CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02303-01(30841)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02303-01(30841)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE REPETICION - Requisitos de admisión / ACCION DE REPETICION - Término de caducidad. Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Acción de repetición. Improcedente De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá repetir contra los agentes o ex agentes que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a que éste sea condenado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico. En efecto, para el ejercicio de la acción de repetición, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, según la Corte Constitucional. Si bien la disposición anterior señala un término de caducidad para el ejercicio de la acción de repetición, para lo cual es necesario tener certeza de la fecha en que la entidad pública hizo el pago, lo anterior no implica, de ninguna manera, que deba acreditarse dicha circunstancia como requisito para la admisión de la demanda, pues el artículo 137 del C.C.A. no prevé tal exigencia. Tampoco la Ley 678 de 2001 exige como requisito para
admitir la demanda de repetición, que se acredite el pago. A juicio de la Sala, tal exigencia se convierte en una carga adicional que el actor no está obligado a cumplir. Primero, porque la ley no la establece, y segundo, porque un requerimiento semejante contraviene el artículo 84 de la Constitución Política, según el cual: “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Cuando el juez exige el cumplimiento de ciertos requisitos que la ley no establece, y la parte a quien se le impone dicha carga no los acredita, o bien porque le resulta imposible hacerlo, o aunque pudiendo hacerlo considera que no es su obligación, es evidente que se le está vulnerando el debido proceso, puesto que tales requerimientos, lejos de garantizar el acceso a la justicia para hacer efectivos los derechos conculcados, le impide acudir a ella. Finalmente, si bien la Ley 678 de 2001 prevé un término de caducidad para el ejercicio de la acción de repetición, y que dicho término está condicionado a que se verifique el pago, ello no implica que si este no se acredita con la presentación de la demanda, esta deba inadmitirse. Solo cuando haya certeza de que la acción se encuentra caducada, el juez debe proceder a declararla desde el comienzo. Ahora bien, puede presentarse el caso de que, al admitir la demanda, el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para determinar si la acción instaurada está caducada, evento en el cual deberá seguir con el trámite del proceso, y será en la sentencia, una vez se hayan valorado las
pruebas allegadas, el momento procesal adecuado para analizar y decidir sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02303-01(30841)
Actor: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA Demandado: SAMUEL TRUJILLO ARISTIZABAL Y OTRO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto de 17 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda de repetición formulada por el actor.
ANTECEDENTES: El 29 de octubre de 2004, el actor, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Samuel Trujillo Aristizabal y Félix García Matta, para que se les condenara al pago de $1.193.433.584.oo., suma de dinero que fue pagada por la parte actora, a la sociedad Escobar y Arias S.A., como consecuencia de la condena impuesta en el laudo arbitral de marzo 26 de 2001
(folios 70 a 94, cuaderno 1). Como fundamento de sus pretensiones señaló que celebró el contrato No 041 de 1999 con la sociedad Escobar Arias S.A., mediante el cual la Fábrica de Licores del Tolima se obligó a vender, al contratista, el producto “Aguardiente
Tapa Roja”, con el fin de que éste lo comercializara en el departamento de Cundinamarca. Como consecuencia del incumplimiento del contrato, originado, según el actor, en la conducta gravemente culposa de Samuel Trujillo Artistizabal y Félix García Matta, gerentes de la Fábrica de licores del Tolima, en los años de 1999 y 2000, en su orden, el contratista convocó a un Tribunal de Arbitramento, el cual, mediante laudo proferido el 26 de marzo de 2001 condenó a la Fábrica de Licores del Tolima, a pagar las sumas de dinero que hoy pretende reclamar mediante la formulación de la presente acción de repetición. Mediante auto de noviembre 3 de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda instaurada, por no reunir los requisitos del artículo 137 del C.C.A., puesto que no se allegó prueba que acreditara el pago realizado por el actor, como consecuencia de la condena impuesta en el laudo arbitral. Concedió un término de cinco días para subsanar los mencionados errores de la demanda (folio 96, cuaderno 1). El 16 de noviembre siguiente, la parte actora formuló recurso de apelación contra el auto anterior, dado que, a su juicio, dicha prueba no es requisito para la admisión de la demanda, recurso que fue rechazado por el Tribunal mediante providencia del seis de diciembre, con fundamento en que el auto que inadmite la demanda es susceptible de reposición, no de apelación (folios 214 a 218, cuaderno 1). El 17 de marzo de 2005, el Tribunal rechazó la demanda interpuesta por el
actor, teniendo en cuenta que no fue subsanada conforme se indicó en el auto de noviembre 3 de 2004 (folio 22, cuaderno 3). Al respecto señaló: “El art. 143 del C.C.A. modificado por la ley 446 de 1998 del C.C.A. manifiesta que si la parte demandante no corrige los defectos anunciados dentro del término de cinco días se le rechazará. “No habiéndose subsanado lo puntualizado por el Despacho, la Sala procederá a rechazar la presente demanda, pues nos encontramos ante defectos que afectan la esencia de la misma (folio 22, cuaderno 3). El 5 de abril siguiente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, con fundamento en que no se requiere acreditar el pago de la condena para la admisión de la demanda (folios 223 a 226, cuaderno 3).
Adicionalmente dijo: “La decisión de rechazar la demanda presentada, previa inadmisión de la misma, debe ser revocada por las siguientes razones fundamentales, a saber;: La primera, que conforme a fallo de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-832/01, ésta Corporación declaró que la disposición del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998, artículo 44, sobre la caducidad de las acciones y concretamente la de Repetición a que se refiere el numeral 9º, es exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la Entidad”, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso cuarto del Código Contencioso Administrativo..”; lo que permite predicar que no necesariamente para la admisión y no rechazo (sic) de la demanda de repetición, debe aportarse la prueba del pago total de la condena hecha a la entidad pública, sino que también existe otra hipótesis que es la de que hallándose vencido el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso cuarto del Código Contencioso Administrativo, pueda aceptarse la demanda presentada” (folio 225, cuaderno 3).
CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá repetir contra los agentes o ex agentes que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a que éste sea condenado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico.
En efecto, para el ejercicio de la acción de repetición, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Con fundamento en las disposiciones señaladas, la Fábrica de Licores del Tolima instauró demanda de repetición contra Samuel Trujillo Aristizabal y Félix García Matta, demanda que fue rechazada por el Tribunal, por cuanto no fue
subsanada dentro del término legal, tal como lo ordenó el auto de noviembre 3 de
2004. Según el Tribunal, para que haya lugar a la admisión de la demanda de repetición, es necesario que el actor allegue prueba del pago que hizo la entidad pública como consecuencia de la condena impuesta.
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, según la Corte Constitucional1. 1 Corte Constitucional, sentencia de mayo 22 de 2002. Si bien la disposición anterior señala un término de caducidad para el ejercicio de la acción de repetición, para lo cual es necesario tener certeza de la fecha en que la entidad pública hizo el pago, lo anterior no implica, de ninguna manera, que deba acreditarse dicha circunstancia como requisito para la admisión de la demanda, pues el artículo 137 del C.C.A2. no prevé tal exigencia. Tampoco la Ley 678 de 2001 exige como requisito para admitir la demanda de repetición, que se acredite el pago. A juicio de la Sala, tal exigencia se convierte en una carga adicional que el actor no está obligado a cumplir. Primero, porque la ley no la establece, y segundo, porque un requerimiento semejante contraviene el artículo 84 de la Constitución Política, según el cual: “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades no podrán establecer ni
exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Cuando el juez exige el cumplimiento de ciertos requisitos que la ley no establece, y la parte a quien se le impone dicha carga no los acredita, o bien porque le resulta imposible hacerlo, o aunque pudiendo hacerlo considera que no es su obligación, es evidente que se le está vulnerando el debido proceso, puesto que tales requerimientos, lejos de garantizar el acceso a la justicia para hacer efectivos los derechos conculcados, le impide acudir a ella. En el presente caso, el Tribunal inadmitó la demanda de repetición formulada por el actor, con fundamento en que no acreditó el pago al que fue condenado en el laudo arbitral de marzo 26 de 2001, y que hoy pretende reclamar mediante la formulación jurídica instaurada, dado que, según dijo, fue la conducta gravemente culposa de los ex gerentes de la Fábrica de Licores del Tolima, la que dio lugar a la condena impuesta. 2 ? “Art. 137.- Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1) La designación de las partes y de sus representantes; 2) Lo que se demanda; 3) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5) La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
Finalmente, si bien la Ley 678 de 2001 prevé un término de caducidad para el ejercicio de la acción de repetición, y que dicho término está condicionado a que se verifique el pago, ello no implica que si este no se acredita con la presentación de la demanda, esta deba inadmitirse. Solo cuando haya certeza de que la acción se encuentra caducada, el juez debe proceder a declararla desde el comienzo. Ahora bien, puede presentarse el caso de que, al admitir la demanda, el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para determinar si la acción instaurada está caducada, evento en el cual deberá seguir con el trámite del proceso, y será en la sentencia, una vez se hayan valorado las pruebas allegadas, el momento procesal adecuado para analizar y decidir sobre el particular. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra ninguna justificación legal para la inadmisión de la demanda de repetición presentada por la Fábrica de Licores del Tolima contra los señores Samuel Trujillo Aristizabal y Félix García Matta, debido a que reunía los requisitos del artículo 137 del C.C.A y de la ley 678 de 2001, por lo que revocará el auto de noviembre 3 de 2004, que la inadmitió, y el de marzo 17 de 2005, que la rechazó, proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el último inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: 1.- REVÓCANSE los autos de noviembre 3 de 2004, y marzo 17 de 2005, proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, el primero, que inadmitó la demanda de repetición formulada por el actor, el segundo, que la rechazó por no haberse subsanado dentro del término legal; en su lugar, 2º.- Por reunir los requisitos legales ADMÍTESE la demanda formulada por la Fábrica de Licores del Tolima contra Samuel Trujillo Aristizabal y Félix García Matta. 3.- NOTIFÍQUESE personalmente a los demandados y al señor agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 5.- SEÑÁLESE la suma de $150.000.oo. para sufragar los gastos del proceso. 6.- Las anteriores previsiones serán cumplidas por el Tribunal de instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidenta