CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01669-02(36886)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01669-02(36886)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad En este asunto aparece demostrado que los señores (...) estuvieron privados de su libertad desde el 16 de julio de 2003 hasta el 29 de diciembre del mismo año. También se encuentra acreditado que el 17 de julio de 2003 la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores (...). Figura además en el plenario copia auténtica de la providencia del 29 de diciembre de 2003 proferida por la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué, mediante la cual resolvió precluir la investigación a favor de los señores (...), en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo. Como consecuencia de lo anterior, esa misma providencia ordenó la libertad inmediata de los procesados. (...) todas estas probanzas demuestran los señores (...) fueron privados injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido durante 5 meses y 13 días en virtud de un proceso penal que luego fue precluído en su favor. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado, condena que se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad. PERJUICIOS MORALES - Reconoce a víctimas directas, compañera permanente de uno de ellos y a hijos de uno de los demandantes, por la
privación injusta de la libertad de 5 meses y 13 días La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 5 meses y 13 días, contados entre el 16 de julio y el 29 de diciembre de 2003 , inclusive. Todo lo anterior significa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de la tabla pero en el quinto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a tres (3) meses e inferior a seis (6) meses, cuya cuantificación se limita a 50 s.m.l.m.v. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base en el salario mínimo legal mensual vigente La Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material aunque observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente que equivale a la suma de $689.454 mensuales, que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva. En atención a que las víctimas estuvieron privados de la libertad por el término de 5 meses y 13 días, corresponde un reconocimiento de $3746.033,4 [(689.454x5) + (689.454/30x13)], por lo cual la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante a favor de Jesús Alfonso Varón,
Ángel Eduardo Varón Rojas y Jesús Alfonso Varón Rojas, la suma de $3.746.033,4, para cada uno de ellos por concepto de lucro cesante. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Reconoce Los actores solicitaron el pago de $4500.000,oo correspondientes al valor de los honorarios pagados al apoderado durante el proceso penal; gasto que fue acreditado con dos recibos de caja a favor del señor Jesús Alfonso Varón, suscritos por el mandatario en el proceso penal . El primero por un valor de $2 500.000,oo en el cual se especificó “por concepto de honorarios parcial Fiscalía 7(sic) Especializada s.110920”, del 18 de julio de 2003; y el segundo por una suma de $ $2000.000,oo y en el cual se lee “por concepto de pago total de honorarios s.110929 Fiscalía 7(sic) Especializada”, del 13 de enero de 2004. Así, la Sala reconocerá el gasto en el cual incurrió el señor Jesús Alfonso Varón, y procederá a actualizar las dos cifras de conformidad con la fecha en la que cada una de ellas fue cancelada por el actor, con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación.
DAÑO POR LA VULNERACION DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida en relación. Niega.
No se acreditó el perjuicio La parte actora solicitó la indemnización del daño que denominó “vida – relación”. Al respecto estima la Sala que dicho perjuicio debe estudiarse bajo la óptica del
daño por la vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos. La parte actora hizo consistir dicho daño en la publicación que se realizó en el diario “El Nuevo Día” en donde consta que se publicó la noticia en de la captura de los hoy demandantes, sin embargo, observa esta Subsección que los demandantes no acreditaron lo que dicha publicación implicó, es decir, no acreditaron el perjuicio ocasionado; y en segundo lugar, la noticia fue redactada y publicada con información proporcionada por miembros de la Policía Nacional, entidad que no demandada en este proceso, y no por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, se negará dicha pretensión.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Olga Mélida valle De De La Hoz NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Olga Mélida Valle de De la Hoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01669-02(36886)
Actor: JESUS ALFONSO VARON Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la
demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo preclusión de la investigación penal y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 27 de julio de 2004 por los señores Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas, Jesús Alfonso Varón Rojas, Rosa Irene Rojas Arias, Nayibe Varón Rojas y Miller Augusto Varón Rojas; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas y Jesús Alfonso Varón Rojas; y como consecuencia de lo anterior se indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, concretamente solicitaron la indemnización por lucro cesante, el pago de los honorarios del apoderado en el proceso penal como daño emergente, y la compensación del perjuicio moral y del daño a la vida de relación1.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así: Con base en una denuncia presentada por un ciudadano ante el Gaula de la ciudad de Ibagué, la Fiscalía 7ª Especializada de la misma ciudad vinculó a los señores 1 Fls. 48 y 49 c1
Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas y Jesús Alfonso Varón Rojas, al proceso que adelantaba por los delitos de extorsión, hurto agravado y calificado y concierto para delinquir; mediante resolución del 17 de julio de 2003 dicha Fiscalía les definió su situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la cual libró boleta de encarcelación. Los demandantes fueron capturados, según el dicho de la demanda, el 13 de julio de 2003, permaneciendo privados de su libertad hasta el 29 de diciembre del mismo año, una vez la Fiscalía 7ª Especializada resolvió precluir la investigación a favor de los actores por los delitos investigados.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda2.
Decretadas y practicadas las pruebas3, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente4. Oportunidad que aprovecharon las partes5.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En fallo del 29 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima6 decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Argumentó el a quo que si bien es mayoritariamente aceptada la aplicación de la “teoría de imputación objetiva”, la jurisprudencia de esta Corporación la ha morigerado, puesto que se debe establecer si la medida privativa de la libertad fue proporcional o no frente a los hechos y circunstancias particulares; además de verificar que no se presentó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado. 2 Fls. 69 – 76 y 86 – 93 C1. 3 Fls. 94 c1. 4 Fl. 109 c1. 5 Fls. 110 – 116 y 125 – 152 del c1 6 Fls. 125 – 152 cp. Luego de hacer un recuento de los hechos que precedieron la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra de los hoy actores, el Tribunal concluyó que no se trató de una medida excesiva por parte de la entidad demandada, sino de una consecuencia de los medios de prueba que obraban en el proceso penal, por lo cual calificó de consecuente y ponderado el análisis realizado por la Fiscalía General de la Nación y su decisión. Sobre esta base, el Tribunal concluye que no aparece demostrado que el demandante hubiera sido privado injustamente de la libertad porque no acreditó que la entidad demandada hubiese actuado de forma ilegal o desproporcionada, evidenciando así la ausencia de un daño antijurídico causado a los demandantes.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante7, recurso que fue negado por el a quo, argumentando que por razón de la cuantía se trataba de un proceso de única instancia8, frente a dicha decisión la parte actora interpuso recurso de reposición9 y queja10, éste último resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual estimó que el recurso de apelación estuvo mal denegado11, puesto que la competencia en el caso concreto debe establecerse de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. El apoderado de la parte actora sustentó el recurso de apelación mediante escrito presentado el 2 de junio de 2009, en el cual argumentó que el a quo “no tuvo en cuenta los nuevos lineamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado” sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, desconociendo que el Estado es responsable en estos casos, incluso cuando la absolución del investigado se de en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7 Fls. 155 cp. 8 Fls. 158 – 159 cp 9 Fl. 160 cp. 10 Cuaderno 3 11 Fls. 170 – 178 cp El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su
“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino
que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial14. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni
primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”15. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”16
En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,17-18 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 17 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la
detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”19 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea
intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Imputación de la condena
La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como
se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”20 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la Administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.
6. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que los señores Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas y Jesús Alfonso varón Rojas estuvieron privados de su libertad desde el 16 de julio de 2003 hasta el 29 de diciembre del mismo año21.
También se encuentra acreditado que el 17 de julio de 2003 la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas y Jesús Alfonso Varón Rojas22.
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. 21 Oficio No. EPCIBA-621-DIR-0042 de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Fl. 8 del C2. 22 Fl. 5 – 14 del c1. Figura además en el plenario copia auténtica de la providencia del 29 de diciembre de 2003 proferida por la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué, mediante la cual resolvió precluir la investigación a favor de los señores Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas y Jesús Alfonso Varón Rojas23, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo. Como consecuencia de lo anterior, esa misma providencia ordenó la libertad inmediata de los procesados. Pues bien, todas estas probanzas demuestran los señores Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas y Jesús Alfonso Varón Rojas fueron privados injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido durante 5 meses y 13 días en virtud de un proceso penal que luego fue precluído en su favor. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado, condena que se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.
7. Liquidación de perjuicios 7.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al
término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. Al proceso comparecieron el señor Jesús Alfonso Varón como víctima directa, el señor Ángel Eduardo Varón Rojas en calidad de víctima directa, el señor Jesús Alfonso Varón Rojas como víctima directa, la señora Rosa Irene Rojas en calidad de compañera permanente del señor Jesús Alfonso Varón, y Miller Augusto Varón Rojas y Nayibe Varón Rojas, en calidad de hijos del primero de los demandantes; parentescos estos que se encuentran acreditados con los siguientes medios de prueba: Declaración rendida por el señor José Saavedra Varón ante la Notaría Primera encargada del Circuito de Ibagué24, por medio de la cual se 23 Fls. 15 – 25 del c1. 24 Fl. 43 c1. acreditó la calidad de compañera permanente alegada por la señora Rojas Arias. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Miller Augusto Varón Rojas, No. 2662889525, en la cual consta que es hijo del señor Jesús Alfonso Varón. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Nayibe Varón Rojas, No. 2662883326, en donde pese a que en la casilla correspondiente al nombre del padre se lee “JESUS ALFREDO VARÓN”, la Sala considera que se trató de un error de mecanográfico, toda vez que el número de identificación – cédula de ciudadanía – relacionado corresponde al documento de identidad del señor Jesús Alfonso Varón.
Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 5 meses y 13 días, contados entre el 16 de julio y el 29 de diciembre de 200327, inclusive. Todo lo anterior significa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de la tabla pero en el quinto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a tres (3) meses e inferior a seis (6) meses, cuya cuantificación se limita a 50 s.m.l.m.v. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Jesús Alfonso Varón 50 s.m.l.m.v 1º Ángel Eduardo Varón Rojas 50 s.m.l.m.v 1º Jesús Alfonso Varón Rojas 50 s.m.l.m.v 1º Rosa Irene Rojas Arias 50 s.m.l.m.v 1º Miller Augusto Varón Rojas 50 s.m.l.m.v 1º de Nayibe Varón Rojas 50 s.m.l.m.v 7.2 Perjuicio Material a título de lucro cesante 25 Fl. 44 del c1. 26 Fl. 45 del c1. 27 Fl. 8 del C2 Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, los testimonios rendidos por los señores José Saavedra Varón28, Fermín Cortés Cediel29 y Fabián Rengifo Rengifo30, son coincidentes en informar que los señores Jesús Alfonso Varón, Ángel Eduardo Varón Rojas y Jesús Alfonso Varón Rojas obtenían sus ingresos de la actividad desempeñada en su finca, como productores agrícolas.
Sin embargo los testigos desconocen el valor al cual ascendían los ingresos mensuales de las víctimas. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material aunque observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente que equivale a la suma de $689.454 mensuales, que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva. En atención a que las víctimas estuvieron privados de la libertad por el término de 5 meses y 13 días, corresponde un reconocimiento de $3746.033,4 [(689.454x5) + (689.454/30x13)], por lo cual la Sala reconocerá po
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