CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01634-01(31399)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01634-01(31399)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRUEBA TESTIMONIAL - Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL - Finalidad / DERECHO DE DEFENSA - Prueba testimonial De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del C.P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas, contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionado a que su solicitud reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba. La exigencia legal se justifica en cuanto, como lo precisa la doctrina, su finalidad es la de “... permitirle a la parte que va a contrainterrogar, investigar quién es el testigo, y si es el caso preparar o asegurar las pruebas que aportará para tacharlo o para demostrar que no le pudieron constar los hechos que está relatando.” Por consiguiente, la inobservancia de tales requisitos compromete el derecho de defensa de la parte contraria. En efecto, la indicación del nombre del testigo es indispensable para identificarlo; la del domicilio y residencia permite ubicarlo, en tanto que el señalamiento del objeto de la prueba permite al juez establecer la procedencia del testimonio, y a la contraparte preparar su defensa. Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en
cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01634-01(31399)
Actor: MARIA TERESA GONZALEZ GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de abril de 2005, mediante la cual se negó la práctica de la prueba testimonial solicitada.
ANTECEDENTES El 19 de julio de 2004 los señores María Teresa González González, José Omar Guerrero González, Luz Elena, Cesar Alberto Guerrero González, Luz Alen González, Alfonso Oliveros e Hilda Rosalba Olivero Serrano, por medio de
apoderada judicial, interpusieron acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se les indemnice por los perjuicios causados con la muerte del señor José Angel Guerrero ocurrida el 23 de julio de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara al pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral, más los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante (Fls. 24-32 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 15 de septiembre de 2004 y en providencia del 4 de abril de 2005 se negó el decreto de los testimonios de los señores José Aldemar Guarnizo y Carlos Alberto Guzmán Guarnizo por cuanto no se enunció sucintamente el objeto de la prueba y, el de la señora Arelis González, porque no se indicó el domicilio de la declarante (Fls. 47-48 c. ppal). El 5 de abril de 2005, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto mencionado. Como fundamento de su oposición, manifestó que la práctica de los testimonios de José Aldemar Guarnizo y Carlos Alberto Guzmán Guarnizo es importante por cuanto se trata de las personas que observaron el proceder irregular de las autoridades de Policía. Sobre la trascendencia del testimonio de la señora Arelis González señaló que ella conoció directamente el estado de salud de la víctima antes de su muerte (Fls. 49-50 c. ppal).
En auto del 13 de junio de 2005 el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación (Fls. 52-53 c. ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del C.P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas, contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionado a que su solicitud reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba. La exigencia legal se justifica en cuanto, como lo precisa la doctrina, su finalidad es la de “... permitirle a la parte que va a contrainterrogar, investigar quién es el testigo, y si es el caso preparar o asegurar las pruebas que aportará para tacharlo o para demostrar que no le pudieron constar los hechos que está relatando.”1 Por consiguiente, la inobservancia de tales requisitos compromete el derecho de defensa de la parte contraria. En efecto, la indicación del nombre del testigo es indispensable para identificarlo; la del domicilio y residencia permite ubicarlo, en tanto que el señalamiento del objeto de la prueba permite al juez establecer la procedencia del testimonio, y a la contraparte preparar su defensa. Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que
permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. 1 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio. Tomo I. Cuarta edición. Ed. El Profesional. Bogotá. 1994.Pág. 81 Adicionalmente, se debe tener en cuenta que este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Caso concreto En este caso, los demandantes al solicitar la prueba testimonial de los señores José Aldemar Guarnizo y Carlos Alberto Guzmán Guranizo se limitaron a determinar sus nombres y las direcciones donde se podía realizar la respectiva notificación. En estas circunstancias, es claro que no se cumplió con la carga que establece el C.P.C. en relación con la referencia sucinta al objeto de la prueba. Como se dijo, ese requisito garantiza el derecho de defensa de la contraparte quien, de lo contrario, podría verse sorprendido con personas y temas que desconoce. En la demanda se plantean diferentes hechos sobre los cuales puede versar la prueba testimonial, entre otros, los vínculos y relaciones familiares de la
víctima, la forma como ocurrió la discusión familiar que dio lugar a que el señor Guerrero saliera de su casa el día de los hechos, el ataque de los agentes de policía a la víctima, el traslado del herido por los centros de salud; por ello, era necesario que, en la petición de las pruebas, se mencionara concretamente cual sería el objeto de las declaraciones y cuál sería el fin de las mismas. Precisado lo anterior, la Sala considera que le asistía razón al Tribunal en negar el decreto de la mencionada prueba, toda vez que su solicitud no contiene los requisitos exigidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil pues no hizo mención alguna al objeto de la prueba. Por consiguiente, y en cuanto a la negativa del testimonio de José Aldemar Guarnizo y Carlos Alberto Guzmán Guarnizo, la decisión del Tribunal no merece reproche. Ahora bien, en lo que se refiere al testimonio de la señora Arelis González se advierte que su solicitud no contiene los datos relacionados con la dirección o el lugar al cual se debe dirigir la correspondiente citación. Sin embargo, al momento de sustentar el recurso, la parte recurrente aportó la dirección en la que se puede citar a la testigo. De allí que, como la prueba testimonial solicitada por los demandantes fue negada por el Tribunal con fundamento en la ausencia del mencionado requisito, encontrándose éste cumplido, y dando aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial, dicha prueba debe ser decretada. Para llevar a efecto su práctica, el Tribunal dispondrá la citación de la persona mencionada, teniendo en cuenta la dirección suministrada en el recurso
de apelación. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. MODIFÍCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de abril de 2005, en el sentido de decretar el testimonio de la señora Arelis González. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Tribunal dispondrá la citación de la persona llamada a rendir testimonio. Segundo. ENVIESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.