CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01503-01(36458)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01503-01(36458)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla en la prestación del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Ocasionada por la cancelación irregular de hipoteca por parte de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Ibagué que los demandantes desconocían al momento de la compra / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de bien inmueble hipotecado como consecuencia de proceso ejecutivo para cobrar la deuda La causa petendi de la demanda consiste en la indemnización de perjuicios tras la pérdida de un bien de propiedad de los actores como consecuencia de la ejecución de la deuda que con él se garantizaba, situación que ocurrió porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué canceló irregularmente una hipoteca, de suerte que no se enteraron de la existencia del gravamen para el momento en que lo compraron. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impertinente ante inexistencia de ilegalidad de acto administrativo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para solicitar indemnización por la presunta falla en la prestación del servicio registral La Sala considera que la demanda atribuyó la causación del daño a lo descrito anteriormente y no a la expedición de la Resolución No. 380, fechada el 25 de septiembre de 2003, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué ordenó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de debate, en el sentido de volver a anotar la hipoteca que fuera cancelada por equivocación. Así las cosas, no resultaba procedente acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la fuente del daño no fue la
expedición irregular de algún acto administrativo, por lo cual acertaron los demandantes en interponer la de reparación directa en vista de que el daño se habría originado en una falla en la prestación del servicio registral al efectuar indebidamente la cancelación de un gravamen hipotecario. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Contabilizada desde el momento en que la parte actora conoció que su inmueble se encontraba hipotecado / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro de los dos años siguientes al conocimiento del hecho dañoso La Sala contabilizará el término de caducidad a partir del momento en que la parte actora tuvo conocimiento de que el bien de su propiedad era objeto de un gravamen hipotecario y, por ende, que su estado jurídico no correspondía con el que tenía al momento de adquirirlo. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, mediante Resolución No. 429, proferida el 29 de octubre de 2003 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, se resolvió la reposición que interpuso uno de los demandantes en contra del acto administrativo que ordenó la corrección de la matrícula inmobiliaria. Por lo antes expuesto, dado que la resolución del recurso de reposición se tradujo en la actuación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué que otorgó a los demandantes certeza de que el inmueble de su propiedad se encontraba hipotecado, es la ocurrencia de esta actuación el momento a partir del cual se contabilizará el término de caducidad. A pesar de que no obra en el
proceso la notificación a los demandantes de la Resolución No. 429 proferida el 29 de octubre de 2003, se deduce que la demanda se interpuso cuando todavía no habían transcurrido dos años desde que eso ocurrió, por cuanto la demanda se formuló el 30 de junio de 2004. Dicho de otro modo, entre la expedición del mencionado acto administrativo y el ejercicio de la acción de reparación directa no transcurrió. DAÑO ANTIJURIDICO - Primer elemento que configura responsabilidad estatal Establece la Jurisprudencia de esta Corporación, a la luz del artículo 90 constitucional, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad estatal es la verificación del daño, toda vez que sin él no se presenta causal alguna de responsabilidad y solo a partir de su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. NOTA DE RELATORIA: Referente al daño antijurídico, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2002, Exp. 12625, MP. Germán Rodríguez Villamizar. DAÑO ANTIJURIDICO - No probado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO - No se demostró la pérdida del inmueble hipotecado o la causación de un detrimento patrimonial por el proceso ejecutivo / DICTAMEN PERICIAL - No constituye prueba del daño El material probatorio que obra en el expediente tan solo demuestra que el bien de los demandantes era objeto de un gravamen hipotecario, pero de ninguna manera que lo hubieren perdido o soportado cualquier otro detrimento patrimonial tras el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué, como el daño por cuya indemnización se demandó. (…) Aunque los certificados de tradición que obran en el expediente dan cuenta de la existencia de un gravamen hipotecario sobre el bien de los demandantes, ello no demuestra que lo hubieren perdido o soportado algún detrimento patrimonial como consecuencia del proceso ejecutivo para cobrar la deuda que con él se garantizaba, dado que después de la corrección no aparece consignada anotación alguna que diera cuenta de esa situación. Añádase que no obra en el expediente la copia del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué varias veces mencionado a lo largo del proceso. De otra parte, el dictamen pericial obrante en el expediente rendido con el objeto de cuantificar los perjuicios materiales señalados con la demanda tampoco constituye prueba del daño por el cual se demandó indemnización, toda vez que su contenido se limitó a fijar su valor comercial con base en un avalúo hecho por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima CARGA PROBATORIA - Incumplida por los demandantes al omitir aportar medios de convicción sobre el daño antijurídico / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO - Impide adelantar juicio de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es evidente que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso los medios de
convicción que acreditaban el daño por cuya indemnización demandó. Por consiguiente, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño que pudiere ser imputable a la entidad demandada, resulta inocuo adelantar un análisis respecto de los demás elementos de la responsabilidad estatal y, por ende, se impone negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01503-01(36458)
Actor: GABRIEL NUÑEZ ALMARIO Y MARIELA SANCHEZ MORENO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: LA PRUEBA DEL DAÑO – Primer elemento a estudiar por el fallador cuya inexistencia impide adelantar un juicio de responsabilidad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Gabriel Núñez Almario y Mariela Sánchez Moreno, en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa el 30 de junio de 2004, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la cancelación irregular de una hipoteca que llevó a cabo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 1 Folios 211-215 del cuaderno del Consejo de Estado.
Se solicitó en el libelo que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios, materiales e inmateriales, como consecuencia de la actuación desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que los demandantes adquirieron la propiedad de un inmueble que, de acuerdo con el certificado de matrícula inmobiliaria expedido para la época de la compra, se encontraba libre de cualquier gravamen. Según se narró en la demanda, los actores una vez adquirieron el inmueble se percataron de que este era objeto de una hipoteca, toda vez que así se los hizo saber la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, tras efectuar una corrección al folio de matrícula inmobiliaria, en el sentido de inscribir ese gravamen que, según se les indicó, fue cancelado por error. Se expuso que los demandantes soportaron el embargo y posterior despojo del inmueble de su propiedad, tras el cobro ejecutivo de la deuda que él garantizaba.
2. Trámite en primera instancia
La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de junio de 20042 y fue admitida mediante auto fechado el 3 de septiembre de ese año3, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razón de su defensa propuso el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, comoquiera que el dueño inicial del bien, a pesar de que sabía del levantamiento irregular de la hipoteca, procedió a venderlo aun cuando tenía conocimiento de la existencia del gravamen. Adicionalmente, la entidad demandada afirmó que se configuraba un hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que los actores no actuaron con diligencia al no llevar a cabo un estudio de los títulos del bien que compraron, sino que se limitaron “a lo dispuesto por el certificado de libertad”. 2 Folio 128 del cuaderno principal. 3 Folios 131 del cuaderno principal. 4 Folio 150 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 131 del cuaderno principal. 6 Folios 161-168 del cuaderno principal. Concluido el período probatorio y mediante providencia con fecha de 20 de septiembre de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. En esta oportunidad procesal la entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda8. A su vez, la parte actora alegó de conclusión para señalar, entre otras cosas, que
el daño soportado por los demandantes como consecuencia de la cancelación irregular de una hipoteca, de cuya existencia no conocieron para el momento en que compraron el bien, fue su pérdida tras el cobro ejecutivo que hiciera el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué de la deuda amparada por él9. El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.
Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia sostuvo que la demanda atribuía los daños a la expedición de la Resolución No. 380 dictada el 25 de septiembre de 2003, por medio de la cual la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué ordenó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de los actores, en el sentido de ordenar la inscripción de una hipoteca que había sido cancelada por equivocación. 7 Folio 184 del cuaderno principal. 8 Folios 203-210 del cuaderno principal. 9 Folios 198-202 del cuaderno principal. Así se expuso en los alegatos de conclusión: “Como se puede observar, a pesar de habérsele suministrado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué una información clara contenida en la escritura 802 del 13 de marzo de 1998 de la Notaría Tercera de Ibagué, que el levantamiento de la hipoteca era parcial, esta oficina estatal levantó totalmente el gravamen hipotecario, hicieron incurrir en error a mis
representados, causándole graves perjuicios económicos, ya que el bien fue perseguido judicialmente por el acreedor hipotecario saliendo este del patrimonio de mis representados. “(…) A causa de la irregularidades de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, se le causaron daños al patrimonio de mis procurados, ya que el bien es perseguido por el acreedor hipotecario por la vía judicial en el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué, ya que el deudor no canceló las obligaciones garantizadas con la hipoteca que desconocieron mis mandantes al momento de hacer la compra del inmueble, pues el certificado o matrícula inmobiliaria contenía información falsa como se demostró en el proceso. “Como consecuencia de todo lo ocurrido, mis representados fueron privados del bien que habían comprado, construido, mejorado, loteado, adecuado a servicios públicos (…)” (Negrilla por la Sala). Por tal motivo, consideró que la fuente del daño por cuya indemnización se demandó fue la expedición de un acto administrativo, de suerte que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa que fue la interpuesta por los actores.
4. El recurso de apelación10
La parte actora se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en que no era posible acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto administrativo por medio del cual se ordenó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble se ajustaba a derecho, es decir, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué estaba en la obligación de corregir las inconsistencias que en él figuraban, en este caso, de ordenar la inscripción de
una hipoteca que había sido cancelada erróneamente. En ese sentido, la parte actora sostuvo que no estaba demandando la expedición del mencionado acto administrativo sino el error en que había incurrido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué tiempo atrás y que le impidió, para la época en que compró el inmueble, conocer su verdadero estado jurídico. Adicionalmente, reiteró lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, en relación con que el daño que soportó por la cancelación irregular de la hipoteca fue el embargo y posterior remate del bien como consecuencia del cobro ejecutivo de la deuda por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué11.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 27 de marzo de 200912. 10 Folios 227-238 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 En estos términos se consignó en la apelación: “Como se puede observar, en forma inequívoca, la acción instaurada por el suscrito en nombre de mis mandantes es la apropiada, ya que se causó el perjuicio no por los actos administrativos que corrigen el error, sino por el error mismo que condujo a la inscripción nuevamente del gravamen hipotecario irregularmente cancelado, lo que tuvo como consecuencia para mis mandantes la pérdida del inmueble, ya que el acreedor hipotecario procedió en su derecho a adelantar la acción ejecutiva hipotecaria, a embargar el bien y a solicitar el remate del mismo, proceso conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en detrimento del patrimonio de
mis poderdantes, daño que fue causado por una falla del servicio (…)” (Negrilla por la Sala). 12 Folio 245 del cuaderno del Consejo de Estado. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo13, oportunidad procesal en la que se guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) La competencia de la Sala; 2) La legitimación en la causa por activa: quien demanda como propietario de un bien inmueble debe demostrarlo mediante el certificado de tradición; 3) El ejercicio oportuno de la acción; 4) La inexistencia del daño señalado en la demanda: su falta de prueba hace que sea inocuo analizar los demás elementos que estructuran la responsabilidad del Estado; 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de noviembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la indemnización del daño emergente, representado en el valor comercial del inmueble, se estimó en $ 985’170.600, cifra que superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera
vocación de doble instancia14.
2. La Legitimación en la causa por activa Está demostrado que los demandantes eran los propietarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 350-166236, el cual coincide con el descrito en la demanda.
De conformidad con los certificados de matrícula inmobiliaria No. 350-166236 que obran en el expediente, se puede establecer que para la fecha en que los 13 Auto dictado el 3 de junio de 2009. Folio 364 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la presentación de la demanda, 2006, eran $ 204’000.000. Valor del salario mínimo para ese año: $ 408.000. demandantes registraron la Escritura Pública mediante la cual compraron el bien, cosa que ocurrió el 3 de junio de 2003, no había ningún gravamen inscrito; sin embargo, con posterioridad hubo una corrección consistente en anotar una hipoteca que había sido constituida mediante Escritura Pública No. 3054, fechada el 31 de agosto de 199515. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que los actores sí se encontraban legitimados para demandar el daño que hubieren sufrido por la vulneración de su derecho de dominio respecto del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 350-166236.
3. El ejercicio oportuno de la acción La causa petendi de la demanda consiste en la indemnización de perjuicios tras la pérdida de un bien de propiedad de los actores como consecuencia de la
ejecución de la deuda que con él se garantizaba, situación que ocurrió porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué canceló irregularmente una hipoteca, de suerte que no se enteraron de la existencia del gravamen para el momento en que lo compraron. Dicho lo anterior, la Sala considera que la demanda atribuyó la causación del daño a lo descrito anteriormente y no a la expedición de la Resolución No. 380, fechada el 25 de septiembre de 2003, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué ordenó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de debate, en el sentido de volver a anotar la hipoteca que fuera cancelada por equivocación16. Así las cosas, no resultaba procedente acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la fuente del daño no fue la expedición irregular de algún acto administrativo, por lo cual acertaron los demandantes en interponer la de reparación directa en vista de que el daño se habría originado en una falla en la prestación del servicio registral al efectuar indebidamente la cancelación de un gravamen hipotecario. 15 Los certificados de matrícula inmobiliaria No. 350-166236 obran en los folios 8-10 del cuaderno principal. 16 Reposa en el expediente la copia auténtica de este acto administrativo. Folios 67-70 del cuaderno principal. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación
administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Por consiguiente, la Sala contabilizará el término de caducidad a partir del momento en que la parte actora tuvo conocimiento de que el bien de su propiedad era objeto de un gravamen hipotecario y, por ende, que su estado jurídico no correspondía con el que tenía al momento de adquirirlo. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, mediante Resolución No. 429, proferida el 29 de octubre de 2003 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, se resolvió la reposición que interpuso uno de los demandantes en contra del acto administrativo que ordenó la corrección de la matrícula inmobiliaria. Por lo antes expuesto, dado que la resolución del recurso de reposición se tradujo en la actuación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué que otorgó a los demandantes certeza de que el inmueble de su propiedad se encontraba hipotecado, es la ocurrencia de esta actuación el momento a partir del cual se contabilizará el término de caducidad. A pesar de que no obra en el proceso la notificación a los demandantes de la Resolución No. 429 proferida el 29 de octubre de 2003, se deduce que la demanda se interpuso cuando todavía no habían transcurrido dos años desde que eso ocurrió, por cuanto la demanda se formuló el 30 de junio de 2004. Dicho de otro modo, entre la expedición del mencionado acto administrativo y el ejercicio de la acción de reparación directa no transcurrió un año, por lo que se infiere que se hizo dentro del término de caducidad.
4. El caso concreto. La inexistencia del daño Establece la Jurisprudencia de esta Corporación, a la luz del artículo 90 constitucional, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad estatal es la verificación del daño, toda vez que sin él no se presenta causal alguna de responsabilidad y solo a partir de su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputarlo al Estado17.
Resulta claro entonces que la aproximación inicial del juzgador a las pruebas del proceso del cual conoce se dirige a establecer la ocurrencia del daño por cuya indemnización se demanda. Así las cosas, corresponde a la Sala verificar la existencia del daño alegado en la demanda que se habría presentado como consecuencia de las irregularidades en que al parecer incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. De conformidad con la demanda, el daño soportado por los actores fue la pérdida del bien como consecuencia del proceso ejecutivo para cobrar la deuda que garantizaba mediante una hipoteca. Así se expuso en el libelo: “(…) el inmueble se encontraba con limitaciones al dominio desde el año de 1998 y a la fecha después de haberse invertido gran cantidad de dinero, estar ejerciendo la propiedad y dominio con ánimo de señor y dueño, haberse adelantado gestiones para ventas y tener que soportar actuales y futuras demandas, salga el Estado a decir que existe un crédito a favor de una entidad bancaria la que en la actualidad está ejerciendo su legítimo derecho al pago de la obligación mediante las vías judiciales, quedando mis mandantes desprovistos del bien que legítimamente compraron inducidos por un error
causado por culpa de la Administración Pública (…). “(…) después de haber hecho cuantiosas inversiones, haberse iniciado la oferta de inmuebles sometidos a Régimen de Propiedad Horizontal se culmine la actuación administrativa por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con la inscripción de un gravamen hipotecario por una obligación no adquirida por estos quienes son compradores de buena fe y se saque del comercio dicho bien y el titular beneficiario, acreedor hipotecario hubiere procedido con el proceso ejecutivo en contra del hipotecante sobre el bien de propiedad de mis mandantes quienes nada tienen que ver con la obligación que por la vía ejecutiva se cobra” (Negrilla y subraya por la Sala). Añádase que en las pretensiones se solicitó la suma de $985’170.600 a título de indemnización del daño emergente, representado en el valor comercial del inmueble18, pedimento indicativo de que los demandantes sí perdieron el bien en virtud de la hipoteca. 17 Consultar la sentencia dictada por esta Corporación en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 10 de septiembre de 2003 dentro del expediente No. 6.144, Consejero Ponente Juan de Dios Montes y la calendada el 4 de diciembre de 2002 dentro del expediente No. 12.625. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. 18 Folio 116 del cuaderno principal: Lo anteriormente expuesto fue ratificado por la parte actora en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y en el recurso de apelación, oportunidades procesales en las que se hizo referencia a la pérdida del bien en desarrollo del proceso ejecutivo del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué. No obstante lo anterior, el material probatorio que obra en el expediente tan solo demuestra que el bien de los demandantes era objeto de un gravamen hipotecario, pero de ninguna manera que lo hubieren perdido o soportado cualquier otro detrimento patrimonial tras el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, como el daño por cuya indemnización se demandó. En sustento de lo anterior, resulta oportuno mencionar que en el expediente obra la copia auténtica de la Resolución No. 380, fechada el 25 de septiembre de 2003, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué ordenó la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 3500028572, 350-164536 y 350-166236, en el sentido de registrar una hipoteca que recaía sobre ellos y que había sido cancelada por error el 15 de abril de 199819. “Perjuicios de orden material: (daño emergente), equivalente al valor comercial del inmueble por la suma de novecientos ochenta y cinco millones ciento setenta mil seiscientos pesos m/cte. ($ 985’170.600) según el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima”. 19 Este acto administrativo obra en los folios 67-70 del cuaderno principal. Estas fueron las consideraciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué para corregir el folio de matrícula inmobiliaria del bien de los demandantes, entre otros: “Revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-0028572 se encontró que en la anotación No.
20 figura inscrita la hipoteca abierta sin límite de cuantía, constituida con escritura pública 3054 del 31-08-95 de la Notaría 2 de Ibagué, constituida por (…) a favor de (…) sobre el inmueble allí determinado. “Como se dijo en el auto de apertura, posteriormente por escritura 802 del 13-03-98 de la Notaría 3 de Ibagué, registrada como anotación 23 del folio de matrícula, se efectuó liberación de la garantía hipotecaria sobre una parte del lote hipotecado (10.000 m2, describiéndola por los linderos e indicando en la citada escritura que la hipoteca queda vigente para la parte restante del inmueble. La liberación fue inscrita por error como cancelación total de la hipoteca sin que en dicha escritura se manifestara que la hipoteca se cancelaba totalmente [La anotación por medio de la cual se levantó el 100% de la hipoteca ocurrió el 15 de abril de 1998. Folio 6 del cuaderno principal]. “(…). “Al anotarse erradamente la liberación parcial de la hipoteca contenida en la escritura 802 del 13-03-98 sobre parte del predio, como una cancelación total del gravamen hipotecario, en el folio no se ordenó su traslado como gravamen en mayor extensión a la matrícula segregada 350-0164536 asignada para identificar la venta de la parte restante arriba citada, como tampoco por la misma causa se trasladó el gravamen hipotecario el predio identificado con el folio de matrícula 350-166236 [este es el bien de los demandantes].
“(…). “ARTÍCULO SEGUNDO: INCLÚYANSE en los folios de matrícula inmobiliaria 350-164536 y 350166236 como la anotación 1 la escritura 3054 del 31-08-1995 de la Notaría 2 de Ibagué, contentiva del acto de hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida por (…) a favor de (…), según la parte motiva de la presente decisión” Negrilla y subraya por la Sala. Como puede verse, la corrección ordenada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué también recayó sobre el bien de los demandantes, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350166236, razón por la cual sus certificados de tradición impresos el 6 de mayo de 2004 y el 29 de septiembre 2006, los cuales obran en el expediente20, consignan la existencia de una hipoteca constituida mediante escritura pública No. 3054 del 31 de agosto de 1995, pues fueron expedidos tras efectuarse la enmienda. Lo dicho anteriormente permite entender por qué en otro certificado de tradición, fechado el 12 de junio de 2003 y que también obra en el expediente21, no aparece ninguna anotación en relación con algún gravamen, pues fue expedido luego de que la entidad demandada levantara en su integridad una hipoteca que solo debió ocurrir de manera parcial y antes de que se ordenara su corrección, según lo ordenó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué mediante Resolución No. 380, fechada el 25 de septiembre de 2003. Por tales motivos resulta admisible lo expuesto en la demanda cuando se afirmó
que para la fecha en que los demandantes adquirieron el bien, cosa que ocurrió mediante escritura pública No. 348 fechada el 29 de mayo de 200322, registrada
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