la
presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo11. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez12. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación13. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 3 de julio de 200214 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 24 de febrero de 2004, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 10 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 12 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 13 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 14 De conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico
se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:
15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial17. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”18. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”19 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,20-21 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, expediente: 15989. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 20 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”22. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser
consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva23. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 23 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326. cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la
norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”24. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio. 5.- Caso concreto Solicita el apoderado de la parte demandante, se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien no se allegó
copia íntegra del expediente penal, lo cierto es, que el Juez de primera instancia tenía el deber de haber allegado dichos documentos, dada su calidad de director del proceso y su consecuencial objetivo de buscar la verdad de los hechos expuestos en la demanda. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, descartando que no se haya configurado alguna causal eximente de responsabilidad a favor del demandado, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo y condenar a la entidad demandada. De esta manera, dentro del expediente se cuenta con informe No.179/GROPE de la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Urbano de Ibagué de fecha 23 de marzo de 199925, por medio del cual se dejó a disposición del Fiscal Local 26 de la ciudad de Ibagué –Tolima, al señor Willington Contreras Lizarazo, dando cumplimiento a la orden de captura comunicada en el oficio No.3408. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577. 25 Fl.100 del C.1. En ese mismo sentido, respecto al desarrollo de la investigación penal seguida en contra del actor, encuentra la Sala que reposa en el expediente copia de la sentencia del 21 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué26, mediante la cual se absolvió de todo cargo pe
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