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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01601-02(35137)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01601-02(35137)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES En el caso objeto de estudio, se alega la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía 24 Permanente de la ciudad de Ibagué, Tolima, por la no devolución de los semovientes decomisados al xxx xxx al interior del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de hurto agravado y calificado.

OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA De acuerdo a lo estipulado en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción administrativa es la encargada de conocer las controversias en las que se alega la ocurrencia de un daño por causa de una acción u omisión de una entidad estatal. De la misma forma, el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la mencionada jurisdicción, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por la Ley 446 de

1998. En efecto, al momento de la presentación del recurso de apelación -8 de enero de 2008ya se encontraban en vigencia las cuantías previstas por la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en el caso objeto de análisis que se refiere a un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia- (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]a Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas y hayan podido controvertirlas. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen, cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En cuanto concierne a la prueba testimonial, no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG, CP. Maria Elena Giraldo Gómez. PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la

atribución jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de marzo de 2003, Exp. C-254, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Desde la óptica convencional Ese desarrollo, desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad, o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 1 NUMERAL 1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Desde la

óptica interna / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR

JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial ; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Referente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por

ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia. (…) la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se produce bien sea por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 4 de

septiembre de 1997, Exp.10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

PROPIEDAD DE SEMOVIENTES - No acreditada / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[C]oncluye la Sala que, contrario a lo expresado por el demandante, no existe certeza de la propiedad de los semovientes reclamados, puesto que no existe documentación alguna que permita evidenciar los sellos colocados al ganado del señor xxx xxx; tampoco existe documento alguno en el que conste el contrato supuestamente suscrito con el señor xxx xxx. (…) En consecuencia, no existe prueba alguna que corrobore el dicho del actor en el sentido que el ganado le pertenecía y que la finca le había sido entregada con consentimiento de los propietarios. (…) si bien existe legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que el señor xxx tiene razones suficientes para cuestionar la medida cautelar

dictada por el Ente Acusador al interior del proceso penal adelantado en su contra, no hay certeza alguna de la existencia de un daño cierto a él causado y, en esa medida, no existen suficientes elementos materiales probatorios que permitan concluir que hay lugar a una reparación de carácter indemnizatorio, pues la parte actora en la presente acción no logró demostrar que los semovientes reclamados le perteneciesen.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01601-02(35137) Actor: FERNANDO DAVID TINOCO ABELLO Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de diciembre de 2007, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Restrictor: Acción de reparación directadefectuoso funcionamiento de la administración de justiciael daño como elemento de la responsabilidad del Estado - falta de daño.

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de diciembre

de 2007, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso.

Se demanda a la NaciónFiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial, a través de la acción de reparación directa, por la pérdida de unos semovientes decomisados al interior de un proceso penal al demandante, los cuales nunca fueron entregados de vuelta.

2. La demanda.

Fernando David Tinoco Abello, mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 12 de julio de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

3. Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones.

Refiere el demandante que en el año 1992, el señor Sabulón Duran le entregó, a título de venta, unos semovientes determinados en cantidad y especie, los cuales, según un convenio verbal, pastarían en la Hacienda La Alsacia del Municipio de Roncesvalles. En el mismo sentido, manifiesta el señor tinoco que acordó con el señor Durán la compra venta del inmueble anteriormente referido, negocio que no se concretó; sin embargo, aduce que el señor Sabulón Durán le permitió hacerse cargo de la Hacienda, con el fin de garantizar el pastoreo del ganado adquirido. Pasado un año desde que el señor Tinoco se mudó a La Alsacia, el señor Esgar

Russi Russi inició una acción policiva con el fin de recuperar el inmueble de su propiedad, actuación que terminó con el lanzamiento del aquí demandante. Ante tal situación, el señor Tinoco acudió a las autoridades, en compañía de su sobrino, Carlos Augusto Tinoco Abello Silva, para retomar el dominio sobre los semovientes adquiridos y reubicarlos en la Hacienda El Forestal. A raíz de la toma de posesión de dichos semovientes, el señor Tinoco y su sobrino fueron denunciados penalmente por el administrador de la Hacienda La Alsacia, por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación optó por decomisar los semovientes y devolverlos a la Hacienda La Alsacia, diligencia que fue realizada el 25 de enero de 1994. El proceso penal adelantado en contra de Fernando David Tinoco Abello terminó por prescripción de la acción penal, el 27 de junio de 2002 y, en el caso de Carlos Augusto Tinoco Abello, se concluyó que no existían pruebas para determinar la propiedad de los semovientes en disputa. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no devolvió los semovientes decomisados y, a la fecha, no se conoce su ubicación; lo anterior, a pesar que el señor Fernando David Tinoco presentó derechos de petición solicitando la devolución del ganado. Por esta razón, aduce el demandante que la pérdida de los semovientes se produjo como consecuencia del defectuoso funcionamiento del aparato judicial y solicita que el daño sea reparado.

4. Trámite procesal.

El 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima estudió la admisión de la demanda, rechazando la misma al considerar que la acción de reparación se encontraba caducada, pues el hecho que presuntamente había ocasionado el perjuicio, el decomiso de los semovientes, había tenido lugar el 25 de enero de 1996 y la providencia por la cual el Tribunal Superior del Tolima absolvió a Carlos Tinoco había sido proferida el 26 de junio de 1996. De acuerdo a lo anterior, manifestó el a quo que el actor tenía hasta el 26 de enero de 1996 o hasta el 16 de junio de 1998 para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no hasta el julio 13 de 2004, como efectivamente hizo. Dicha decisión fue apelada, lo anterior, toda vez que el término de caducidad debía empezar a contarse desde el día en el que quedó ejecutoriada la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, del 12 de julio de 2002, en la que se determinó que la acción penal adelantada en contra del señor Fernando David Tinoco Abello había prescrito. El 21 de septiembre de 2005, esta Corporación resolvió revocar el auto proferido el 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción y en su lugar, dispuso admitir la demanda de reparación directa presentada por el señor Fernando David Tinoco Abello, lo anterior, toda vez que le asistía razón al demandante en la

medida en que el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que declaró prescrita la acción penal en contra del señor Tinoco . Una vez admitida la demanda, la Rama Judicial presentó escrito proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la entidad no tenía relación alguna con las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda, ya que no existían fundamentos de hecho, ni de derecho que sirvieran de sustento a las mismas. En el mismo sentido, propuso la excepción de “falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular a señor Fernando David Tinoco Abello y vincular los bienes a la instrucción para luego ser declarada la prescripción de la acción penal por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, como fenómeno jurídico dentro del proceso penal”. Lo anterior, por cuanto, según la normatividad vigente y aplicable al caso, la Fiscalía estaba obligada a asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando toda la actividad pertinente. En el mismo sentido, el Ente Acusador puso de presente que el proceso había terminado por el fenómeno jurídico de la prescripción y no porque se hubiese encontrado que el señor Fernando David Tinoco, era inocente. En consecuencia, al momento de tomar medidas respecto del investigado, la Fiscalía contaba con todos los elementos requeridos, situación que descartaba la existencia de un daño

antijurídico. También se propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad al vincular a la investigación penal y proferir medidas de provisionalidad y probabilidad respectivas dentro de la instrucción penal adelantada contra el hoy demandante como a sus bienes, como director del proceso penal, para luego convertirse en sujeto procesal dentro de la causa penal” En este punto, refiere la entidad que no es dable predicar responsabilidad de la Fiscalía por la imposición de medidas que afectaran los bienes de un investigado, cuando el proceso termina por prescripción.

5. La sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima1

En providencia del 18 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima aclaró que en la presente demanda no se cuestionaba la orden de la Fiscalía General de la Nación de decomisar los bienes del actor, sino se alegaba el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida de los semovientes entregados en depósito al señor Buenaventura Cárdenas, en su calidad de administrador de la Hacienda La Alsacia, los cuales desaparecieron antes de ser devueltos al demandante. 1 Fls. 151-168, C.Ppal. Para resolver el asunto, el a quo examinó las pruebas allegadas al expediente, resaltando que, de acuerdo a la declaración rendida por el señor Sabulón Durán, visible a fl. 485, el señor Tinoco no le había comprado los semovientes. Sumado a lo anterior, recordó que el proceso penal que origino el decomiso del ganado, tuvo lugar por la denuncia presentada en contra del demandante por el hurto de los

semovientes. Teniendo en cuenta que no se encontró en el expediente un documento que demostrara la titularidad del ganado supuestamente extraviado como consecuencia de la deficiente actuación de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda, posición que reforzó con la inactividad del demandante frente a la decisión del ente acusador de decomisar el ganado.

6. El recurso de apelación2

El 24 de abril, el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación, cuestionando que el Tribunal Administrativo del Tolima llegara a la conclusión de que al señor Fernando David Tinoco no le asistía el derecho reclamado. Sobre el particular, manifestó que el señor Sabulón Durán, quien para la época de los hechos fungía como administrador de la Hacienda La Alsacia, fue quien decidió entregar el inmueble al señor Tinoco, al tiempo que acordaba la venta de un número importante de cabezas de ganado. En el mismo sentido, manifestó que, una vez le fueron entregados los semovientes, el demandante procedió a marcarlos con el sello registrado por él ante las autoridades municipales competentes. De la misma forma, relató que, pasado un tiempo, el señor Edgar Russi, quien legalmente fungía como representante legal de la sociedad comercial la Alsacia Ltda., presentó querella por ocupación en contra del señor Tinoco, procedimiento que prosperó a favor del querellante. Ante este hecho, el sobrino del señor Tinoco, Carlos Augusto Tinoco, decidió recuperar el ganado propiedad del aquí demandante, actuación que desarrolló con el apoyo de las autoridades.

En este punto, resalta el apoderado de la parte accionante que los semovientes siempre estuvieron bajo la custodia del señor Fernando David Tinoco, situación 2 Fls. 180-186, C.Ppal. que cambió con el decomiso del ganado decretado al interior del proceso penal adelantado por los supuestos delitos de hurto agravado y calificado en contra del demandante y su sobrino; proceso que culminó favorablemente para los investigados a quienes nunca les fueron devueltos los semovientes de su propiedad. Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que si bien no obra contrato que compruebe la existencia de un negocio entre el señor Fernando David Tinoco y el señor Sabulón Durán, en el proceso no fue desvirtuada la posesión de los semovientes (que solo se interrumpió con la medida adoptada por la Fiscalía). En el mismo sentido, manifestó que en el expediente estaban relacionadas varias pruebas que acreditaban la posesión, como el certificado de la cooperativa Integral Lechera del Tolima Ltda., que da cuenta de la venta por parte del señor tinoco de varios litros de leche, así como la certificación del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en la que hace constar el registro de la vacuna contra la fiebre aftosa y una multiplicidad de declaraciones en las que se sostiene que el sello que aparecía en el ganado era el correspondiente al demandante, según el registro realizado ante las autoridades. Aunado a lo anterior, cuestionó que se diera credibilidad a la versión del señor Sabulón Durán, quien indicó que no había realizado un negocio con el aquí demandante, puesto que en el presente proceso no se está debatiendo la propiedad de los semovientes, sino la actuación defectuosa de la justicia que

permitió la pérdida del ganado. En el mismo sentido, refirió que estaba probado que el señor Durán había incurrido en serias contradicciones al interior de los procesos penal y policivo, situación suficiente para dudar de su dicho. En conclusión, discutió que el Tribunal desviara el tema objeto de la controversia y, además exigiera para probar la propiedad del ganado formalidades no contenidas en la ley. Sobre el particular, manifestó que los semovientes son bienes muebles, cuya trasferencia se formaliza mediante su simple aprehensión material; sin embargo, también resalto que, para efectos de acreditar el dominio, el demandante se había asegurado de imponer la marca registrada ante las autoridades competentes. Finalmente, respecto a la aseveración del a quo, según la cual la pérdida del ganado era imputable a la víctima, en esta caso el demandante, por no haber presentado los recursos de ley pertinentes para evitar el decomiso de los semovientes, asevero que el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento no preveía la posibilidad de ejercitar el recurso de apelación contra la orden de comiso y el artículo 110 de la misma normativa, únicamente determinaba viables las oposiciones que realizaran los terceros que consideraran tener un mayor derecho; situación que no le permitía al aquí demandante cuestionar la decisión de la Fiscalía.

7. Actuación en segunda instancia En auto del 14 de mayo de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión3, manifestando que las

pretensiones de resarcimiento del demandante no debían prosperar, pues no se demostró plenamente la existencia de los semovientes cuya propiedad alega el señor Tinoco Abello, ni fue posible determinar su número, clase y características. Adicionalmente, manifestó la entidad que la investigación penal había concluido por prescripción de la acción penal, sin que su hubiese definido nada respecto del titular de los derechos del demandante sobre el ganado. Teniendo en cuenta que no era posible determinar a quién le asistía reclamar la existencia de un posible daño, refirió la Fiscalía que no había lugar a reparar. Sumado a lo anterior, manifestó que el dictamen pericial practicado con el fin de establecer los inventarios y valores actualizados de los semovientes y sus particularidades, no había sido rendido con suficiente apoyo y bajo las normas de proporcionalidad, pues fueron tenidos en cuenta los valores en doble columna, puesto que a la compra de un animal se sumaba lo gastado en alimentación, lo ganado en peso y en crías y los insumos invertidos. Por estas razones, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por su parte, Ministerio Público4 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto de los elementos materiales allegados al proceso 3 Fls. 197-200, C.Ppal. 4 Fls. 208-218, C.Ppal. no se infiere, como lo reclama la parte demandante en el escrito de apelación, la titularidad de los semovientes, menos aún su posesión, sino simplemente la tenencia, lo cual no lo legitima para reclamar respecto de los mismos. Adicionalmente, refirió que no encontró prueba alguna de un daño antijurídico

pues, además de la falta de legitimación derivada de la incertidumbre respecto de la propiedad del ganado, en el expediente se encuentran una gran cantidad de comunicaciones presuntamente radicadas ante la Fiscalía que exigen la devolución del ganado, pero que no cuentan con el sello del Ente Acusador y, en esa medida, no era posible concluir que dichas peticiones habían sido efectivamente radicadas. De acuerdo a lo anterior, consideró la procuraduría que no habían elementos suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones. En memorial del 01 de marzo de 2016, la parte demandante solicitó conceder prelación al caso, puesto que desde la presentación de la demanda habían transcurrido 12 años sin que se haya finiquitado el asunto y el señor Fernando David Tinoco en la actualidad cuenta con 69 años y está en tratamiento de un tumor maligno en naso faringe. En respuesta de lo anterior, el 8 de marzo de 2016, esta Corporación informó que el presente caso estaba para fallo. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que formuló, a través de apoderado, el demandante en juicio de dos instancias, con el objeto de que revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, previo a la delimitación del problema jurídico, es menester realizar el análisis de algunos asuntos referentes a la procedibilidad de la acción; a saber, la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de alzada, la caducidad y

la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Superado este análisis se plantearán los temas sobre los cuales versará la presente providencia para, finalmente, exponer la decisión a adoptar.

1. Aspectos procesales previos.

1.1. Competencia. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción administrativa es la encargada de conocer las controversias en las que se alega la ocurrencia d

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