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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00960-01(39740)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-00960-01(39740)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a integrante de comunidad indígena sindicado del delito de homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Autoridades competentes aplicaron la normatividad vigente para la época de los hechos / JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN INDÍGENA - No existía para el momento claridad sobre la competencia de las dos jurisdicciones para juzgar a integrantes de la comunidad indígena / COMPETENCIA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Juzgamiento a integrantes de comunidad indígena / COMPETENCIA JURISDICCIÓN INDÍGENA - Fuero especial indígena. Juzgamiento a integrantes de comunidad indígena [P]ese a que las autoridades indígenas allegaron dos escritos en los cuales señalaban que el señor [demandante] era miembro de la comunidad indígena de Chenche Amayarco del municipio de Coyaima; no era claro para ninguna de las dos jurisdicciones, ordinara e indígena, quien tenía la competencia para juzgar al sindicado del delito de homicidio (…), puesto que, para esa época no existía un desarrollo legal y doctrinal sobre el tema. Así las cosas, es claro que las demandadas no incurrieron en ninguna omisión del deber normativo, pues estas actuaron de conformidad con la normativa constitucional vigente para la época de los hechos, que las obligaba a determinar, sí el señor [demandante] era o no responsable del punible endilgado, respecto de lo cual, como se demostró en el

proceso penal, encontraron los elementos para condenarlo como autor del delito de homicidio y como consecuencia de ello se vio privado de la libertad. Tan evidente es lo anterior, que el actor, sólo hasta el año 2002 acudió al juez de tutela para que se le amparara su derecho a la diversidad étnica, y de sus propias costumbres; situación que demuestra que los jueces y fiscales actuaron de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes para la época de los hechos y que sólo hasta que la Corte Constitucional desarrolló los parámetros para que la Jurisdicción Especial Indígena resolviera los respectivos procesos cuando se cometiera un delito por un miembro que perteneciere a dicha jurisdicción, este sujeto solicitó la protección de su diversidad cultural (…).Por lo expuesto es claro para la Sala que el señor [demandante] se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, toda vez que fue hasta después del año de 1996 que la Corte Constitucional jurisprudencialmente estableció los criterios de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, a los cuales acudió hasta el año 2000 (…). En consecuencia esta Sala revocará la sentencia del tribunal de instancia, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los

votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00960-01(39740)

Actor: ADELAIDA TOLA BRIÑEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación responsable por el daño antijurídico ocasionado al señor Hermógenes Prada Alape, por el error jurisdiccional y la

privación injusta de la libertad a la que se vio sometido; por ausencia de daño. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por Error Jurisdiccional - Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por los respectivos apoderados de las entidades demandas1 contra la sentencia del 02 de julio de 20102 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma conjunta y solidaria, por el error jurisdiccional, que ocasionó la privación de la libertad que sufrió el señor HERMÓGENES PRADA ALAPE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma conjunta y solidaria, cancelando cada una el 50%, al señor HERMÓGENES PRADA ALAPE por concepto de perjuicios materiales, la siguiente

cantidad TREINTA Y CUATRO MILLONES, TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($34.324.750.oo) M/CTE. 1 Fls. 506-508 del C. Ppal. –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fls. 509-511 del C. Ppal. –Fiscalía General de la Nación 2 Fls. 456-500 del C. Ppal.

TERCERO: CONDENAR a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:  Para el demandante HERMÓGENES PRADA ALPE, se le pagará el equivalente a CIEN (100) S.M.L.MV.  Para la señora ADELAIDA TOLA BRIÑEZ, el equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V.  Para sus hijas BIBIANA ANDREA PRADA TOLA, BETTY PRADA TOLA Y LINA MARÍA PRADA TOLA, el equivalente a 100 S.M.L.M.VV., a cada una de ellas.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 28 de abril del 20043 por Hermógenes Prada Alape, Adelia Tola Briñez, quienes actúan en nombre propio y de sus hijas Bibiana Andrea Prada Tola, Betty Prada Tola y Lina María Prada Tola; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4: “PRIMERO: Que la Nación Colombiana – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son solidaria y administrativamente responsables por los daños, perjuicios e indemnizaciones, causados a los demandantes: Indígenas HERMOGENES PRADA ALAPE y las menores indígenas BIBIANA ANDREA PRADA TOLA, BETTY PRADA TOLA y LINA MARÍA PRADA TOLA y la indígena ADELIA TOLA

BRIÑEZ, en su calidad de esposa y madre de las menores, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto HERMOGENES PRADA ALAPE, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Violación al debido proceso, al someterlo a un juez natural diferente al que le corresponda como indígena, violación de sus derechos culturales como indígena y someterlo a la Privación injusta de la Libertad que se inició el día 28 de Marzo de 1994 y culminó el día 22 de agosto de 2001, pero continuo (sic) cumpliendo condena en Libertad Condicional en periodo de prueba de Cuarenta y Seis Meses más, en cumplimiento De Penas y Medidas de Seguridad, dentro del trámite del proceso penal adelantado en su contra por el ente investigador demandado, radicado bajo el número 577 en la Fiscalía 44 Seccional de Purificación Tolima, luego bajo el número de Rad de la causa Nº 8206 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación en lo que corresponde a la primera instancia, y segunda instancia tramitada en el Tribunal Superior del Tolima Sala Penal Rad. 4353, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán Departamento del Cauca Rad 614 de 1997, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué Rad: 1998-0546-00, Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 21 de Noviembre de 2000 mediante el cual declaro (sic) improcedente la Acción de Revisión, habiendo no admitido la demanda, por lo que fue necesario interponer la Acción de Tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad: 0002-02 y con fallo de Febrero 6 de 2002 Tutelo (sic) el Derecho Fundamental del Debido Proceso y declaro (sic) la nulidad 3 Fl.110 del C.1 4 Fls. 40 a 51 del C. 1. de todo lo actuado en el proceso penal y ordeno (sic) dejar a disposición del Gobernador Indígena del Cabildo Chenche Amayarco el expediente como al indígena Hermógenes Prada Alape; Pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión del 21 de Marzo de 2002 en el Expediente Rad: T593713 Revoco (sic) la nulidad, y por revisión la Corte Constitucional la estudio (sic) y mediante Fallo T 728 del 2002 Tutelo (sic) los Derechos Fundamentales del Hermógenes Prada Alape del debido proceso y la Autonomía e Integridad Cultural. Declarando nula toda la actuación realizada en la investigación penal que inició en la Fiscalía Cuarenta y Cuatro de Purificación Tolima y los fallos de Primera y segunda Instancia mediante los cuales estuvo (sic) privado de la Libertad y condenado por el presunto delito de Homicidio. (…) SEGUNDO:- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades de derecho público Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar en forma solidaria a favor de mis mandantes las siguientes cantidades: a.-Los perjuicios morales (morales objetivados y morales subjetivados), consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristeza, pesares presentes y

pasados, daños y trastornos de la personalidad, con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal y normas que lo armonizan y complementan. Se estima la cuantía de esta pretensión en $1.790.000.oo (S.M.L-M.= $358.000.oo x 1.000 salarios x 5 demandantes) b.- A todos los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que le fueron causados al indígena HERMOGENES PRADA ALAPE desde la fecha de la ocurrencia del daño hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, calculándose dichos perjuicios en la modalidad de lucro cesante, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cuando ocurrió la privación injusta de la libertad (año 1994=$98.700.oo), más el ingreso semanal de las canchas de tejo a razón de Quince Mil Pesos Semanales, actualizado hasta el momento del fallo definitivo con la fórmula utilizada por el Honorable Consejo de Estado, que aplica la variación de índices de precios al consumidor certificada por el DANE, y sobre tal salario así actualizado, la aplicación de la fórmula que también utiliza el Honorable Consejo de Estado para la indemnización debida, teniendo en cuenta el tiempo que duró privado de su libertad, esto es 7 AÑOS 26 días (fórmulas que se aplican en la estimación razonada de la cuantía de esta demanda). Igualmente se

condene al pago del Daño Emergente representado por los honorarios que tuvo que pagar el indígena HERMOGENES PRADA ALAPE para su defensa, como también los gastos de transporte que tuvo que aportar para que su familia lo visitara en los centros carcelarios, en Purificación, Bogotá, Popayán e Ibagué, discriminados así: la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo), por honorarios y Dos Millones Quinientos Mil pesos por concepto de transporte y viáticos para alimentación y hospedaje. Art. 178 del C.C.A.

LUCRO CESANTE

Por Salarios $16.076.960.00 Por producido canchas de Tejo $ 6.740.000.00 Total Lucro Cesante $22.816.960.00

DAÑO EMERGENTE

Honorarios $2.500.000,00 Gastos Transporte $2.500.000,00 Total Daño Emergente $5.000.000,00 Se estima la cuantía de esta pretensión daños materiales en suma superior a VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/C ($27.816.960.00) teniendo en cuenta el promedio mensual de ingresos del indígena HERMOGENES PRADA ALPE, de acuerdo con los trabajos a que se dedicaba en el momento de su captura hasta el día en que fue liberado. (Salario mínimo legal como trabajador del agro más el ingreso adicional del producido de la cancha de tejo) (…)”. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala

sintetiza así: El 26 de marzo de 1994 en el resguardo Indígena de Chenche Amaryarco del Municipio de Coyaima Departamento del Tolima “perdió la vida el indígena HECTOR GENTIL ALAPE POLOCHE, en forma violenta”, situación que fue conocida por las autoridades al practicar el levantamiento del cadáver, asimismo, por la denuncia que impetró la señora Victoria Cumaco Cacais en la que señaló como autor del homicidio al señor Hermógenes Prada Alape. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Seccional 44 abrió investigación bajo el radicado Nº 577 en contra del señor Hermógenes Prada Alape. El 28 de marzo de 1994 el señor Hermógenes Prada Alape, se presentó voluntariamente ante la Estación de Policía de Coyaima, “con el propósito que se aclararen los comentarios en su contra por Muerte del también Indígena Gentil Alape Poloche, siendo dejado a disposición de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro de Purificación Tolima”. El 30 de marzo de 1994 el señor Hermógenes Prada rindió indagatoria ante la Fiscalía 44 de Purificación – Tolima; en esa misma fecha dicha autoridad decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Prada Alape como presunto autor del delito de homicidio en contra de la humanidad del señor Héctor Gentil Alape Poloche. El 15 de junio de 1994 el señor Armando Aguja Alape declaró ante la Fiscalía 44 Seccional de Purificación – Tolima que el señor Prada Alape era el Alguacil del Cabildo Indígena del Resguardo de Chenche Amayarco de Coyaima, asimismo, el 21 de junio de

1994 se radicó ante la fiscalía un documento expedido por la Comunidad Indígena de Chenche Amayarco del Municipio de Coyaima en la que se le manifestó a dicha autoridad que la competencia para procesar al señor Prada Alape era de ese resguardo; indicó el apoderado del aquí demandante que la Fiscalía no tuvo en cuenta dicho documento y continuó con el proceso, situación con la que se demuestra el error judicial en que incurrió dicha autoridad investigadora. Señaló el apoderado de los demandantes, que la Fiscalía 44 Seccional de Purificación continuó con la investigación por lo que profirió resolución de acusación en contra del señor Prada Alape como autor responsable del punible de homicidio en la persona de Héctor Gentil Alape Poloche y declaró que debe continuar privado de la libertad; seguidamente, esto es, el 25 de julio de 1994, declaró cerrada la investigación, por lo que remitió el proceso a la oficina de reparto. El expediente fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, que el 16 de septiembre de 1994 corrió traslado a las partes para preparar la audiencia pública, en consecuencia la Fiscalía solicitó “diligencia de allanamiento a la vivienda del incriminado, para ubicar el arma del homicida, la que fue ordenada y practicada sin resultados positivos”. Seguidamente, manifestó el apoderado de los demandantes que el 14 de octubre de 1994 se radicó un oficio ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, mediante el cual los miembros del Cabildo Indígena de Chenche Amayarco de Coyaima – Tolima le

manifestaron que el señor Hermógenes Prada Alape pertenecía a esa organización indígena, la cual tenía un carácter especial; además, que este señor fungía como alguacil de dicho cabildo, que era una persona de raza indígena y que se le debían aplicar las normas establecidas para ese tipo de raza, por lo que solicitó su libertad inmediata, dicho documento fue suscrito por la gobernadora, tesorero y fiscal del Cabildo, con copia a la Procuraduría General de la Nación. El juzgado, el 18 de octubre de 1994 señaló que desatendía la solicitud de libertad: “en virtud de quien la invoca no es sujeto procesal” y continuó el proceso, por lo que el 20 de enero de 1995 decretó fecha para realización de audiencia pública, la cual se llevó a cabo el 01 de febrero de 1995 fecha en que fue suspendida y se reanudó el 08 de marzo de 1995. Seguidamente, el 16 de marzo de 1995 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación – Tolima dictó sentencia en la cual condenó al indígena Hermógenes Prada Alape a pena corporal de 25 años de prisión, decisión que fue apelada. La alzada la desató el Tribunal del Tolima – Sala Penal el 15 de junio de 1995, en providencia que confirmó la decisión de primera instancia, sentencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de Casación que fue rechazado por improcedente el 21 de noviembre de 2000. Posteriormente, el señor Hermógenes Prada Alape interpuso acción de tutela en contra

de las autoridades judiciales penales ante el Consejo Superior de la Judicatura quien en providencia del 06 de febrero de 2002 tuteló el derecho fundamental al debido proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal y ordenó que el señor Prada Alape fuera entregado junto con el expediente al Gobernador Indígena de la comunidad Chenche Amayarco de Purificación –Tolima; decisión que fue impugnada; el recurso lo desató la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de marzo de 2002 revocando la decisión recurrida. Consecutivamente, el expediente de la acción de tutela se remitió a la Corte Constitucional quien lo seleccionó para revisión, por lo que el 05 de septiembre de 2002 profirió sentencia bajo el radicado T - 728/02, mediante la cual tuteló el derecho fundamental del debido proceso y la autonomía e integridad cultural de Hermógenes Prada Alape, y como consecuencia revocó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y dejó en firme el fallo de primera instancia del Consejo Seccional del Tolima. Indicó el apoderado de la parte demandante, que el 07 de octubre del 2003 radicó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 09 de febrero de 2004 en la ciudad de Ibagué; en el acta correspondiente quedó consignado que la Rama Judicial ofreció un valor y la Fiscalía General de la Nación no ofreció ninguna suma, pues, en su criterio, para la época de los

hechos no era aplicable la normativa indígena.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Tolima el 11 de mayo de 2004 admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación ordenó tramitarla conforme a ley5. Esta providencia fue notificada el 18 de agosto de 2004 a la Fiscalía General de la Nación6 y el 23 de agosto de 2004 a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7. 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1.-El 05 de octubre de 2004 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación8, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas, con relación a los hechos indicó que se atenía a lo que resultare probado en legal forma dentro del proceso que guarden relación con las pretensiones de la “demanda y que efectivamente correspondan a la privación injusta de la libertad por error judicial”. Por último propuso la excepción innominada o genérica. 5 Fl. 112 del C. No. 1. 6 Fl. 116 del C. No. 1. 7 Fl. 117 del C. No. 1. 8 Fls. 126-127 del C. No. 1. 2.3.2-El 02 de marzo de 2005 la apoderada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito mediante el cual contestó la demanda9; en primer lugar se pronunció con relación a los hechos del líbelo, indicó que no le constan por lo que se atenía a lo que resultare

probado en forma legal y guarde relación con las pretensiones de la demanda; en segundo lugar se opuso a las pretensiones por carecer de asidero jurídico, y en tercer lugar esgrimió como razones de defensa que en el caso bajo estudio no se estructuran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad, pues la detención del señor Prada Alape “no tenía la connotación de injusta, y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra. (…) Por otra parte, es importante destacar que la preclusión de la investigación en favor del sindicado no genera per se derecho a reclamar indemnización, pues de aceptarse la tesis contraria, implicaría ni más ni menos desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado que él es connatural, actividad cuya finalidad está plasmada en el artículo 01 de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia, (…)”. Por otra parte propuso el llamamiento en garantía del señor Fiscal Seccional 33 del Espinal Tolima – Doctor Marco Aurelio Ospina Guzmán quien conoció del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante en primera instancia. 2.4. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 28 de febrero de 200510, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes, el cual fue adicionado el 04 de abril de 200511.

El 27 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué por competencia12; proceso que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué quien el 01 de septiembre de 2006 avocó conocimiento y continuó con el proceso, por lo que corrió traslado para que rindieran sus respectivos alegatos. 2.5. Alegatos de conclusión. 9 Fls. 152-163 del C. No. 1. 10 Fls. 164-165 del C. No. 1. 11 Fls. 171-172 del C. No. 1. 12 Fl. 228 del C. No. 1. El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de auto proferido el 30 de junio de 2009, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente13. El tercero llamado en garantía el 09 de julio de 201014 presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se disponga el archivo del expediente; en subsidio solicitó que se inhiban de proferir fallo de fondo o mérito, o en caso de que éste se produzca, que se denegatorio de las pretensiones. Por otra parte, indicó que en el caso bajo estudio, se encuentra configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Hermógenes Prada Alape actuó con culpa grave al concurrir ante las autoridades civiles y no a las indígenas; además, no interpuso los recursos de ley

cuando le fue dictada la resolución de acusación, “tendientes a obtener fuera JUZGADO,

por la JURISDICCIÓN INDIGENA Y NO PORLA JURISDICCIÓN ORDINARIA” 15.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 25 de marzo de 200816 en los que manifestó que se ratificaba en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas en la misma. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación el 15 de julio de 200917 radicó alegatos de conclusión en los que señaló que el señor Prada Alape fue objeto de una investigación penal adelantada por esa entidad la cual estuvo ajustada al procedimiento penal legalmente establecido vigente para la época de los hechos, no siendo aplicable, en ese entonces la normatividad indígena, por otra parte indicó que dentro del proceso penal se probó que el demandante fue el autor del punible por el cual fue condenado, asimismo, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra se encuentra acreditado que se le garantizaron sus derechos al debido proceso y de defensa. Y se ratificó en lo que esgrimió en la contestación de las demandas y en las excepciones propuestas. El Ministerio Público el 07 de septiembre de 200918 radicó concepto Nº 026 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda pues “es evidente la negligencia en que incurrieron los operadores judiciales, al no haber advertido la negligente omisión en que ocurrieron los operadores judiciales, al no haber advertido y declarado de oficio la

obligante nulidad que determinaba la pérdida absoluta de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esta omisión, constituye a su vez, el error judicial determinante para la privación de la libertad del demandante haya sido antijurídica, es decir, contraria a derecho, y en 13 Fl. 367 del C. No 1. 14 Fls. 368-400 del C. No 1. 15 Fls. 437-438 del C. No 1. 16 Fls. 411-422 del C. No 1. 17 Fls. 423-426 del C. No 1. 18 Fls. 428-436 del C. No 1. consecuencia, las pretensiones indemnizatorias tengan vocación de prosperidad. (…) Este despacho considera necesario recabar acerca de la actitud conciliadora que en su oportunidad manifestara el representante judicial de la Rama, hecho que debe asumirse como un claro indicio de la aceptación de la responsabilidad en el error judicial, al mismo tiempo que, merece válida censura la actitud asumida por la Fiscalía cuando justificó su negativa a conciliar con el peregrino y absurdo argumento de que para la época de los hechos, no era aplicable la normatividad indígena. (…) Por último, esta agencia del MP. Considera determinante, en la controversia planteada, la decisión adoptada por la Corte Constitucional, si se tiene en cuenta que, al tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y la autonomía e integridad cultural de la población indígena, con la consecuente decisión de anular la actuación judicial penal, es evidente que ocurrió un grave error judicial plasmado en la conducta omisiva y negligente de las autoridades que intervinieron

en la investigación y el juzgamiento, causa determinante de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el accionante, hecho que a su vez, constituye la conducta antijurídica que siendo contraria a derecho genera la responsabilidad reclamada a las autoridades judiciales demandadas. (…)”.

3. Sentencia de primera instancia El 02 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda19, lo anterior con

fundamento en las presentes consideraciones: “(…) No pasa por alto la Sala, que el accionante en su libelo demandatorio ajusta sus pretensiones bajo el régimen de imputación de responsabilidad de privación injusta de la libertad, sin precisar el régimen. No obstante lo anterior, dando aplicación al principio “iura novit curia”, considera esta instancia, que el régimen aplicable al caso bajo estudio es el correspondiente a la responsabilidad por error jurisdiccional. (…) En el caso sub lite, se logró demostrar que se cumplieron los requisitos establecidos para que se aplicara el FUERO INDIGENA a favor del accionante, toda vez que mediante escritos del 06 de julio y del 10 de octubre de 1994 (…) allegados con la demanda, se observa que la Gobernadora de la comunidad indígena de CHENCHE AMAYARCO del municipio de Coyaima Tolima, le informa al Fiscal 44 y al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, que el señor PRADA ALAPE, es indígena de esa comunidad y que además se desempeña como directivo de la misma (ALGUACIL).

De igual manera, se pudo establecer que los hechos fueron materia de investigación y juicio, sucedieron en la Quebrada Chenche, en la vereda Chenche Amayarco del municipio de Coyaima Tolima, tal y como se afirma en la denuncia presentada por la testigo VICTORIA CUMACO CACAIS, y que sirvió de fundamento para la condena interpuesta al accionante. En el mismo sentido, en el expediente existe información que da cuenta que el accionante y la víctima, eran miembros de esa comunidad y que residían allí. 19 Fls. 454 a 504 del C. Ppal. De conformidad con lo anterior, tanto la FISCALÍA como EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL DE CONOCIMIENTO, debieron haber reconocido el fuero indígena de que gozaba el accionante, o en su defecto, remitir el expediente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que dirimiera el conflicto de competencias, en virtud de los dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política, toda vez que en el desarrollo de la investigación penal, se recaudaron suficientes elementos probatorios que permitían apreciar que se estaba juzgando a un miembro de la comunidad indígena amparado por un fuero especial. Así entonces resulta claro, que se presentó un error jurisdiccional normativo o de derecho¸ al prosperar la acción de tutela, por medio de la que se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal, y ordenó remitir tanto al detenido como el expediente a la JURISDICCIÓN INDIGENA, para que fuesen ellos, conforme a su normatividad vigente quienes conocieran y juzgaran el caso.

Así las cosas, concluye la Sala, tal y como lo determinó la CORTE CONSTITUCIONAL, en su fallo de tutela, que al accionante no se le garantizó

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