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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01927-01(33384)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-01927-01(33384)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo […], mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia […], toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia […].

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Debe recalcar la Sala que para determinar la cuantía no se puede tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que estipulan que la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, situación que se observa en el caso sub-examine. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que para esa fecha

estaba vigente la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, normativa que en su artículo 164 estableció sobre su aplicación en materia contenciosa […]. Como para cuando se impetró el recurso de apelación en el sub exámine […] la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como este proceso no alcanza la cuantía, no tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01927-01(33384)

Actor: LUIS ALFONSO CAMACHO Y OTRA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL TOLIMA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 16 de agosto de 2006, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de septiembre de 2004, el señor Luis Alfonso Camacho y otra, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Tolima-, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su hija Rocío Yohana Camacho por falta de atención médica oportuna y adecuada.

2. El Tribunal profirió sentencia el 16 de agosto de 2006 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 30 de agosto de 2006.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 5 de septiembre de 2006, habida consideración al hecho de que la cuantía de la demanda corresponde a un proceso de única instancia toda vez que no supera el monto de $204.000.001.oo. exigidos por la ley.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Manifestó que en el acápite de estimación razonada de la cuantía la mayor de las

pretensiones fue determinada en 600 salarios mínimos legales, monto que resulta de la sumatoria de los perjuicios morales solicitados como indemnización para los padres de la víctima.

5. Al resolver el recurso de reposición, el a quo confirmó su decisión señalando que se dio aplicación a la ley vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de alzada conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 24 de octubre de 2006.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 31 de octubre de 2006, esto es, oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 5 de septiembre de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de agosto del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2004 por el señor Alfonso Camacho y otra, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-,

con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “SEGUNDA: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL TOLIMA, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: “A) PERJUICIOS MATERIALES: el valor de los servicios funerarios, prestados a la familia de la señora ROCIO YOHANA CAMACHO RENGIFO (Q.E.P.D.); estos daños son avaluados en la suma de $2’125.000.oo., más la indexación laboral e intereses moratorios, desde la fecha de su causación hasta cuando se pague en su totalidad dicho valor. “B) PERJUICIOS MORALES: Tasados para cada uno de los demandantes YAMILE RENGIFO RUGELES, Y LUIS ALFONSO CAMACHO, en su condición de padres legítimos de ROCIO YOHANA CAMACHO RENGIFO, que conjuntamente demandan, (sic) Los daños morales los taso en 300 salarios mínimos mensuales para cada uno de mis representados y a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para un gran total de daños morales de DOSCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($214’800.000), anotando que a esta suma se le deberá reconocer a cada uno de los relacionados, la indexación e intereses moratorios. (…)” En el acápite de estimación razonada de la cuantía estableció lo siguiente: “Tomando como base el valor de los servicios funerarios, prestados a la familia de la señora ROCIO YOHANA CAMACHO RENGIFO (Q.E.P.D.), estos daños son avaluados en la suma de $2’125.000.oo.,

más la indexación laboral e intereses moratorios, desde la fecha de su causación hasta cuando se pague en su totalidad dicho valor. “Los daños morales, los taso en 300 salarios mínimos para mí representado LUIS ALFONSO CAMACHO, y en 300 salarios mínimos para mí representada YAMILE RENGIFO RUGELES, padres legítimos de la menor ROCIO YOHANA CAMACHO RENGIFO (Q.E.P.D.), y esposos que conjuntamente demandan, para un total de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para uN gran total de daños materiales y morales de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($214.800.000.oo), anotando que a esta suma se le deberá reconocer la indexación e intereses moratorios. ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $107’400.000, suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales solicitados a título de indemnización por perjuicios morales para uno de los demandantes1 y calculados a la fecha de presentación de la demanda, momento para el cual se determina la cuantía. Debe recalcar la Sala que para determinar la cuantía no se puede tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento 1 Para el año 2004 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3770 de

diciembre de 2003, en la suma de $ 358.000. Civil que estipulan que la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, situación que se observa en el caso sub-examine. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación –30 de agosto de 2006-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que para esa fecha estaba vigente la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos2, normativa que en su artículo 164 estableció sobre su aplicación en materia contenciosa, lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Como para cuando se impetró el recurso de apelación en el sub exámine – 30 de agosto de 2006 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el

Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como este proceso no alcanza la cuantía, no tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por este motivo, el trámite del proceso de la referencia se convirtió en de única instancia tal como fue previsto en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que reza: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” Y quedó de única instancia por cuanto en vigencia de la ley 446 de 1998, los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa serán de doble

instancia, así: (i) aquellos cuya cuantía sea igual o inferior a 500 S.M.L.M.V, tendrán primera instancia ante los Juzgados Administrativos y segunda ante los Tribunales Administrativos (arts. 134B-6 y 133 del C.C.A). (ii) aquellos cuya cuantía exceda de 500 S.M.L.M.V., tendrán primera instancia ante los Tribunales Administrativos y segunda ante el Consejo de Estado (arts. 132-6 y 129 del C.C.A.). Es decir que en relación con aquellos procesos que se venían tramitando en primera instancia por los Tribunales Administrativos y que se encontraban pendientes sólo de sentencia cuando entró a regir la ley 446 de 1998 y por cuya virtud su cuantía no alcanzaba para segunda instancia ante el Consejo de Estado, pasaron a ser de única instancia ante los Tribunales, en aplicación de la norma contenida en el artículo 164 de esa ley. En conclusión, como este proceso iniciado como de doble instancia, pasó a ser de única instancia por virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998 como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos, el recurso de apelación estuvo correctamente negado por el a quo. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador para que sea éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucedió con la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la

parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de agosto de 2006.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo del Tolima, para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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