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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02104-01(32386)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02104-01(32386)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En este caso, tenemos que la demanda se presentó el […] y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], se formuló cuando ya se encontraba en vigencia la ley 954 de 2005. De manera que, para que una demanda contractual que se instauró en el 2004 se tramite en dos instancias, a partir de la vigencia de dicha disposición, debía tener un cuantía mayor a […] 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2004. En este caso, la cuantía de la demanda no supera la suma exigida por la disposición en comento, razón por la cual se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia […].

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[E]l señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión

del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que la cuantía de un proceso se determinará, así: “Determinación de la cuantía. (...) 7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes” (...). En estos casos y con el fin de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda. Ahora bien, la cuantía de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, quedó definida en la ley 954 de 2005, que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998 […]. De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos relativos a controversias contractuales cuya cuantía al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.) es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales, al momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 954 DE 2005ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02104-01(32386)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: INSTITUTO DE VUELO POR INSTRUMENTOS Y ESCUELA DE

TIERRA Y AIRE LTDA.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto del 11 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual, negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre del mismo año.

ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2004, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, presentó, por medio de apoderada judicial, demanda de restitución de inmueble arrendado contra Ivieta Ltda., con el fin de que se declarara “judicialmente terminado el contrato de arrendamiento número 00014AR de fecha octubre 25 de 1995”, por mora en el pago del canon de arrendamiento. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, que se ordene la restitución del inmueble o, en su defecto, el lanzamiento del arrendatario (Fls. 815). El 24 de octubre de 2005, el Tribunal dictó sentencia, declarando terminado el contrato de arrendamiento 00014AR de 1995 suscrito entre las partes y ordenó la restitución del inmueble (Fls. 17-22). La providencia impugnada El 11 de noviembre de 2005, el Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de octubre del mismo año, por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (Fl. 28). Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 14 de diciembre de 2005. En subsidio expidió las copias del proceso, solicitadas por la recurrente, las cuales se entregaron al interesado el 19 de diciembre del mismo año (Fls. 29-31). Recurso de Queja El 11 de enero de 2006, el apoderado de la sociedad demandada formuló recurso de queja contra el auto del 11 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre del mismo año. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes: “La imprecisa ley 954 de 2005 no regula entre los contratos de la administración el de los arrendamiento (sic); y no hay necesidad de tomar prestados otros procedimientos como sí lo hizo la sentencia apelada. (...) Y en este orden de ideas, raramente, no encuentra la parte contradictoria la aplicación de los enigmáticos artículos “39” y “40” mencionados al desgaire

en el tercer inciso de párrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, modificado por la antecitada (sic) ley. (...) En el presente caso, señores Consejeros de Estado, estamos frente a dos flagrantes vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica de derecho privado “IVIETA LTDA, para cuya protección se debe impedir en todo o en cualquier momento, por el superior funcional del Tribunal Administrativo del Tolima la ejecución de la sentencia apelada” (Fls. 5-6) CONSIDERACIONES Previo a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto del 11 de noviembre de 2005, advierte la Sala que, en este caso, no se aportó copia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2005, no obstante lo cual, se tiene clara la fecha de la sentencia recurrida y del auto que negó la apelación, datos que resultan suficientes para resolver el recurso. Por otra parte, observa la Sala que los fundamentos del recurso de queja no son muy claros; sin embargo se nota el interés del recurrente en señalar que la ley 954 de 2005 no es aplicable a este proceso y, en esos términos, se estima sustentado el recurso. En este orden de ideas, corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda. En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que declarara terminado el contrato de arrendamiento 00014AR del 25 de octubre de 1995 suscrito entre

las partes, por mora en el pago del canon de arrendamiento y, en consecuencia, solicitó que se ordenara la restitución del inmueble o el lanzamiento del arrendatario. Como hechos de la demanda se expusieron, entre otros, los siguientes: “3. (...) El valor total del contrato de arrendamiento sería la suma de (...) $ 13.680.000 que corresponde a un valor mensual de (...) $ 380.000 (...)

4. El Arrendatario ha incumplido con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento dentro de los términos estipulados, y convenidos en el contrato, Cláusula Octava incurriendo en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde febrero 12 de 2004 hasta octubre 14 de 2004, existiendo una deuda superior a (...) $ 9.927.733 (...)

5. El plazo pactado en el contrato es de tres (3) años contados a partir de la fecha del acta de entrega del inmueble de noviembre 08 de 1995”.

Ahora bien, el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que la cuantía de un proceso se determinará, así: “Determinación de la cuantía. (...) 7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual

de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes” (...). En estos casos y con el fin de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda. Ahora bien, la cuantía de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, quedó definida en la ley 954 de 2005, que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta

ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos relativos a controversias contractuales1 cuya cuantía al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.) es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales, al momento de la presentación de la demanda. En este caso, tenemos que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2004 y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de octubre de 2005, se formuló cuando ya 1 Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. se encontraba en vigencia la ley 954 de 2005. De manera que, para que una demanda contractual que se instauró en el 2004 se tramite en dos instancias, a partir de la vigencia de dicha disposición, debía tener un cuantía mayor a $ 179.000.000, al momento de presentación de la demanda, suma resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2004. En este caso, la cuantía de la demanda no supera la suma exigida por la

disposición en comento, razón por la cual se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2005. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sección

ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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