CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01669-01(36324)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01669-01(36324)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO
/ CUANTÍA DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONARIO
JUDICIAL / EMPLEADO JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA /
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con fundamento en las precisiones efectuadas por la Sala Plena de esta Corporación, en relación con las directrices adoptadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia respecto de las competencias, el trámite y la decisión de las acciones de
reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, a propósito de lo cual se destacó que dichos procesos serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía respectiva. En efecto, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), regula en los artículos 65 y siguientes las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de la actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69). Por su parte, el artículo 73 de la misma Ley se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones (…) De manera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de los antecedentes histórico-legislativos que tuvieron lugar para la promulgación de dicha norma, se deriva que respecto de las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, las competencias que se asignen en esos asuntos deberán distribuirse únicamente entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.(…) [E]n pronunciamiento de la Sección Tercera], la Sala Plena determinó, tanto en aplicación del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, como con apoyo
en las directrices adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de (sic) la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a 500 SMLMV: (…) [H]ay lugar a concluir que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV. En el caso concreto, la parte actora mediante el ejercicio de la acción de reparación directa solicitó la declaración de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto señores (…) actuación que le sería atribuible a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el análisis de competencia, además de la procedencia o no de la segunda instancia ante esta Corporación, debe efectuarse con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y no por las disposiciones normativas que en materia de competencia por razón de la cuantía están contenidas en la Ley 446 de
1998 y en la Ley 954 de 2005, tal como lo hizo el Tribunal a quo. Así pues, en atención de las normas jurídicas contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, razón por la cual se estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá dicha impugnación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 110010326000200800009 00 (34985)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01669-01(36324) Actor: JESÚS ALFONSO VARON Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO)
Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 28 de abril del 2008, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 29 de febrero 2008. 1.- A N T E C E D E N T E S : 1.1.- Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004, los señores Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas, Jesús Alfonso Varón Rojas y Rosa Irene Rojas Arias quien actúa en representación de los menores Nayibe Varón Rojas y Millar Augusto Varón Rojas, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas, Jesús Alfonso Varón Rojas, las cuales tuvieron lugar con ocasión de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 7 Especializada con sede en Ibagué, por los presuntos delitos de extorsión, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir (Folios 3 a 7). 1.2. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el día 29 de febrero de 2008 y, mediante la misma, negó las súplicas de la demanda (Folios 9-36). 1.4.- Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de
apelación, impugnación que fue denegada por el Tribunal a quo, a través de auto del 28 de abril de 2008, dado que la pretensión mayor contenida en la demanda no superaba los 500 SMLMV necesarios para que un proceso de esta naturaleza accediera a la segunda instancia ante esta Corporación (Fl. 41-42). 1.5.- El 14 de mayo de 2008, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en recurso de queja ante esta Corporación (Fls. 43-44). 1.6.- El 9 de diciembre de 2008, el Tribunal a quo confirmó el auto del 28 de abril de 2008 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite del recurso de queja, las cuales se entregaron al interesado el 16 de enero de 2009, según informe de Secretaría que obra a folio 53 del cuaderno principal (Fls. 45-47). 1.7.-Recurso de queja El 22 de enero de 2009 la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de abril de 2008, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el día 29 de febrero del año 2008. El recurrente sustentó el recurso de queja con fundamento en las precisiones expuestas por la Sala Plena de esta Corporación mediante auto del 9 de septiembre de 2008, según las cuales la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por el error jurisdiccional, por
privación injusta de la libertad o por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia serían de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, independientemente de su cuantía respectiva. Manifestó que comoquiera que en el presente asunto se pretende la declaración de responsabilidad de la parte demandada, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas, Jesús Alfonso Varón Rojas, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.- C O N S I D E R A C I O N E S : Toda vez que el recurso de queja cumple con los requisitos de oportunidad y trámite previstos en los artículos 377 y siguientes del C. de P. C., se procederá a realizar el análisis de fondo del mismo. La Sala estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con fundamento en las precisiones efectuadas por la Sala Plena de esta Corporación, en relación con las directrices adoptadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia respecto de las competencias, el trámite y la decisión de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, a propósito de lo cual se destacó que dichos procesos serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en
segunda, independientemente de la cuantía respectiva. En efecto, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), regula en los artículos 65 y siguientes las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de la actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69). Por su parte, el artículo 73 de la misma Ley se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones, de conformidad con el siguiente texto: “ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos”. Precisamente, acerca de la interpretación y el alcance de la disposición antes transcrita, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 9 de septiembre de 20081, se refirió en los siguientes términos: “De la disposición legal transcrita [artículo 73 de la Ley 270 de 1996] se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que
el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009 00 (34.985). los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). En otro aparte de la providencia en mención, se concluyó: “…(…)… El análisis histórico-legislativo que se deja expuesto permite evidenciar con claridad que la intención del legislador fue la de excluir a los jueces
administrativos del circuito del conocimiento de las acciones de reparación directa derivadas de los hechos de la Administración de Justicia, dado que si bien el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional contemplaba que esas acciones pudieren ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia “entre los distintos organismos que la conforman” –con lo cual estarían comprendidos, necesariamente, los jueces administrativos del circuito–, lo cierto es que después de la presentación del informe elaborado por la Subcomisión correspondiente al interior de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, la cual se creó específicamente para estudiar el pliego de modificaciones presentado por la Comisión de Ponentes al Proyecto de Ley No. 58 Senado de 1994, el artículo pertinente fue modificado y después aprobado en primer debate en las sesiones conjuntas entre las Comisiones Constitucionales Primeras de Senado y Cámara, en el sentido de determinar que, aún cuando la distribución de competencias se realizaría de acuerdo con las reglas comunes, ésta sólo se radicaría en los Tribunales Administrativos y en el Consejo de Estado. De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas.” (Subrayas del texto original, negrillas del Despacho). De manera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de los
antecedentes histórico-legislativos que tuvieron lugar para la promulgación de dicha norma, se deriva que respecto de las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, las competencias que se asignen en esos asuntos deberán distribuirse únicamente entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Ahora bien, en el mismo pronunciamiento al cual se ha estado haciendo referencia, la Sala Plena determinó, tanto en aplicación del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, como con apoyo en las directrices adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a 500 SMLMV: “Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable
armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma
equivalente a los 500 SMLMV.” Por consiguiente, con fundamento en el pronunciamiento de la Sala Plena cuyos apartes pertinentes fueron transcritos anteriormente, hay lugar a concluir que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV. En el caso concreto, la parte actora mediante el ejercicio de la acción de reparación directa solicitó la declaración de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto señores Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas, Jesús Alfonso Varón Rojas, actuación que le sería atribuible a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el análisis de competencia, además de la procedencia o no de la segunda instancia ante esta Corporación, debe efectuarse con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y no por las disposiciones normativas que en materia de competencia por razón de la cuantía están contenidas en la Ley 446 de 1998 y en la Ley 954 de 2005, tal como lo hizo el Tribunal a quo.2 Así pues, en atención de las normas jurídicas contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, razón por la cual se estimará mal
denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá dicha impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : Primero. ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2 Cabe aclarar que para la fecha en la cual el Tribunal a quo resolvió el recurso de reposición contra el auto mediante el cual se denegó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (auto del 9 de diciembre de 2008), el auto de la Sala Plena al cual se hizo referencia en la presente providencia, ya había sido dictado. Segundo. CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Tercero. INFÓRMESE lo decidido al Tribunal a quo y SOLICÍTESE el envío del expediente para continuar su trámite.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sección