CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02013-01(37126)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02013-01(37126)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación. Declara la falta de legitimación por pasiva al Ministerio de Justicia y del Interior, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad En este asunto aparece demostrado que el señor (...) fue privado de su libertad el 18 de marzo de 1996 al ser capturado y dejado a disposición de la Fiscalía 35 Unidad Seccional de FresnoTolima de turno, como presunto coautor del delito de homicidio agravado. (...) Igualmente se encontró demostrado que la Fiscalía Treinta y Cinco, Seccional-Fresno, dictó resolución de acusación contra (...) el 23 de diciembre de 2002 , sobre la cual se interpuso recurso de apelación , resuelto por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal donde se decidió revocar dicha resolución de acusación, precluir la investigación y revocar la medida de aseguramiento dictada en su contra con fundamento en que “...No reposa prueba contundente que permita convocar a juicio al sindicado…” Cabe resaltar que las condenas a las que haya lugar únicamente estarán a cargo de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que las actuaciones que llevaron a la privación de la libertad del demandante estuvieron a cargo de dicha entidad; por tanto, se encuentra que respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial, Ministerio de Justicia y del Interior y Consejo Superior de la
Judicatura, hay falta de legitimación por pasiva. PERJUICIOS MORALES - Concede. Reconoce a víctima directa, madre, hija y hermanas de víctima directa por la privación injusta de la libertad de 4 meses y 6 días En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (...) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente. No reconoce por cuanto no se acreditó Solicita el demandante como daño emergente los honorarios que tuvo que cancelarle al profesional del derecho que defendió el proceso penal que se adelantó en su contra, los cuales ascendieron a la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el acervo probatorio no se demuestra constancia, certificación o contrato de servicios profesionales donde se verifique el daño emergente, al no estar demostrado esta Sala no reconocerá el perjuicio solicitado por el demandante en el escrito de la
demanda. PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante. Reconoce el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, aduce el accionante en el escrito de la demanda que antes de su detención, desarrollaba actividades económicas, donde obtenía ingresos de $200.000, como estuvo privado de la libertad 4 meses y 6 días, requiere el pago de $853.333 mensuales. Adicionalmente, el demandante expresa que luego de su detención, demoró 12 meses sin conseguir trabajo, y solicita el pago de $2.400.000 por el tiempo que estuvo desempleado. Sin embargo, esta Sala no encontró prueba alguna que verificara estos ingresos, ni la actividad económica que ejercía. Así las cosas, la Sala no puede acceder a la solicitud del demandante de reconocerle unos ingresos de $200.000 mensuales, pero para efectos de reconocer los perjuicios causados por la imposibilidad del demandante de laborar mientras estuvo privado de la libertad, se optará por reconocer un lucro cesante equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en la actualidad, lo anterior en virtud de los principios de equidad y favorabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Olga Mélida Valle de De la Hoz y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02013-01(37126)
Actor: ALVARO HERNANDEZ FONSECA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no tuvo en cuenta que hubo preclusión de la investigación penal y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad en virtud del principio In dubio pro-reo. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 21 de septiembre de 2004, contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, Álvaro Hernández Fonseca actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Tania Milay Hernández Carrasco; María Gladys Fonseca, Flor María Carrasco, Mabel Hernández Fonseca y Nohora Hernández solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con
la privación injusta de la libertad de Álvaro Hernández Fonseca y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estiman en $10.253.333 y 1.060 S.M.L.M.V. respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Álvaro Hernández Fonseca debió soportar un proceso penal, como presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado donde falleció el agente de la policía German Olmos Valencia.
Dicho proceso fue iniciado por la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida, Fresno – Tolima. La Fiscalía, por medio de orden de captura privó de la libertad al entonces sindicado, Álvaro Hernández Fonseca desde el 20 de marzo de 1996, hasta el 22 de julio del mismo año, es decir 4 meses y 2 días. Posteriormente, la Fiscalía en providencia de 23 de diciembre de 2002, dictó resolución de acusación contra Álvaro Hernández Fonseca, decisión que fue apelada por el sindicado a través de su defensor, investigación que fue avocada por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien mediante providencia del 6 de abril de 2004, precluyó la investigación en su contra. El actor, aduce que antes de su detención desarrollaba actividades económicas, obteniendo ingresos por la suma de $200.000, y luego de su detención, tardó 12 meses sin conseguir trabajo; Igualmente se vio en la obligación de contratar los servicios de un abogado para enfrentar el proceso penal, cuya suma ascendió a
$7.000.000 Asimismo sostienen los accionantes que la detención del señor Álvaro Hernández Fonseca produjo graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.
Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 15 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empieza el Tribunal por establecer que para configurarse la privación injusta de la libertad, el Juez Administrativo debe verificar los supuestos del anterior Código de Procedimiento Penal1. Añade que en el caso concreto pueden darse dichos supuestos, pues la Fiscalía no logro demostrar la responsabilidad de Álvaro Hernández Fonseca en el proceso penal, lo que conllevó a deducir que el sindicado no lo cometió.
Sin embargo, el Tribunal aduce que: “…existían hechos y circunstancias que fueron acreditados en debida forma en la investigación penal que ameritaban que los señores Álvaro Hernández Fonseca y Jorge Cadavid Berrio fueran objeto de investigación penal, de tal manera, que en 1 Decreto 2700, articulo 414 “...Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible,
tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave…” virtud de los mismos estaban obligados a soportarlo con todas sus consecuencias, salvo que se demostrara una conducta arbitraria, equivoca o morosa en la actuación del funcionario investigador, la cual no se demostró…” Por lo tanto, no se presentó daño antijurídico, entendiendo que todas las personas en circunstancias similares estaban en la obligación de soportar una investigación penal, siempre que exista actuación irregular, arbitraria o desproporcionada atendidas a las pruebas obrantes y los términos en que se produjeron las decisiones. Finalmente, el Tribunal no imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones: La parte demandante, luego de repasar los hechos que dieron lugar a la investigación penal así como las pruebas allí recaudadas, concluyó que el hecho punible no existió y que la sentencia del Tribunal se fundamentó en tesis rezagadas y desactualizadas al considerar que no existía conducta arbitraria, equivoca o morosa en la actuación del funcionario investigador, y que el ciudadano Álvaro Hernández Fonseca estaba en la obligación de soportar la detención que padeció.
Después de citar apartes de su escrito haciendo referencias jurisprudencias del Consejo de Estado, argumentando que el sindicado no estaba en la obligación de
soportar el encarcelamiento en aplicación del in dubio proreo, insiste que se le causaron perjuicios materiales y morales y que por ende la sentencia de primera instancia debe ser revocada.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de
la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo3 que permita la mejora o la 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 3 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está
obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial4.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”5. institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.
Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”6 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,7-8 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”9
En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 7 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 8 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una
persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad
En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que el señor Álvaro Hernández Fonseca fue privado de su libertad el 18 de marzo de 1996 al ser capturado10 y dejado a disposición de la Fiscalía 35 Unidad Seccional de FresnoTolima de turno, como presunto coautor del delito de homicidio agravado.
También aparece verificado que la Fiscalía le resolvió la situación jurídica el 27 de marzo 199611 en la que profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y se ordenó al Director de la Cárcel del Circuito “…mantener detenido al señor Álvaro Hernández Fonseca…”12. 10 Fl.42. C. No 2 ( Acta de capturado ) 11 Fl.121-136 C. No2 – Fiscalía Resuelve situación jurídica al entonces sindicado
12 Fl.145 C.No2 – Boleta de detención donde la Fiscalía solicita a el Director de la Cárcel del Circuito mantener detenido en ese centro carcelario a los procesados Álvaro Hernandez Fonseca y Jorge Enrique Cadavid Está demostrado igualmente que la Fiscalía Treinta y Cinco, -Seccional-Fresno, mediante providencia de Julio 22 de 199613 decidió resolver la petición de libertad provisional presentada por el señor Álvaro Hernández Fonseca el día 19 de julio de 199614 en la cual se le concedió el beneficio de libertad provisional. Igualmente se encontró demostrado que la Fiscalía Treinta y Cinco, SeccionalFresno, dictó resolución de acusación contra Álvaro Hernández Fonseca el 23 de diciembre de 200215, sobre la cual se interpuso recurso de apelación16, resuelto por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal17 donde se decidió revocar dicha resolución de acusación, precluir la investigación y revocar la medida de aseguramiento dictada en su contra con fundamento en que “...No reposa prueba contundente que permita convocar a juicio al sindicado…”18 Cabe resaltar que las condenas a las que haya lugar únicamente estarán a cargo de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que las actuaciones que llevaron a la privación de la libertad del demandante estuvieron a cargo de dicha entidad; por tanto, se encuentra que respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial, Ministerio de Justicia y del Interior y Consejo Superior de la Judicatura, hay falta de legitimación por pasiva. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.
6. Liquidación de perjuicios 6.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.
En el expediente se encuentra acreditado que Álvaro Hernández Fonseca comparece al proceso como la persona que fue privada injustamente de la 13 Fl.416 C-No2 – Petición de Libertad Provisional. 14 Fl.419-420. C.No2 – Se concede Libertad Provisional. 15 Fl.500.C.No2Resolución de acusación. 16 Fl.528. C. No2 – Recurso de apelación contra providencia que profirió Resolución de Acusación. 17 Fl.540-549.C.No2 – Se revoca la Resolución de Acusación y se profiere preclusión de la investigación. 18 Fl.548.C.No. – Se cita aparte de la providencia en mención libertad, María Gladys Fonseca como la madre de éste19, Tania Milay Hernández Carrasco como hija de aquel20, y Mabel Hernández Fonseca y Nohora Hernández Fonseca como hermanas21; parentescos estos que se encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles. Frente a Flor María Carrasco, en el escrito de la demanda se indica como compañera permanente de la víctima directa, si bien, esta sala encontró declaraciones del señor Álvaro Hernández Fonseca, donde indica estar en “Estado civil: Unión libre con Flor María Carrasco”22, no se encontró prueba idónea, como
testimonios, entre otros, que demostrara la calidad de compañera permanente de la víctima directa. Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 4 meses y 6 días, contados entre el 18 de marzo de 1996 y el 24 de julio de 199623. “…Que el día dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo las nueve y cuarto (9:15) de la noche, fue capturado en la sala de espera del Hotel Andino ubicado en la Carrera 4 con calle 5 esquina, el señor Álvaro Hernández Fonseca, dando cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía…”24 . Todo lo anterior significa que los demandantes se encuentran en el primer nivel y segundo nivel del rango indemnizatorio, con un término que va de tres (3) a seis (6) meses, cuya cuantificación se limita a 50 s.m.l.m.v. para la víctima directa, madre e hija, y 25 s.m.l.m.v para las hermanas. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Álvaro Hernández Fonseca 50 s.m.l.m.v 19 Fl 5-6. C.No1 Registro civil de matrimonio y Registro civil de nacimiento de Álvaro Hernández Fonseca. 20 Fl.8. C.No1 Registro civil de nacimiento. 21 Fl.9-10 C.No1, Registros Civiles de nacimiento respectivamente. 22 Fl.75 C.No2 Diligencia de indagatoria de Álvaro Hernández Fonseca.
23 Fl. 429 C.No2 – Acta de compromiso – Demuestra fecha exacta en que se hizo efectiva la providencia que ordena la libertad condicional. 24 Fl.41-42 C.No2 – Informe No. 076, Captura de Álvaro Hernández Fonseca, se anexa Acta de derechos del capturado 1º María Gladys Fonseca 50 s.m.l.m.v 1º Tania Milay Hernández Carrasco 50 s.m.l.m.v 2° Mabel Hernández Fonseca 25 s.m.l.m.v 2° Nohora Hernández Fonseca 25 s.m.l.m.v 6.2 Afectación de bienes constitucionales Los actores solicitaron en las pretensiones de la demanda el reconocimiento del pago por indemnización del que denominaron “perjuicio a la vida de relación”, el cual hicieron consistir en el daño causado porque “se les privó de muchos de los placeres de la vida de relación, por el motivo de la injusta detención, siendo el primero de ellos, el de convivir con su familia, con el entorno social, hubo dolor moral por los lazos de afecto existentes entre sus seres queridos”25. Considera la Sala que el accionante no señalo concretamente en que consistieron los perjuicios a la vida en relación que tuvieron que padecer, su petición esta descrita de manera general, y además no probó, de manera idónea este perjuicio en sí mismo, razón por la cual, se negará dicha pretensión. 6.3 Perjuicio material a título de daño emergente Solicita el demandante como daño emergente los honorarios que tuvo que cancelarle al profesional del derecho que defendió el proceso penal que se adelantó en su contra, los cuales ascendieron a la suma de siete millones de
pesos ($7.000.000). De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el acervo probatorio no se demuestra constancia, certificación o contrato de servicios profesionales donde se verifique el daño emergente, al no estar demostrado esta Sala no reconocerá el perjuicio solicitado por el demandante en el escrito de la demanda. 6.4 Perjuicio material a título de Lucro cesante Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, aduce el accionante en el escrito de la demanda que antes de su detención, desarrollaba actividades económicas, donde obtenía ingresos de $200.000, como estuvo privado de la libertad 4 meses y 6 días, requiere el pago de $853.333 mensuales. Adicionalmente, el demandante expresa que luego de su detención, demoró 12 25 Fl 13-14 CNo1 – Escrito de demanda. meses sin conseguir trabajo, y solicita el pago de $2.400.00026 por el tiempo que estuvo desempleado. Sin embargo, esta Sala no encontró prueba alguna que verificara estos ingresos, ni la actividad económica que ejercía. Así las cosas, la Sala no puede acceder a la solicitud del demandante de reconocerle unos ingresos de $200.000 mensuales, pero para efectos de reconocer los perjuicios causados por la imposibilidad del demandante de laborar mientras estuvo privado de la libertad, se optará por reconocer un lucro cesante equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en la actualidad, lo anterior en virtud de los principios de equidad y favorabilidad. Teniendo en cuenta que la víctima estuvo privada de la libertad por el término de 4
meses y 6 días (4,2), y el valor actual del salario mínimo es de $689.454, se concluye que por concepto de lucro cesante debe pagarse una suma de $ $2.919.336,84, acorde con la fórmula establecida para liquidar dicho monto27, la cual será reconocida en esta sentencia. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administr
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