CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02277-01(38230)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02277-01(38230)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL
JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO /
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR
ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE La corrección de providencias establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso, se refiere a que en toda providencia en que se haya incurrido en
yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de éstas, siempre que, dichos errores, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella. La corrección aritmética o por alteración de palabras procede de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo (…) En el presente caso, la apoderada de los demandantes solicita que se corrija la sentencia de segunda instancia (…) respecto del numeral segundo toda vez que faltó el nombre de (…) a pesar de haberse relacionado en la parte motiva de la sentencia, y el numeral tercero en la condena a título de lucro cesante a pagar pues se condenó pagar a favor de (…) quien no era el titular del derecho sino el señor (…) como se declaró en la parte motiva de la providencia.(…) Revisado el expediente se encontró que en la parte considerativa de la providencia en el acápite de liquidación de perjuicios (…) se le reconoció al señor (…) 35 s.m.l.m.v por concepto de lucro cesante y que como lo señala la apoderada de los demandantes en la parte resolutiva se omitió, en consecuencia, la Subsección encuentra procedente la corrección del numeral segundo de la sentencia del (…) Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la apoderada de los demandantes, la sentencia del (…) en el numeral tercero de la parte resolutiva reconoció a (…) la condena a título de lucro cesante, empero, no era el titular del derecho, pues lo era el señor (…) Al respecto, es pertinente manifestar que revisado lo pedido la Sala encuentra que es posible acceder a lo
pretendido por la apoderada de la parte actora debido a que el valor probado por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante se le reconoció al señor (…) como así se señaló en la parte motiva de la providencia (…) Así las cosas, está claro que quien resultó beneficiado con el reconocimiento de esta modalidad de perjuicio fue el señor (…) pues fue la víctima directa de la privación de la libertad. No obstante, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección, incluyó el nombre del señor (…) a quien no se le reconoció este perjuicio, sino que se debió indicar el de (…) por lo que se corregirá el numeral antes señalado, en el sentido de reconocer este perjuicio a (…) En consecuencia, se corregirá los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del (…) proferida por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02277-01(38230)A
Actor: CESAR AUGUSTO MONTOYA PALOMINO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA
NACIONAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcances – Procedencia - se accede a la solicitud.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud propuesta por la apoderada de la parte actora de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 20161 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- El 15 de octubre de 2004 los señores Gustavo Montoya Betancourt y Magnolia Palomino Pérez quienes actuaron en nombre propio y en representación del menor Gustavo Arley Montoya Palomino, así como, César Augusto Montoya Palomino por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Notificada mediante Edicto que se fijó en la Secretaría por el término de tres días, comprendidos entre las 8:00 AM del 16/06/2016 y las 5:00 PM del 20/06/2016, hora que se desfijó. De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que antecede corrió entre los días 21 al 23 de junio de 2016. 1.1 Que se declarara responsable administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional de la libertad que padeció el señor Gustavo Montoya Betancourt.
1.2 Por perjuicios inmateriales 100 smlmv por concepto de perjuicios morales y 100 smlmv por concepto de daño a la vida de relación. 1.3 Por concepto de perjuicios materiales $35.000.000 por concepto de daño emergente y $28.000.000 por concepto de lucro cesante. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, resolvió negar las pretensiones de la demanda2. 3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 20093, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Recurso que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de auto4 del 22 de enero de 2010, y admitido por esta Corporación mediante providencia del 9 de abril de 20105; el 7 de mayo siguiente, se corrió traslado6 por 10 días a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y vencido este, se trasladó al Ministerio Público por igual término para que emitiera concepto. 4.- En el término concedido para presentar los alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante7 y una de las demandadas8 radicaron alegatos de conclusión; el Ministerio Público guardó silencio. 5-. En sentencia proferida por esta Subsección el 25 de mayo de 20169, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocándose la sentencia del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar
se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Gustavo Montoya Betancourt. 2 Fls. 237-255 C.P 3 Fl. 257 C.P 4 Fl. 259 C.P 5 Fl. 279 C.P 6 Fl. 281 C.P 7 Fls. 282288 C.P 8 Fls. 289-303 C.P 9 Fls 755-767 CP SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Magnolia Palomino Pérez 35 s.m.l.m.v 1º Cesar Augusto Montoya Palomino 35 s.m.l.m.v 1º Gustavo Arley Montoya Palomino 35 s.m.l.m.v TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de lucro cesante a favor de la suma de Gustavo Arley Montoya Palomino $ 3.042.468.009, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. 6.- Mediante escrito de 23 de junio de 2016 la apoderada de los demandantes solicitó10 lo siguiente: “(…) se ordene la corrección de la sentencia de fecha mayo 25 de 2016, notificada por edicto el 16 de junio del corriente año, única y exclusivamente, en los aspectos que me permito señalar respecto de los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva:
El numeral SEGUNDO condena, a título de perjuicios morales, al pago de cada uno de los demandantes, las sumas contenidas en el cuadro allí citado, sin embargo en dicho cuadro no obra el nombre del señor GUSTAVO MONTOYA BETANCOURT, a pesar de haberse relacionado en la parte motiva de la sentencia, como obra a folio 324 (página 15). Al parecer el vacío es de digitación. El numeral TERCERO condena a título de lucro cesante a pagar a favor de Gustavo Arley Montoya Palomino, la suma de $1.521.23180, refiriéndose a la parte motiva de la sentencia. Sin embargo en la parte motiva señala a folio 325 (página 17) “En este orden de ideas, corresponde a Gustavo Montoya Betancourt por concepto de lucro cesante, la suma de $ 1.521.231.80”, anotación que es la correcta”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
1. CORRECIÓN DE PROVIDENCIAS 10 Fl. 328 C.P La corrección de providencias establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso, se refiere a que en toda providencia en que se haya incurrido en yerros de
naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de éstas, siempre que, dichos errores, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella. La corrección aritmética o por alteración de palabras procede de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo, como lo dispone la norma mencionada, así: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
2. EL CASO EN CONCRETO En el presente caso, la apoderada de los demandantes solicita que se corrija la sentencia de segunda instancia de fecha de 25 de mayo de 2016, respecto del numeral segundo toda vez que faltó el nombre de Gustavo Montoya Betancourt, a pesar de haberse relacionado en la parte motiva de la sentencia, y el numeral tercero en la condena a título de lucro cesante a pagar pues se condenó pagar a favor de Gustavo Arley Montoya Palomino quien no era el titular del derecho sino el señor Gustavo Montoya Betancourt, como se declaró en la parte motiva de la providencia.
Se observa que en la parte resolutiva de la sentencia en el numeral segundo se le
reconoció y condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales lo siguiente: Nivel Demandante Indemnización 1º Magnolia Palomino Pérez 35 s.m.l.m.v 1º Cesar Augusto Montoya Palomino 35 s.m.l.m.v 1º Gustavo Arley Montoya Palomino 35 s.m.l.m.v Revisado el expediente se encontró que en la parte considerativa de la providencia en el acápite de liquidación de perjuicios (Fls. 323 -324) se le reconoció al señor Gustavo Montoya Betancourt 35 s.m.l.m.v por concepto de lucro cesante y que como lo señala la apoderada de los demandantes en la parte resolutiva se omitió, en consecuencia, la Subsección encuentra procedente la corrección del numeral segundo de la sentencia del 25 de mayo del presente año. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la apoderada de los demandantes, la sentencia del 25 de mayo de 2016 en el numeral tercero de la parte resolutiva reconoció a Gustavo Arley Montoya Palomino la condena a título de lucro cesante, empero, no era el titular del derecho, pues lo era el señor Gustavo Montoya Betancourt. Al respecto, es pertinente manifestar que revisado lo pedido la Sala encuentra que es posible acceder a lo pretendido por la apoderada de la parte actora debido a que el valor probado por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante se le reconoció al señor Gustavo Montoya Betancourt, como así se señaló en la parte motiva de la providencia: “Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, está demostrado que
Gustavo Montoya Betancourt se encuentra inscrito como propietario del establecimiento de comercio denominado “Cafetería la Cascada”11, ubicado en el municipio de Villahermosa - Tolima. (…) Así las cosas, la Sala procede a reconocer el lucro cesante a favor de Gustavo Montoya Betancourt de conformidad con la siguiente formula: S= Ra (1+i) n - 1 I S= 689.455 (1+0.004867) 2,2 - 1 0,004867 S= $1.521.231,80 En este orden de ideas, corresponde a Gustavo Montoya Betancourt por concepto de lucro cesante, la suma de $1.521.231,80. 11 Fl 6 C.P. (…)” Así las cosas, está claro que quien resultó beneficiado con el reconocimiento de esta modalidad de perjuicio fue el señor Gustavo Montoya Betancourt, pues fue la víctima directa de la privación de la libertad. No obstante, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección, incluyó el nombre del señor Gustavo Arley Montoya Pérez, a quien no se le reconoció este perjuicio sino que se debió indicar el de Gustavo Montoya Betancourt por lo que se corregirá el numeral antes señalado, en el sentido de reconocer este perjuicio a Gustavo Montoya Betancourt. En consecuencia, se corregirá los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de mayo de 2016 proferida por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CORRÍJASE el numeral segundo y tercero de la sentencia del 25 de mayo de 2016, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Gustavo Montoya Betancourt 35 s.m.l.m.v 1º Magnolia Palomino Pérez 35 s.m.l.m.v 1º Cesar Augusto Montoya Palomino 35 s.m.l.m.v 1º Gustavo Arley Montoya Palomino 35 s.m.l.m.v TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de lucro cesante a favor de la suma de Gustavo Montoya Betancourt $ 1.521.231,80, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: EXPIDASE copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y de esta decisión, de conformidad con la normatividad vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado