CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00814-01(36388)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00814-01(36388)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DE LA DEMANDA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
[L]a cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, para la fecha de la presentación de la demanda, es de $205’510.008,84, monto que equivale a 574 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicitados a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la señora (…), es decir, superior a aquella que determina el trámite de segunda instancia ante esta Corporación para un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa. (…) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 11 de noviembre de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende habrá de revocarse la decisión del señor Consejero (…) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00814-01(36388)
Actor: NANCY BEDOYA LOAIZA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CAJAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 19 de febrero de 2009, mediante el cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de octubre de 2008, auto que será revocado.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de abril de 2004, la señora Nancy Bedoya Loaiza y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Cajamarca, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la falla de servicio que ocasionó la muerte del señor José Adolfo Arias Mora en hechos ocurridos el 20 de abril de 2002 en la vereda “Potos” de ese municipio.
2. El Tribunal profirió sentencia el 29 de octubre de 2008, en la que declaró
responsable patrimonialmente al demandado, por falla probada del servicio, por omisión en la protección del señor José Adolfo Arias Mora, lo que ocasionó su muerte, y lo condenó a pagar los perjuicios materiales y morales reclamados, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el 11 de noviembre de 2008 (fls. 167 y 168 del C. ppal).
3. El recurso fue rechazado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra mediante providencia de 19 de febrero de 2009, por considerar que el asunto en examen era de única instancia, por cuanto la mayor de las pretensiones corresponde a la suma de $139.409.580, solicitados por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, monto éste que no supera la cuantía exigida para que el presente proceso tenga vocación de doble instancia, esto es 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de la presentación de la demanda equivalían a $179.000.000.
4. El actor formuló recurso de reposición el 6 de marzo de 2009, esto es oportunamente contra el auto anterior. Para sustentar su inconformidad manifestó: “(…) En el respectivo título el apoderado judicial de la parte actora es claro determinar que el valor de sus pretensiones supera los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) valor que refiere en letras y en números en los que no había lugar a pensar en un equívoco textual o literal. (…) “Título que desvirtúa contundentemente el valor de la cuantía pretendida por la parte demandante y tenida en cuenta por el presente Despacho
Judicial, pues la transcripción anteriormente realizada desconoce totalmente el valor referido por los perjuicios materiales que se tuvieron en cuenta para estimar la cuantía”
5. Mediante auto de 2 de junio de 2009 el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, y dispuso en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, darle trámite como recurso de súplica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto tiene vocación de segunda instancia ante esta Corporación, y por tanto habrá de revocar la decisión recurrida. i) La demanda fue presentada el 16 de abril de 2004 por los señores Nancy Bedoya Loaiza, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián Camilo Arias Bedoya, Tatiana Paola Arias Bedoya y Germán Alberto Arias Bedoya, José Jerremias Arias Roa, Blanca Oliva Mora, Luis Alberto Arias Mora, Blanca Stella Arias Mora, Germán Arias Mora y Esperanza Arias Mora, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Cajamarca con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “ (…) “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al MUNICIPIO DE CAJAMARCA, a pagar a título de indemnización los perjuicios morales y materiales, tasados en las siguientes sumas de dinero: “I. – Por concepto de perjuicios morales subjetivados:
“1.- La suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para la demandante señora NANCY BEDOYA LOAIZA, esposa legitima del señor JOSE ADOLFO ARIAS MORA. “2.- La suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el demandante menor SEBASTIAN CAMILO ARIAS BEDOYA, hijo legitimo del señor JOSE ADOLFO ARIAS MORA. “3.- La suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para la demandante menor TATIANA PAOLA ARIAS BEDOYA, hija legitima del señor JOSE ADOLFO ARIAS MORA. “4.- La suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el demandante menor GERMAN ALBERTO ARIAS BEDOYA, hijo legitimo del señor JOSE ADOLFO ARIAS MORA. “5.- La suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes señores JOSE JEREMIAS ARIAS ROA Y BLANCA OLIVA MORA, padres del señor JOSE ADOLFO ARIAS MORA. “6. La suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la
sentencia, para cada uno de los demandantes señores LUIS ALBERTO ARIAS MORA, BLANCA STELLA ARIAS MORA, GERMAN ARIAS MORA Y ESPERANZA ARIAS MORA, hermanos legítimos del señor JOSE ADOLFO ARIAS MORA. “II. – Por concepto de perjuicios materiales: “Un 50% de la suma mensual de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.133.640.oo), o del mayor porcentaje que determinare el tribunal a la señora NANCY BEDOYA LOAIZA, desde el día 20 de abril de 2002 y por todas su vida probable, atendiendo las tablas de supervivencia y actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida, que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos períodos: La debida hasta la fecha de la sentencia y la futura, desde tal fecha hasta el fin de la vida probable de la demandante NANCY BEDOYA LOAIZA. “2.- Un 30% de la suma mensual de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.133.640.oo), o del mayor porcentaje que determinare el tribunal, por partes iguales para los menores SEBASTIAN CAMILO ARIAS BEDOYA, TATIANA PAOLA ARIAS BEDOYA Y GERMAN ALBERTO ARIAS BEDOYA, desde el día 20 de abril de 2.002, hasta que cumplan 25 años de edad y actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida, que certifique el DANE, con aplicación de las
matemáticas financieras y dividida en dos períodos: La debida hasta la fecha de la sentencia y la futura, desde tal fecha hasta cuando cumpla cada uno los 25 años de edad.” (…)” Mas adelante, dentro del capítulo de “estimación razonada de la cuantía”, se agregó: “ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA “El señor JOSE ADOLFO ARIAS MORA FALLECIÓ en Cajamarca y los perjuicios morales subjetivados reclamados por cada uno de los demandantes en cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES valen hoy $71.600.000.00, a lo que habrá que sumarle el valor de los perjuicios materiales, que ascienden a más de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo).
“ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA, COMPETENCIA,
PROCEDIMIENTO. “El señor JOSE ADOLFO ARIAS MORA FALLECIÓ en Cajamarca y los perjuicios morales subjetivados reclamados por cada uno de los demandantes en cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES valen hoy $71.600.000.00, a lo que habrá que sumarle el valor de los perjuicios materiales, que ascienden a más de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo). (Negrilla y subraya fuera de texto) ii) Las pretensiones van dirigidas a obtener indemnización tanto por perjuicios morales como por materiales. Frente a los primeros, la mayor de las pretensiones
corresponde al equivalente en pesos a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con los materiales para la señora Nancy Bedoya Loaiza y de acuerdo a los parámetros establecidos por el actor en la demanda, su valor corresponde a la suma de $205’510.008,84 conforme a la siguiente liquidación: Día del hecho: 20 de abril de 2002 Día de presentación de la demanda: 16 de abril de 2004 Tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda: 87.5 meses Salario devengado por la víctima: $1.133.640, actualizado a la fecha de presentación, para un total de: $1’471.687,5 Promedio de vida de la víctima: 37.70 años equivalente a: 452.4 meses. Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la prestación Vh: capital o suma que se actualiza: $1.133.640
Indice final: a la fecha de esta sentencia: 102.22
Indice inicial: a la fecha de los hechos: 78.74
Vp = $ 1.133.640 102.22 78.74 Vp. = $1’471.687,5 Así las cosas, la suma que sirve de base a la liquidación, corresponde a $1’471.687,5, de la cual se deduce el 50% para la señora Nancy Bedoya Loaiza según lo solicitado en las pretensiones de la demanda en su calidad de esposa de la victima, suma que arroja un resultado de $735.843,79, que corresponderá a la base de liquidación de la indemnización.
-Período a indemnizar: Para la señora Nancy Bedoya Loaiza: por el término de la vida probable del señor José Adolfo Arias Mora, calculada a la fecha de su muerte (28 de noviembre de 2002), de acuerdo con la resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se adopta la tabla de mortalidad de los asegurados, que era de 37.70 años, esto es, 452.4 meses, pues era mayor que la señora Bedoya Loaiza, según consta en el registro civil de matrimonio (fl. 9 del Cuad. 1). Indemnización debida o consolidada. S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $735.843,79 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (20 de abril de 2002) hasta la fecha de la sentencia, esto es, 87.5 meses. S= $735.843,79 (1 + 0.004867) 87.5 - 1 0.004867 S= $80’029.576,56 Indemnización futura. Que abarca desde la fecha de esta sentencia, hasta la vida probable de la víctima, 364.9 meses. S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $735.843,79 (1+0.004867) 364.9 - 1 0.004867(1.004867)364.9 S= $125’480.432,28
Total lucro cesante a favor de la señora Bedoya Loaiza: $80’029.576,56 + $125’480.432,28 = $205’510.008,84 Visto la anterior la cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, para la fecha de la presentación de la demanda, es de $205’510.008,84, monto que equivale a 574 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, solicitados a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la señora Nancy Bedoya Loaiza, es decir, superior a aquella que determina el trámite de segunda instancia ante esta Corporación para un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 11 de noviembre de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 11 de noviembre de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en 1 Para el año 2004 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3770 de diciembre de 2003, en la suma de $ 358.000. los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados
administrativos2, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). “La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso
de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende habrá de revocarse la decisión del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: Revócase el auto suplicado, esto es aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 19 de febrero de 2009 y en su lugar se dispone: Dése traslado por el término de tres (3) días a la parte demandada para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de octubre de 2008 (Art. 212 del C.C. Administrativo). Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).