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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00897-01(37128)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00897-01(37128)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano por accidente de tránsito en vía pública, colisión con vehículo particular / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por prescripción de la acción penal: Niega / MORA JUDICIAL - Mora justificada Carga excesiva laboral del despacho demostrada / DAÑO ANTIJURÍDICONiega. Actor no cumplió con la carga probatoria / PRINCIPIO DE CARGA PROBATORIA - Deber de la parte actora La Sala encuentra que en el sub judice, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, que en el sub judice, consistía en trasladar el expediente del proceso penal para poder evaluar todos los elementos que permiten calificar el tiempo en que se tomó la decisión de razonable o irrazonable; se limitó el demandante a aportar la demanda de parte civil, la decisión de primera instancia y la decisión de segunda instancia, pretendiendo que el mero incumplimiento de los términos, per se, constituyera un defectuoso funcionamiento, en contravía de lo determinado por la Corte Constitucional, como se viene de explicar. Fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que haciendo uso de su facultad oficiosa de decretar pruebas, el que vino a suplir esa falencia probatoria de la parte actora, cuando ordenó que se informara el número de procesos que el magistrado a quien le correspondió el proceso penal tenía en su despacho. Este informe demostró que durante el año 2002, año en el que se expidió la providencia que declaró prescrita la acción penal, el magistrado ponente tuvo un promedio mensual de 200

expedientes en su despacho, de los cuales más del 40% eran homicidios; de otra parte, la estadística también muestra un equilibrio entre el ingreso de nuevos expedientes y la constante salida de expedientes resolviendo recursos de apelación de autos y de sentencias; esta prueba denota una actividad laboral permanente por parte del magistrado, que impide endilgarle un incumplimiento irrazonable de los términos procesales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00897-01(37128)

Actor: MÉLIDA MEJÍA CÁRDENAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: No existe defectuoso funcionamiento por la prescripción de la acción penal por el sólo incumplimiento de los términos procesales. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Valoración prueba trasladadaPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Defectuoso Funcionamiento- . Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 20091 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

“Niéguense las pretensiones de la demanda conforme la(sic) parte motiva de este fallo.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 21 de abril de 2004 por Mélida Mejía Cárdenas, obrando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “ 1. Declarar administrativamente responsable y en forma solidaria a LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL 1 Fls. 94 a 105 del C. Ppal. 2 Fls. 64 a 70 del C.1 por todos los perjuicios materiales y morales causados a mi mandante, originados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, sala de decisión penal, en donde se declaró la extinción de la acción penal y por ende la cesación del procedimiento con fecha de octubre 24 del 2002, a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo del 2000 por el Juzgado primero penal circuito de la ciudad de Espinal

2. Como consecuencia de la declaración precedente, se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar a la demandante MÉLIDA MEJÍA CÁRDENAS o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material (que comprende daño emergente y

lucro cesante) y moral, los cuales se estiman aproximadamente en la suma de $99.319.393….” 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la

Sala sintetiza así:

1. El día 10 de junio de 1996, en horas de la noche, el señor Ricardo Ernesto Góngora Aragón, cónyuge de la demandante, mientras se desplazaba en una motocicleta por la carretera que conduce del municipio de Espinal al municipio de Flandes, en estado de embriaguez, según se manifiesta en la demanda; chocó contra un vehículo automotor que había sido estacionado en la margen derecha de la vía por su conductor, Alberto Forero Ramírez, quien una vez parqueó el vehículo se ausentó para buscar un mecánico que lo reparara.

2. Producto del choque el señor Ricardo Ernesto murió en el mismo instante de la colisión; como consecuencia del mismo incidente, posteriormente, también falleció el señor Orlando Salazar Barón quien viajaba como parrillero en la motocicleta.

3. Ante la ocurrencia de tales hechos se inició una investigación penal contra Alberto Forero Ramírez, a quien se le escuchó en indagatoria el día 25 de junio de 1996 y se le resolvió la situación jurídica el 25 de octubre siguiente.

4. La señora Mélida Mejía Cárdenas, en su condición de cónyuge sobreviviente del fallecido señor Ricardo Ernesto Góngora Aragón, se constituyó en parte civil el 8 de noviembre de 1996, presentando la respectiva demanda. En esta

investigación se vincularon como terceros civilmente responsables a la señora Nubia Leyton de Delgado y a la Compañía Transportes Purificación S.A.

5. El día 11 de septiembre de 1997 se acusó a Alberto Forero Ramírez, como responsable del delito de homicidio culposo del que fueran víctimas Ricardo

Ernesto Góngora Aragón y Orlando Salazar Varón.

6. El juzgado primero penal del circuito, el 23 de mayo de 2000 condenó al señor Alberto Forero Ramírez por el delito de homicidio del que había sido acusado, a la pena de prisión; y adicionalmente se condenó a las terceros civilmente responsables a la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte del señor Ricardo Ernesto Góngora Aragón.

7. El fallo condenatorio fue apelado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien decidió declarar la extinción de la acción penal. 1.3. Fundamentos jurídicos.

El actor sostiene que tanto en la etapa de investigación como de juzgamiento se incumplieron los términos previstos por el código de procedimiento penal de la época, Decreto 2700 de 1991. En efecto, el apoderado de la demandante considera que se infringieron flagrantemente el artículo 438 de del Código de procedimiento penal, por cuanto la calificación debía realizarse 15 días después de radicados los alegatos, y en aquel caso se tardó más de cuatro meses para calificar el mérito del sumario. Sostiene también la demandante que en la etapa del juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito vulneró lo previsto por el artículo

456 del ya citado Decreto 2700 de 1991, por cuanto ese despacho dejó transcurrir más de dos años entre la calificación y el fallo; y como consecuencia de ello, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, al conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, declaró la extinción de la acción penal. Se concluye en la demanda que el incumplimiento de los plazos legales para calificar y fallar en primera instancia, en que se incurrió dentro del proceso en que se investigaba, entre otras, la muerte del cónyuge de la aquí demandante; causó la declaratoria de extinción de la acción penal, y esta a su vez generó la imposibilidad que la señor Mélida Mejía Cárdenas, pudiera reclamar los perjuicios derivados de la muerte de su cónyuge.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda y de la reforma de la demanda.

Mediante auto de 22 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley3. Fue notificada el 2 de marzo de 2005 a la dirección ejecutiva de la administración judicial de Ibagué4; 2.3. Escrito de contestación de la demanda . El 01 de septiembre de 2005 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que se atendría a lo que de ellos resultara probado. La demandada propuso la excepción de inexistencia de los perjuicios, como quiera

que la actuación de la Rama Judicial fue ajustada a derecho; propuso también la denominada excepción genérica, es decir, cualquiera otra que el fallador encontrara probada.5. 2.3. Periodo probatorio. 3 Fl.72 del C. No. 1. 4 Fl.78 del C. No. 1. 5 Fls. 84 a 86 del C. No. 1. Por medio de auto de 24 de mayo de 20056, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio del auto proferido el 27 de enero de 2006, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión7, oportunidad que sólo utilizo la parte actora, mediante escrito radicado el 14 de febrero de 20068; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. En providencia del 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima, haciendo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, para que se informara el número de procesos de segunda instancia que tenía el Magistrado Ponente de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal9

3. Sentencia de primera instancia El 5 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que niega las pretensiones de la demanda.10 Para sustentar su decisión, después de examinar el material probatorio obrante en el expediente el a quo determinó: En primer lugar se ocupa el Tribunal de analizar si se presentó el defectuoso

funcionamiento alegado, como consecuencia de la presunta dilación de las actuación adelantadas entre la resolución de acusación y el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito; aspecto que niega, pues considera que los dos años que transcurrieron entre estos dos momentos 6 Fl. 88 del C. No. 1. 7 Fl. 89 del C. No 1. 8 Fls90-91 del C. No.1 9 Fl. 92 del C. Ppal. 10 Fls. 94 a 105 del C. Ppal. procesales no constituyen un término irrazonable bajo las siguientes consideraciones: “Tenemos que la Fiscalía Treinta Seccional Espinal – Tolima profirió la resolución de acusación el día 11 de septiembre de 1997 y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, fue dictada el 23 de mayo de 2000, es decir entre una y otra transcurrieron más de dos años; sin embargo, es necesario precisar, que en este lapso de tiempo, se adelanta toda la etapa del juicio, esto es, audiencia preparatoria, audiencia pública, recaudación de pruebas etc, entre otras actuaciones que conforman dicha etapa; sin contar los recursos que puedan interponerse en contra de las decisiones que el juez de conocimiento tome a lo largo del juicio, que permiten que el mismo se dilate; por lo tanto, podría considerarse que los dos años, que se demoró el juez para proferir fallo, fueron utilizadas(sic) en adelantar las actividades propias de juzgamiento; además debe precisarse que la parte actora no allegó al expediente las pruebas idóneas para demostrar la presunta dilación, tales

como copia del proceso penal correspondiente”. En segundo lugar, examina el Tribunal si se presentó el defectuoso funcionamiento por el tiempo que tomó el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto. Sobre este segundo tópico concluyó el a-quo que tampoco se configuró el defectuoso funcionamiento puesto que se encuentra probado dentro del expediente, con una certificación sobre los procesos que el Magistrado ponente tenía para fallo, la cual acredita que dicho despacho estaba congestionado, en la medida que la certificación da cuenta de que el mismo, en el mes en que se resolvió el recurso de apelación, tenía 204 asuntos pendientes para proferir la correspondiente sentencia. Así concluyó el Tribunal: “Se colige que la presunta dilatación o demora para resolver el recurso de apelación alegado por la actora carece de fundamento, por cuanto, es claro que para ese año el despacho de conocimiento se encontraba congestionado. Finalmente y como quiera que la demandante no probó que el supuesto daño causado con la dilación del proceso penal haya sido generado por negligencia o desidia de los jueces que conocieron y fallaron el respectivo proceso penal, esta Sala negara las pretensiones de la demanda”.

4. Recurso de Apelación El 8 de junio de 2009, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia11.

La parte actora solicitó que se revoque la providencia apelada, y que en su lugar se acceda a las declaraciones y condenas pretendidas. Para el efecto cita las disposiciones constitucionales que prescriben que los términos procesales deben ser observados con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado, así

como aquella que determina que toda persona tiene derecho a un debido proceso, público y sin dilaciones injustificadas; también señala aquellas normas de la carta que disponen que las autoridades están estatuidas para proteger a las personas residentes en el territorio en su vida honra y bienes; sostiene que a nivel legal estas disposiciones constitucionales se encuentran desarrollas en la ley estatutaria de administración de justicia y particularmente en el código de procedimiento penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos , y a su juicio en el sub judice hubo dilación de los términos, la que argumentó así: “ Nótese que los hechos ocurrieron el día 10 de junio de 1996 y formalmente se abrió la investigación el 18 de junio del mismo año, luego, 04 meses y días después se resolvió la situación jurídica; de la misma manera, el 11 de septiembre de 1997, a los 09 meses y días después, se calificó el sumario; y a los 02 años, 08 meses y días después, es decir el 23 de mayo de 2000, se profirió el fallo que resolvió condenar al señor Alberto Forero Ramírez como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso efectivo del que fueran víctimas Ricardo Ernesto Góngora Aragón y Orlando Salazar Varón”.

Y concluye: 11 Fl. 110 - 114 del C. Ppal. “Es preciso mencionar que cuando la norma fija un plazo para decidir y este ha sido señalado como el punto medio de tiempo que debe emplearse para surtir una determinada actuación, el incumplimiento de esos plazo por los ejecutores de

justicia es incurrir en funcionamiento anormal”.

5. Trámite de la segunda instancia Por medio del auto de 16 de julio de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso12.

A su vez, mediante auto del 13 de agosto de 2009 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente13. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 11 de septiembre de 200914.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 12 Fl. 119 del C. Ppal. 13 Fl. 121 del C. Ppal 14 Fl. 122 del C. Ppal. primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el

Consejo de Estado15.

2. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de

febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si las actuaciones realizadas por la Fiscalía 30 Seccional de Espinal, en la investigación penal bajo la radicación No 1775; y las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio y por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, constituyeron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la dilación injustificada de los términos.

3. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes:

1. La puesta a disposición de los vehículos comprometidos en el accidente de tránsito, por parte de la Policía Nacional, Estación rural de Flandes16.

2. Informe del accidente de tránsito17

3. Informe de la diligencia del levantamiento del cadáver de quien en vida respondió al nombre de Ricardo Ernesto Góngora18.

4. Auto del 18 de junio de 1996, proferido por la Fiscalía 30 Seccional de EspinalTolima, mediante el cual se da apertura de la investigación penal y se ordena 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo

de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Fl.2 del C.1 17 Fl.4 del C.1 18 Fls. 5-7 del C. No.1. vincular mediante indagatoria al conductor del vehículo, Alberto Forero Ramírez. Para llevar esta diligencia se señaló el 25 de junio de 199619.

5. Providencia de la Fiscalía 30 Seccional del Espinal, proferida el 25 de octubre de 1996, mediante la cual se resuelve la situación jurídica del indagado Alberto Forero Ramírez, dentro de la investigación No. 177520

6. Demanda de parte civil instaurada por Mélida Mejía Cárdenas, el 8 de noviembre de 1996, ante la Fiscalía 30 Delegada del Espinal Tolima, dentro del sumario NO. 177521.

7. Admisión de la demanda de parte civil, presentada por Mélida Mejía Cárdenas, mediante providencia del 22 de noviembre de 199622.

8. Calificación del mérito probatorio Sumarial, proferida por la Fiscalía Treinta y Siete de Espinal Tolima, el 11 de septiembre de 1997, mediante la cual se acusa formalmente a Alberto Forero Ramírez como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso efectivo, de los que fueron víctimas

Ricardo Góngora Aragón y Orlando Salazar Varón23.

9. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de EspinalTolima, el 23 de mayo de 2000, mediante la cual se condenó a Alberto Forero Ramírez, a 34 meses de prisión por el homicidio

culposo de Ricardo Ernesto Góngora Aragón y Orlando Salazar Varón; y en la que además se le condenó solidariamente con los terceros civilmente responsables a pagar la suma de $27.719.393, por concepto de perjuicios materiales y al equivalente a 400 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, a favor de Mélida Mejía Cárdenas, en su condición de cónyuge de Alberto Forero Ramírez24. 10.Providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de EspinalTolima, el 16 de junio de 2000, mediante la cual se concede el recurso de 19 Fl.8 del C.No.1. 20 Fl. 9-15 del C. No. 1

21 FL. 17-19 DEL C. No. 1.

22 Fl. 21-23 del C. No.1 23 Fl. 26-30 del C. No. 1. 24 Fl. 31-55 del C. No. 1. apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia descrito en el numeral anterior25. 11.Providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de decisión penal, el 24 de octubre de 2002, mediante la cual se declara la extinción de la acción penal por prescripción extintiva de la misma26, y se justifica tal decisión en los siguientes términos: “…Encuentra la Sala que al folio 199 vuelto del cuaderno principal se encuentra el sello de ejecutoria de la resolución de acusación, el cual tiene como fecha octubre primero de mil novecientos noventa y siete y da cuenta que el treinta de septiembre de ese año quedó en firme tal resolución.

Lo anterior significa que habiéndose cometido el delito el nueve(9) de junio del año de mil novecientos noventa y seis(1996), al interrumpirse el término de la prescripción mediante la resolución de acusación y tratándose de una conducta punible que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo está fijado en seis años, al producirse la interrupción del término para prescripción, el nuevo lapso para la presencia de este fenómeno jurídico se computará en cinco años, los cuales han transcurrido. La anterior circunstancia objetiva hace que no pueda hacerse ningún pronunciamiento diferente a la declaratoria de la extinción de la acción penal”. (fl. 60 C.1). 12.Estadísticas de los procesos para fallo que estaban a cargo del Magistrado Fernando Olaya Lucena, quien fue ponente de la providencia del 24 de octubre de 2002, mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal27. En este documento obra un estadística de las entradas y salidas de procesos penales en segunda instancia, y en ésta se advierte que al iniciar el mes de octubre el inventario era de 242 procesos y al finalizar el mismo mes el inventario era de 216 expedientes. 25 Fl.56 del C. No. 1. 26 Fls. 57 – 63 del C. No. 1. 27 Fls. 128 del C. de pruebas de oficio. Los anteriores medios probatorios serán valorados por la Sala para resolver los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentada por la parte demandante.

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual

del Estado. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado28, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública29 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 4.1 El daño. El daño, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual30 y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien 28 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de

2003. 29 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. 30 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”31, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la: “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”32.

Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”33. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable34, anormal35 y que se trate de una situación jurídicamente protegida36. Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. 31 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”. ob., cit., p.186. 32 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el

punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. 33 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente: 9550. 34 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 35 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 36 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza

inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos, y que esperar a su concreción material, podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece37. 4.2 Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad 37 "(…) el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio. Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del pe

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